REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



Expediente: 5726

PARTE QUERELLANTE: JAIRO JOSÉ BÁEZ CAYEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº11.458.548.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 101.863.

PARTE QUERELLADA: OSMER ORLANDO MARTÍNEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.590.531.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Madriz Roberty, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JOSÉ BÁEZ CAYEJA, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el apelante contra el ciudadano OSMER ORLANDO MARTÍNEZ RAMOS.
En su escrito de acción de Amparo, el cual riela del folio 1 al 10, el apoderado judicial del querellante alega que interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el ciudadano OSMER ORLANDO MARTÍNEZ RAMOS, por cuanto éste le ha violado garantías constitucionales, basados en los siguientes hechos: Que su representado en legítimo propietario de un vehículo, que tiene las siguientes características: Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Modelo: Land Cruiser AU, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Gris, Uso: Particular, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019016586, Serial de Motor: 1FZ0463749, Placas: GCB901, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 227; que el mencionado vehículo propiedad de su representado se encuentra detenido sin orden judicial alguna desde el 8 de septiembre de 2014, en la sede del Destacamento 132, del Comando de Zona N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la Vela de Coro, por una orden arbitraria e ilegal del mencionado ciudadano OSMER ORLANDO MARTÍNEZ RAMOS, Comandante del Zonal 13 de la Guardia Nacional, donde el referido vehículo ha venido sufriendo graves daños materiales, pues está expuesto a la erosión que produce la sal marina, daños que son irreparables e irreversibles; que el mencionado vehículo no tiene orden judicial que justifique su irregular detención; que con esta situación se le están violando derechos civiles y constitucionales a su representado, especialmente su derecho de propiedad consagrado en la Constitución, toda vez que a su representado no se le permite el uso, goce y disfrute de la cosa de su propiedad, pues no ha podido ejecutar ningún acto con su vehículo, ocasionándole a diario grandes gastos económicos de traslado en taxi para poder ejecutar sus actividades, aunado a todas las gestiones judiciales y extrajudiciales que ha ejecutado a los fines de obtener justicia por parte de las autoridades venezolanas; que en fecha 20 de noviembre de 2014, el agraviante identificado, aproximadamente a las 2:30 p.m., le manifestó que no entregaría el mencionado vehículo, porque el mismo fue estacionado por un Guardia Nacional, en su puesto de estacionamiento y por tal razón estaría detenido en su Comando, situación ésta que es totalmente irregular, que viola todo ordenamiento jurídico, ya que su representado no tiene nada que ver son los asuntos internos y el puesto de estacionamiento del Sr. OSMER MARTÍNEZ, quien en abuso de su poder e irrespeto a la leyes mal pone la Guardia Nacional de Venezuela; que fundamenta su pretensión en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el goce y ejercicio de los derechos a recurrir por vía de amparo judicial y el derecho de propiedad, así como el Pacto de San José de Costa Rica en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que consagra el principio sobre los derechos humanos y que a su vez reconoce que toda persona tiene derecho a la propiedad privada sin perturbaciones arbitrarias. Anexos consignados: 1.- Copia certificada de Poder conferido por el ciudadano JAIRO JOSÉ BÁEZ CAYEJA, a los abogados Oswaldo Madriz, Salvador Guarecuco y Mariangelica Fornerino (f. 11-18); 2.- Documento de venta del vehículo Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Modelo: Land Cruiser AU, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Gris, Uso: Particular, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019016586, Serial de Motor: 1FZ0463749, Placas: GCB901, con el objeto de demostrar la propiedad del vehículo retenido (f. 26-27); 3.- Constancia de experticia Nº 130111 323910, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines de demostrar que el vehículo descrito no se encuentra solicitado por SIPOL (f. 28); 4.- Constancia de experticia Nº 030109 843043, emitida por el Instituto Nacional de tránsito Terrestre, a los fines de demostrar que el vehículo descrito no se encuentra solicitado por SIPOL (f. 29).
Corre inserto a los folios 33 al 36 del expediente, decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que el accionante no había probado los hechos descritos como conductas lesivas, atribuidas al presunto agraviante.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014, el abogado Oswaldo Madirz Roberty, con el carácter de autos, apela de la decisión (f. 37).
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente a esta Alzada. (f. 41).
En fecha 10 de diciembre de 2014, esta Alzada le dio entrada al presente expediente fijándose el trámite procedimental conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 43).
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Oswaldo Madriz Roberty, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JOSÉ BÁEZ CAYEJA, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el apelante contra el ciudadano OSMER ORLANDO MARTÍNEZ RAMOS.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia que se le están violando derechos civiles y constitucionales a su representado, especialmente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de propiedad, así como el Pacto de San José de Costa Rica en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que consagra el principio sobre los derechos humanos y que a su vez reconoce que toda persona tiene derecho a la propiedad privada sin perturbaciones arbitrarias; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, y visto que el Tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo, lo cual hizo mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, de la siguiente manera:
… Siendo lo anterior así, debemos precisar entonces, que no se desprende de las actas del expediente elemento que demuestren la participación del presunto agraviante ciudadano OSMER ORLANDO MARTINEZ RAMOS, en los supuestos actos, hechos, lesiones que violen o amenacen violar sus derechos constitucionales, específicamente su Derecho de propiedad, por tratarse de simples afirmaciones que requieren en todo cado de medios de prueba que traigan a los autos por lo menos de manera presuntiva la transgresión de la norma constitucional señalada. En esta orientación la sala Constitucional viene reiterando. Cito “… Para que inacción de amparo constitucional pueda ser admitida, es necesario por parte del accionante presentar ante el Juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración (…)” (Sentencia Nº 974, de fecha 29/05/2002. Caso Henry José Lugo pena. Exp Nº 02-1153). En consecuencia, al no desprenderse de los documentos acompañados por el accionante OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JOSE BAEZ CAYEJA, la concreción de las razones de hecho esgrimidas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional como, a saber la transgresión y/o omisión, amenazas, de vulneración por parte del presunto agraviante OSMER ORLANDO MARTINEZ RAMOS, del derecho constitucional previsto en el artículo 115 Constitucional, esto es, Derecho de Propiedad. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el ordinal 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, pasa a tener como INADMITIDA, in limine litis, la Acción de Amparo Constitucional …”

De la anterior decisión se colige que la jueza a quo declaró inadmisible la acción propuesta, bajo el fundamento que la parte accionante no había demostrado los supuestos hechos que vulneraban sus derechos constitucionales.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa en primer lugar, que el apoderado judicial del accionante aduce que su representado en legítimo propietario de un vehículo, que tiene las siguientes características: Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Modelo: Land Cruiser AU, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Gris, Uso: Particular, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019016586, Serial de Motor: 1FZ0463749, Placas: GCB901, y a los fines de demostrar la propiedad acompaña documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 227; indica también que el mencionado vehículo se encuentra detenido sin orden judicial alguna desde el 8 de septiembre de 2014, en la sede del Destacamento 132, del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la Vela de Coro, por una orden arbitraria e ilegal del ciudadano OSMER ORLANDO MARTÍNEZ RAMOS, Comandante del Zonal 13 de la Guardia Nacional, donde el referido vehículo ha venido sufriendo graves daños materiales, pues está expuesto a la erosión que produce la sal marina, daños que son irreparables e irreversibles; que el mencionado vehículo no tiene orden judicial que justifique su irregular detención; que con esta situación se le están violando derechos civiles y constitucionales a su representado, especialmente su derecho de propiedad consagrado en la Constitución, toda vez que a su representado no se le permite el uso, goce y disfrute de la cosa de su propiedad, pues no ha podido ejecutar ningún acto con su vehículo, ocasionándole a diario grandes gastos económicos; que en fecha 20 de noviembre de 2014, el agraviante identificado, le manifestó que no entregaría el mencionado vehículo, porque el mismo fue estacionado por un Guardia Nacional, en su puesto de estacionamiento y por tal razón estaría detenido en su Comando, situación ésta que es totalmente irregular, que viola todo ordenamiento jurídico, ya que su representado no tiene nada que ver son los asuntos internos y el puesto de estacionamiento del Sr. OSMER MARTÍNEZ, quien en abuso de su poder e irrespeto a la leyes mal pone la Guardia Nacional de Venezuela.
Así las cosas, el precepto constitucional que consagra el derecho de propiedad es del tenor siguiente:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

De lo que se evidencia que nuestra Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege; siendo que en jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal se establece que en materia de amparo cuando se denuncia vulnerado el derecho de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad, en el sentido que la propiedad debe ser inobjetable. Ello significa que quien denuncie la violación de este derecho demuestre ante el juez constitucional que ostenta la cualidad de propietario, es decir, que quien alega el derecho de propiedad como conculcado debe ser efectivamente el propietario del bien, en términos que no suponga ninguna discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad (véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-8-2006. Exp. 00-1362). Observándose pues de las actas procesales que el querellante trajo a los autos documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 227, a los fines de demostrar la propiedad del mismo, sin embargo el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre establece: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y de Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”; por lo que en el presente caso, habiendo el accionante consignado un documento autenticado y no el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, a que hace referencia la citada norma, se colige que la titularidad del vehículo objeto del litigio no es inobjetable. Por otra parte, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002 lo siguiente:
Para que una acción de amparo constitucional, pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.

En el caso sub judice, se observa que los denunciantes en amparo acompañan a su escrito libelar los siguientes medios probatorios: 1.- Copia certificada de poder conferido por el ciudadano JAIRO JOSÉ BÁEZ CAYEJA, a los abogados Oswaldo Madriz, Salvador Guarecuco y Mariangelica Fornerino (f. 11-18); 2.- Documento de venta del vehículo en cuestión (f. 26-27); 3.- Constancia de experticia Nº 130111 323910, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (f. 28); 4.- Constancia de experticia Nº 030109 843043, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (f. 29). Del análisis de las mencionadas pruebas, no se evidencia ni siquiera indicio alguno de los hechos delatados constitutivos de la alegada lesión constitucional, y menos aún de su autoría; pues tales medios probatorios fueron producidos a los fines de demostrar la alegada propiedad y que el vehículo no se encuentra solicitado por el SIPOL, pero no fue traído a los autos algún elemento probatorio dirigido a probar que el vehículo en referencia esté retenido ilegalmente, ni a quien deba atribuírsele tal retención como pudiera ser un acta en de retención del vehículo por parte del presunto agraviante. Lo anterior trae como consecuencia la inexistencia de los dos supuestos para la admisibilidad de la presente acción, como es la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de las personas a quienes se les atribuye tal vulneración y que la titularidad del derecho de propiedad sea inobjetable; y así se establece.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los alegatos de la parte actora, y los elementos probatorios acompañados a su escrito libelar, se concluye que el accionante no demostró plenamente su derecho de propiedad, así como tampoco la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de la persona a quien se le atribuye tal vulneración; por lo que se configura en consecuencia, la causal taxativa de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, relacionada a los denunciados como lesionados derechos constitucionales; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Madriz Roberty, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JOSÉ BÁEZ CAYEJA, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Oswaldo Madriz Roberty, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JOSÉ BÁEZ CAYEJA, contra el ciudadano OSMER ORLANDO MARTÍNEZ RAMOS.
TERCERO: No se imponen costas procesales, dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia, y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/1/15, a la hora de once de la mañana (11:00a.m), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 004-E-14-1-15.
Exp. Nº 5726.-
AHZ/YTB/verónica.
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