REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


Expediente: 5737

PARTE QUERELLANTE: FLOR ARIAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.158.313.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 2.330.

PARTE QUERELLADA: DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro López Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ARIAS TORRES, contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el apelante contra DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En su escrito de acción de Amparo, el cual riela del folio 1 al 8, el abogado Pedro López Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ARIAS TORRES, parte querellante en la presente acción de amparo, alega que interpone dicha acción contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que se restituya la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa de su representada y del principio por actore, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violados en la referida sentencia; en virtud de que su representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso defensas previas, contestó al fondo de la demanda y reconvino al demandante JORGE LUIS QUINTERO REYES, por reintegro de cobro de exceso de cánones de arrendamientos indebidos; declarando la jueza YASMINA MOUZAYEK, inadmisible dicha reconvención, por considerar que debían ser tramitadas por ante la Administración Pública (SUNAVI), incurriendo en errónea interpretación del artículo 94 de la Ley inquilinaria, que solo obliga al arrendador actor cumplir con el procedimiento administrativo previo, previsto en la ley; que tal decisión de inadmisibilidad de la reconvención, lleva implícita una declinatoria de falta de jurisdicción del Juez ante la Administración Pública, razón por la cual solicitaron oportunamente fuera consultada dicha decisión, como lo ordena el artículo 59 del Código adjetivo, por ante la Sala Político Administrativa, la cual fue negada; que la forma como el Tribunal de la causa decidió la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, en forma errada y violatoria del orden procesal evidencia que la misma incurre en franca violación de la tutela judicial efectiva por la cual su representada tiene derecho a un juicio justo con su acción, por la cual pretende su solvencia ante injusta acción de desalojo que le fue incoada; que en la mencionada sentencia del Juzgado Primero de Municipio Miranda del estado Falcón concurren los siguientes requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, a saber: a) que el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, con la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso, del derecho de defensa, del principio “pro actore”; b) que queda demostrado en autos, la violación de garantías constitucionales señaladas; que su representada posee cualidad e interés para intentar la acción, por cuanto fue afectada su patrimonio económico y moral, de manera directa; c) que no existe una vía judicial preexistente y ordinaria, que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada; y d) que la sentencia recurrida, constituye un acto lesivo a la tutela judicial efectiva, a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que fundamenta su acción de conformidad con los artículos 26, 27 y 28 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Anexos consignados: 1.- Copia certificada de las actas del expediente Nº 54-2014, contentivo del juicio de Desalojo de Vivienda, seguido por el ciudadano JORGE LUIS QUINTERO REYES, contra la ciudadana FLOR ARIAS TORRES (f. 9-101).
Corre inserto a los folios 102 al 107 del expediente, decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que el accionante había acudido a la vía ordinaria, por lo que la misma era inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2014, el abogado Pedro López Navarro, en su carácter de apoderado de la parte querellante, apela de la decisión (f. 108).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente a esta Alzada. (f. 109).
En fecha 18 de diciembre de 2014, esta Alzada le dio entrada al presente expediente fijándose el trámite procedimental conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 100).
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Pedro López Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ARIAS TORRES, contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la apelante contra DECIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, la parte accionante denuncia como violados los derechos constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 ordinal primero y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la sentencia proferida por el Tribunal considerado agraviante en el juicio de Vivienda, seguido por el ciudadano JORGE LUIS QUINTERO REYES, contra la querellante.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ARIAS TORRES, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, y visto que el Tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo, lo cual hizo mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, de la siguiente manera:
En el caso de autos observa esta Juzgadora, que del escrito de solicitud de amparo constitucional y la documentación aportada por el recurrente, el recurrente pretende, mediante la presente acción de Amparo, resarcir una presunta violación constitucional por una sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, pero en su escrito libelar, específicamente en el ordinal (7mo), establece Contra la referida sentencia de inadmisibilidad, se promovió Recurso de Apelación, del cual se desitió, por considerar que una incidencia de declinatoria de jurisdicción, solo seria impugnable mediante regulación de competencia.
El recurrente de Amparo, pretende demostrar que el tribunal en cuestión, actuó fuera de su competencia, que se demostró en autos las presuntas violaciones, que tiene cualidad, que no existe vía judicial preexistente y que la sentencia de recurrida constituye acto lesivo a la garantía de tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
(…)
En tal sentido, esta Juzgadora actuando en sede constitucional y observando, lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y granitas constitucionales el cual establece;
(…)
En tal sentido, la parte querellante, renuncio a la apelación que en su momento fue presentada, alegando razones que el mismo considero que no era la vía, pero que es la vía ordinaria la mas adecuada para poder cubrir la vía judicial, para acceder a la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es la renuncia sobre la apelación, que le da cumplimiento a la vía ordinaria, si no que debió esperar que el Juez diera su veredicto a los fines de ir cumpliendo con la vía ordinaria y agotando las instancias, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haber consentido expresamente al desistir del recurso de apelación. Y así se decide (…).

De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró inadmisible la acción propuesta, bajo el fundamento de que la querellante bajo el fundamento que la parte accionante hecho uso de las vías ordinarias para ejercer sus derechos.
Así tenemos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…

En este mismo orden, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:

“…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional accionado, la parte accionante ejerció recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la acción de amparo constitucional de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional ejercido, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se decide…”.

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la accionante aduce que en la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se le violentaron las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, del derecho a la defensa de su representada y del principio por actore, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que su representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso defensas previas, contestó al fondo de la demanda y reconvino al demandante JORGE LUIS QUINTERO REYES, por reintegro de cobro de exceso de cánones de arrendamientos indebidos, declarando la jueza YASMINA MOUZAYEK, inadmisible dicha reconvención, por considerar que debían ser tramitadas por ante la Administración Pública (SUNAVI), incurriendo en errónea interpretación del artículo 94 de la Ley inquilinaria, que solo obliga al arrendador actor cumplir con el procedimiento administrativo previo, previsto en la ley; que contra la referida sentencia de inadmisiblidad, se promovió recurso de apelación, el cual desistió, por considerar que una incidencia de declinatoria de la jurisdicción solo sería impugnable mediante regulación de la jurisdicción y no mediante recurso de apelación; que ante tal situación se encuentra en estado de indefensión, por cuanto dicha reconvención no ha sido oída para que sea decidida en la misma sentencia en que se decida la acción principal, por el contrario ha sido inadmitida, pero ante tal conflicto jurisdiccional también se le niega el debido proceso, ya que no puede apelar de la sentencia de inadmisiblidad, porque por motivo de la misma, presentó conflicto de jurisdicción para que fuera resuelta por ante la Sala Político Administrativa, como lo ordena el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que la accionante recurrió a una vía ordinaria, a saber el recurso de apelación, el cual desistió. Al respecto es importante resaltar que el auto de fecha 9 de abril de 2014, recurrido en apelación e impugnado a través de la presente acción, establece: “… la parte demandada a través de su reconvención, esta accionando para que las partes suscriban un contrato de arrendamiento y fijación de cánones de arrendamiento, y conjuntamente acciona para el reintegro del cobro en exceso de cánones indebidos; pretensiones éstas, que para ser ventiladas juntas judicialmente, deben primeramente ser tramitadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, según el artículo 20 de la mencionada Ley Especial”; de lo anterior no se evidencia en modo alguno que la jueza accionada, en la decisión impugnada haya declarado la falta de jurisdicción del Tribunal con respecto a la administración pública, en el entendido que solo declara la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por existir incompatibilidad de procedimientos, ya que habiendo el demandado propuesto reconvención por derecho a suscripción de contrato de arrendamiento, fijación de canon de arrendamiento y reintegro de cánones indebidos, se observa que si bien el reintegro del cobro en exceso de cánones de arrendamiento debe tramitarse por el procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por el cual se está tramitando la demanda principal, la fijación de cánones de arrendamiento corresponde a un procedimiento administrativo, de allí la incompatibilidad de procedimientos; lo que no conlleva a la alegada declinación de la jurisdicción, sino una causa de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por incompatibilidad de procedimientos; razón por la cual, si la parte demandada en aquel caso no estaba de acuerdo con la declaratoria del Tribunal de la causa, lo procedente era recurrir en apelación, tal como lo hizo, y no pedir la regulación de la jurisdicción como se alega en este caso. En tal virtud, al haber desistido de aquella apelación, debemos entender tal conducta procesal como conformidad con la decisión proferida, y contra la cual ejerció el recurso ordinario.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los alegatos de la parte actora, y los elementos probatorios acompañados a su escrito libelar, se concluye que la accionante hizo uso de los medios ordinarios establecidos en la ley para hacer valer sus derechos, por lo que se configura en consecuencia, la causal taxativa de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6º, ordinales 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, relacionada a los denunciados como lesionados derechos constitucionales; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedro López Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ARIAS TORRES, contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el apelante contra DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Pedro López Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ARIAS TORRES.
TERCERO: No se imponen costas procesales, dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia, y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/1/15, a la hora de dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 007-E-19-1-15.
AHZ/YTB/verónica.
Exp. Nº 5737.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.