REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015),
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201500008

CARACTERIZACIÓN
ASUNTO: IP31-L-2014-000166

En el juicio que por reclamo de supuesto PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO NO JUSTIFICADO Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JOSE RAFAEL CAYAMA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.699.927, asistido por el abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 127.043, contra la entidad de trabajo denominada CARIBE NEGOCIOS, C.A. representada por la ciudadana NERYS COROMOTO DEWENDT DE GONZALEZ; titular de la cédula de identidad V.-7.572.795 asistida por el abogado FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 76.714 y como codemandada a la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTO PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F.), sin representación judicial, este Tribunal constata una vez examinada las actas procesales que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley en las fase de sustanciación, mediación y juicio en lo atinente a la ultima fase se evidencia la admisión y evacuación de las pruebas; destacando así que la parte demandada no promovió pruebas, promoviendo efectivamente la parte actora, así mismo, se dejo constancia que la parte demandada CARIBE NEGOCIOS, C.A. y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F.) no COMPARECIERÓN ni por si ni por medio de sus apoderados Judiciales a la audiencia de juicio, procediendo de inmediato la ciudadana jueza en atención a la ley adjetiva laboral y los criterios jurisprudenciales en relación a los privilegios procesales por estar codemandada una institución del estado, no acarrea consecuencia jurídica alguna, prosiguiendo de inmediato a la celebración de la referida audiencia de juicio; finalmente se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la petición del accionante.

Ahora bien, Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a continuación se reproduce el fallo completo, manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos:

1.- EPÍTOME

El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo CARIBE NEGOCIOS, C.A. en fecha 22/02/2011, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando un último salario básico mensual de bolívares CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.265,12); que cumplía un jornada rotativa de trabajo de lunes a domingo; que estos servicios eran prestados dentro de las instalaciones del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F.) hasta el día 15/01/2014, fecha en que alega que fue despedido de su sitio de trabajo sin causa justificada y sin previa calificación ni participación del mismo por ante los órganos competentes y en virtud de ello reclama la cantidad de BOLIVARES VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TRES CON CUARENTA Y TRÉS CENTIMOS (Bs. 23.903,43), por concepto de PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO NO JUSTIFICADO Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
Mientras que las codemandadas tanto la entidad de trabajo CARIBE NEGOCIOS, C.A. NO compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la audiencia preliminar, no promoviendo pruebas. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la misma presento escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso previsto en la Ley adjetiva laboral en su articulo 135, en consecuencia se tiene por cierto lo alegado por el demandante y que sea procedente en derecho
De igual manera la entidad de trabajo traída a las actas procesales como codemandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F.), no acudió ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar y como consecuencia no presentó escrito de promoción de pruebas, ni contestación a la demanda.
En virtud de las consideraciones anteriores esta juzgadora procede a verificar la procedencia o no de la indemnización por despido reclamada.

Para sustentar sus alegatos se evidencia la siguiente actividad probatoria, promovidas por la parte actora y admitidas por este tribunal en su debida oportunidad:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Ratifica marcada con la letra “A”: LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente y fue anexada al libelo de la demanda. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento emanado de la parte contraria, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: marcada con la letra “B” copia certificada de ACTA ADMINISTRATIVA de fecha 25 de febrero de 2014, levantada por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de al Inspectoría del Trabajo “Ali Primera” de Punto Fijo, en el expediente signado con el numero 053-2014-03-00081, la cual corre inserta en las actas procesales al folio treinta y nueve (39) del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

TERCERO: marcada con la letra “C” y contentiva de dos (02) folios útiles copia certificada de ACTA ADMINISTRATIVA de fecha 25 de Febrero de 2014, levantada por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría de Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, en el expediente signado con el numero 053-2014-03-00081, la cual corre inserta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO
PRIMERO: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de esta ciudad de Punto Fijo., cuya resultas corre inserta al folio (64) del presente asunto.

Es menester señalar que esta juzgadora haciendo uso de las atribuciones concedidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 5, y en virtud de que del referido informe se evidencia que el número de cédula de identidad no se corresponde con la del actor, es por lo que esta Operadora de Justicia, accedió al momento de iniciar la audiencia de juicio luego de anunciada la misma y por tener en el despacho en ese momento la cedula de identidad del trabajador, necesario para consultar en la página web de instituto venezolano de los seguros sociales, la cual es de acceso público, a los fines de verificar el registro de la cuenta individual del ciudadano JOSÉ RAFAEL CAYAMA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.699.927, cuyo resultado fue impreso y se ordeno agregar en la presente audiencia, a las actas procesales constante de un (01) folio útil, por cuanto los mismos tienen carácter de eficacia probatoria de conformidad con el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, toda vez que emana de un ente publico, quien tiene el sistema tiuna, y es publico el acceder a la pagina. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento público administrativo, las cuales serán apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

Prueba de exhibición de documentos que se hayan en poder de CARIBE NEGOCIOS, C.A. LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES que corre inserto en el expediente y fue anexado al libelo de la demanda marcada “A”. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral, no se evidencia prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, pues este debió suministrar pruebas o indicios sobre la no tenencia del documento, en consecuencia se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante. Es de resaltar que la instrumental ordenada a exhibir fue promovida como prueba documental y ya fue valorada en el particular primero de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.


2.- MOTIVOS DE DERECHO.-

Como jueza o servidora publica hoy por hoy con rostro humano, apegada al cultivo de los valores humanos convencida que son las herramientas importantes para trascender el océano de la vida en cualquiera de los roles que nos corresponda como lo es en el presente caso, administrar la justicia, los mismos coadyuvan a cumplir con el llamado de darle vida a las normas consagradas en leyes laborales, en las cuales se garantizan los derechos dentro de la relación laboral, donde se cubran las necesidades del pueblo, del justiciable, viendo al “trabajo” como un hecho social; es decir, el proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado como es la justa distribución de la riqueza y proporcionar la mayor suma de felicidad posible, como herencia de nuestro libertador Simón Bolívar.
Atendiendo a estas consideraciones esta operadora de justicia en la búsqueda de la verdad apegada a los principios, garantías, parámetros legales y constitucionales, reiterados en diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacarlos en esta decisión objetivamente entre ellos las garantías preceptuadas en los artículos; 26,49,89,257 de nuestra Carta Magna por una parte. Así también las potestades que la ley atribuye a esta jurisdicente como rectora del proceso encargada de impulsarlo y en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la búsqueda de la verdad por todos los medios que este al alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los artículos 2, 3, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello engranado a la regla de la sana crítica la cual constituye el razonamiento lógico para el examen y valoración de las pruebas. Sobre este particular, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 665, de fecha 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado de merito Dr. Juan Rafael Perdomo y ratificado mediante la Sentencia No. 203, de fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del siguiente tenor:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

Recogiendo lo mas importante una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por la parte actora, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de Ley adjetiva laboral y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa.
En tal sentido, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció las diferentes consideraciones de acuerdo a la naturaleza de la pretensión o de acuerdo a la forma de la contestación, mas sin embargo se hace necesario destacar que en presente caso no comparecieron las partes codemandas de auto, gozando una de ellas es decir la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTO PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F.), de privilegios del estado y prerrogativas de la Republica consagrada en el articulo 11 de la ley adjetiva laboral y articulo 95 y 97 de la ley orgánica de la administración publica, la cual consagra que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, por tanto tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, encuentra este Tribunal, que de las circunstancias alegadas por las partes y de acuerdo a lo debatido en la audiencia se deduce que la carga probatoria en lo atinente al concepto reclamado recae sobre la parte actora.. Así se establece.-

Ahora bien se procede previamente a emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad solidaridad de la codemandada INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F.) alegada por el actor en la parte final de su escrito libelar, habiendo sido notificada, no compareciendo a la audiencia preliminar, no promoviendo pruebas ni contestando la demanda, pero, siendo que esta codemandada es una entidad de trabajo compuesta por un instituto autónomo y como ya se explano en la presente motiva es un ente que goza de privilegios del estado motivo por el cual transcendió hasta la etapa de juicio arropando así a la codemandada la entidad de trabajo CARIBE NEGOCIOS, C.A. demandada como principal.
Pues bien siendo que la parte actora fundamento su alegación indicando que la prestación del servicio fue en todo momento dentro de las instalaciones del INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F.) pues este era el beneficiario del servicio prestado por la entidad de trabajo CARIBE NEGOCIOS, C.A. teniendo el actor la carga de demostrar sus alegatos; y del material existente en autos no se evidencia que adicionalmente el demandante haya prestado servicios a este instituto; sino por el contrario, del acta de fecha 19 de febrero de 2014, redactada con ocasión a la audiencia celebrada ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 40 y 41 del expediente, el extrabajador manifestó que dicha institución no debía ser notificada nuevamente por su reclamo, todo lo cual apunta a la inexistencia de una responsabilidad solidaria al INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F.). En ese sentido del acervo probatorio solo se constata que el trabajador presto servicio fue para la codemandada, mas no así que el mismo haya prestado servicio dentro de las instalaciones del ente publico codemandado. En consecuencia niega toda responsabilidad solidaria con la codemandada INSTITUTO AUTONOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F.). Así se decide.

Ahora bien, del acervo probatorio se evidencia específicamente en el informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de esta ciudad de Punto Fijo que el actor en los itens de la cuenta individual que el mismo se encuentra registrado bajo el numero patronal f26115340, en la entidad codemandada CARIBE NEGOCIOS, C.A; Así también se desprende concretamente del comprobante de liquidación emanado de la parte codemandada, entidad de trabajo CARIBE NEGOCIOS, C.A. el cual esta membretado con su denominación, el cargo, salario, ingreso, egreso, y conceptos fueron cancelados al momento de su liquidación, los cuales no fueron objetados por la referida codemandada.

Así también se constata de los expedientes administrativos emanado de los dos órganos administrativos ya identificados que el trabajador realizo diligentemente los tramites correspondientes para la obtención del pago de la diferencia alegada
Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora del cual se hace acreedor el trabajador cuando es despedido
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
En el caso de autos, el trabajador para el momento de finalización de la relación de trabajo, tenía dos (02) años, 10 meses y 24 días de servicio, y siendo que el despido del cual fue objeto el trabajador en fecha 15-01-2014, quedo demostrado en las actas procesales que no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se concluye que el actor fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo accionada. En consecuencia, se ordena el pago a favor del actor de la indemnización por despido por BOLIVARES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTINUVE CÉNTIMOS (Bs. 24.697,29), a razón de lo probado y no contradicho en las actas procesales como lo es el recibo de liquidación, el cual expresa el monto recibido conforme por concepto de prestaciones sociales, días adicionales y complemento de las mismas, por cuanto en las actas procesales no consta los salarios devengados durante la relación laboral a los efectos de la realización del calculo de la antigüedad y especialmente del concepto reclamado. Así se decide.
Adicional a ello, siendo que la parte resultó totalmente vencida; y apartada la responsabilidad solidaria de la institución del estado, se condena en costas a la entidad de trabajo de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo concerniente a la indexación y corrección monetaria ha sido expresado por la doctrina de la Sala, no existe propiamente un fundamento normativo en el que se base la corrección monetaria, sino principios jurídicos que se desarrollan en diversas normas, que han sido utilizados para tener en cuenta un hecho presente en la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia, no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda. (SCC-TSJ 23/01/2007 Exp. AA20-C-2006-000684). Así también se constata en decisión de la Sala Constitucional No. 576 dictada el 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, se indicó que: “Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación, referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059.

Ahora bien, por ser de Orden Público y considerando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; es por lo que se ordena al pago de la indexación de la cantidad señalada, la cual deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO NO JUSTIFICADO Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoara el Ciudadano JOSÉ RAFAEL CAYAMA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.699.927, contra la entidad de trabajo CARIBE NEGOCIOS C.A.,. por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se excluye a la entidad de trabajo INSTITUTO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN ( I.A.P.P.E.F.), por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Tercero: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordena procederá lo consagrado el 185 de la ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE. La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo veintitrés (23) días de Enero del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
EL SECRETARIO,



ABG. YORMAN RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a veintitrés (23) días de Enero del año dos mil quince (2.015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró, publicó y certifico la anterior decisión siendo las 03:15 pm.-

EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ


YDVLL/N