REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintiocho(28) días del mes de enero del año dos mil Quince (2015),
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0042015000011

CARACTERIZACIÓN
ASUNTO: IP31-L-2011-000178

Vista diligencia presentada en la fecha 21 de Enero de 2015 por el abogado ROBERTO C. E. LEAÑEZ D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 87.495; con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se sirva ampliación y aclaratoria del fallo y rectificar los errores incursos, en cuanto al particular tercero del dispositivo del fallo únicamente en lo que respecta al calculo de salario básico mensual devengado por el trabajador a la fecha de su despido, el cual es hace aproximadamente tres años, violentando los principios constitucionales que orientan la protección salarial, ya que es un hecho publico, notorio y comunicacional el hecho de la devaluación de la moneda nacional y los aumentos salariales a los trabajadores petroleros, sin tomar en cuenta los aumentos sufridos y los beneficios dejados de percibir adicionando por demás el derecho de igualdad salarial que devengue el trabajador que desempeñe actualmente el cargo, vale decir de jefe de maquinas, cargo este desempeñado por el trabajador, ante esta situación debió el tribunal ordenar para el pago de los salarios caídos dejados de percibir se incluyan los demás beneficios económicos y los aumentos salariales que haya experimentado el referido cargo de primer oficial de maquinas y al efecto ordenar la experticia complementaria del fallo, por lo que solicita ampliar el fallo. Así mismo solicita copias certificadas del acta de audiencia de juicio de fecha 8/1/2015 y del fallo de fecha 15/1/2015.
Esta operadora de justicia considera menester señalar que la ley Orgánica procesal del trabajo en su articulo once consagra que a falta de disposición expresa, el juez del trabajo determinara los criterios a seguir para su realización todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, dando así la facultad al juez de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tal y como es aplicable el articulo 252 de la ley adjetiva civil en la forma siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente.”
En este sentido, la norma adjetiva civil establece claramente los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, los cuales consisten en:
a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el siguiente.
Establecidos y cumplido como han sido los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, procede este Tribunal aclarar la misma en los siguientes términos:
Siendo que por este juzgado cursa el juicio que por reclamo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, sigue el ciudadano MIGUEL ARNALDO PIÑERO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.484.446, contra la entidad de trabajo denominada PDV MARINA, S.A. En el cual se dicto sentencia definitiva en fecha 15 del presente mes y año que discurre, donde respecto a lo solicitado se evidencia en su parte motiva lo siguiente.

Ahora bien, respecto al salario normal base de cálculo de los salarios caídos, establece esta sentenciadora que no estuvo controvertido aunado al hecho de que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió el salario básico mensual de Bs. 6.511,00, la ayuda de ciudad de Bs. 325,00; el bono nocturno de Bs. 1.196,40 y la condición de navegación de Bs. 3255,00, lo que suma un total mensual de Bs. 11.288.45, de salario devengado en el mes inmediatamente anterior al despido, quedando el salario diario establecido en Bs. 940,70, por lo que se acuerdan los salarios caídos, desde el 22-6-2011 fecha de notificación del demandado en este juicio, hasta la efectivo reenganche considerando para ello el ultimo salario básico mensual devengado por el demandante ya identificado de bolívares SEIS MIL QUINIENTOS ONCE CON CERO CENTIMOS (BS.6.511,00), excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial. ASÍ SE DECIDE.
Así también en el particular tercero de su dispositiva se evidencia lo siguiente:
…..Se ordena el pago de los salarios caídos, desde el 22-6-2011 fecha de notificación del demandado en este juicio, hasta la efectivo reenganche, excluyendo los lapsos y términos expresados en la motiva de la decisión, considerando para ello el ultimo salario básico mensual devengado por el demandante ya identificado de bolívares SEIS MIL QUINIENTOS ONCE CON CERO CENTIMOS (BS.6.511,00).

Cabe señalar que esta juzgadora a modo de aclarar la motiva sobre lo peticionado por la parte demandante de autos ya identificada, tal y como se evidencia de la referida sentencia en lo que respecta únicamente al salario a tomar en cuenta para calcular los salarios caídos, la base del mismo debe ser el devengado como consecuencia directa de la labor ejecutada en forma personal, sea a través de un esfuerzo físico o mental, y de cuya labor el patrono obtiene un beneficio, no puede incluirse en esta indemnización aquellos elementos aleatorios que conforman el salario propiamente dicho y que dispone la ley sustantiva, siendo criterio de la Sala de Casación Social; en Sentencia Nº.174 de fecha 13 de marzo de 2002, lo siguiente:

“Queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.”

En consecuencia al determinar si el despido del cual fue objeto el accionante ocurrió de manera justificada o no, y en caso de verificar lo injustificado del despido, ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido, y el pago de los salarios caídos que se hubieren generado tomando como base salarial el último salario devengado por el accionante, destacandose que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización para los trabajadores y el carácter sancionatorio para el patrono, y no el de un salario, entendido este, como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio, vale decir que el salario aplicable bajo esta premisa, es el salario básico devengado para la fecha en que terminó la relación laboral hasta la prestación efectiva de servicios, sin incidencias salariales. Por consiguiente, conforme a lo anterior, el cálculo de los salarios caídos, debe realizarse con base al último Salario Básico mensual devengado por el accionante para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado. En consecuencia también se amplia la parte dispositiva de la referida sentencia únicamente en cuanto al particular tercero, quedando ampliado de la siguiente manera:.Se ordena el pago de los salarios caídos, desde el 22-6-2011 fecha de notificación del demandado en este juicio, hasta la efectivo reenganche, excluyendo los lapsos y términos expresados en la motiva de la decisión, considerando para ello el ultimo salario básico mensual devengado por el demandante ya identificado de bolívares SEIS MIL QUINIENTOS ONCE CON CERO CENTIMOS (BS.6.511,00), para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado. Así se decide. Así también se aclara que el particular quinto corresponde en su orden cronológico es el particular cuarto téngase como correcto este ultimo .Así se decide.
En derivado se niega la ampliación peticionada por el accionante en relación a la inclusión para el pago de los salarios caídos dejados de percibir y a ellos se incluyan los demás beneficios económicos y los aumentos salariales que haya experimentado el referido cargo de primer oficial de maquinas, por las razones antes explanadas y aunado a ello no lo solicito en su escrito libelar, así también en lo peticionado en la referida diligencia esta solicitando indirectamente una revocatoria de la sentencia, siendo el medio idóneo el recurso de apelación. Finalmente se provee las copias certificadas solicitadas, para lo cual la parte solicitante deberá sufragar los gastos relacionados con las copias y una vez consignadas se le ordena al secretario su debida certificación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: Se aclara la motiva de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de año 2015, únicamente en relación a cual es el salario que se tomara en cuenta para el cálculo de los salarios caídos, el cual debe realizarse con base al ultimo Salario Básico mensual devengado. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se amplia la parte dispositiva de la referida sentencia en cuanto al particular tercero, quedando ampliado de la siguiente manera:.Se ordena el pago de los salarios caídos, desde el 22-6-2011 fecha de notificación del demandado en este juicio, hasta la efectivo reenganche, excluyendo los lapsos y términos expresados en la motiva de la decisión, considerando para ello el ultimo salario básico mensual devengado por el demandante ya identificado de bolívares SEIS MIL QUINIENTOS ONCE CON CERO CENTIMOS (BS.6.511,00), para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado. Así se decide. Así también se aclara que el particular quinto corresponde en su orden cronológico es el particular cuarto téngase como correcto este ultimo. ASI SE DECIDE TERCERO: Se niega lo peticionado por el accionante en relación a la ampliación de la sentencia en cuanto a la inclusión de los conceptos solicitados al final de la referida diligencia por las razones que se explanan en la motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la Notificación al Procurador General de la Republica de la presente decisión y una vez conste la resulta de la practica de la notificación correrán los lapsos de 30 días continuos, y vencido como esté comenzara a correr el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos que a bien pudieran considerar pertinentes. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se ordena la notificación de las partes sobre la publicación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y agréguese a las actas que conforman la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Líbrense los oficios respectivos, Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR


MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
EL SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días de enero de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizo, registró, publicó y certifico la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ