REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5666
PARTE DEMANDANTE: FREDDY VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.770.565, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.578.
APDERADO JUDICIAL: ÁNGEL RAMÓN GOTOPO PEROZO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.353.
PARTE DEMANDADA: ELITA VIRGINIA CALLES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.513.983.
APODERADOS JUDICIALES: LOUISIANA VALLES SINOPOLI y JOSÉ SINOPOLI VELÁSQUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.588 y 37.083, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY VALERA SOSA, contra la decisión en fecha 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el apelante contra la ciudadana ELITA CALLES FLORES.
Cursa a los folios 1 al 4, escrito de demanda presentada en fecha 25 de octubre de 2012, por el abogado FREDDY VALERA SOSA, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses. En el referido escrito libelar alega los siguientes hechos: Que sus servicios profesionales fueron contratados por la ciudadana ELITA CALLES FLORES, para reclamar sus pasivos laborales que por derecho y ley le correspondían en contra de MECAVENCA, C.A., por el tiempo de servicio prestado de manera subordinada, siendo que por tal razón requería de sus servicios profesionales como abogado, para lo cual le otorgó poder, que los servicios profesionales prestados por él en el presente expediente se realizaron conforme a los lapsos que establece la Ley, tomando en cuenta la importancia del caso, es por lo que formalmente estima e intima sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente, así como el artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente; que se realizaron las siguientes actuaciones: 1) Redacción y otorgamiento de poder. 2) Redacción e introducción por ante el tribunal distribuidor de la demanda. 3) Copias certificadas solicitadas. 4) Práctica de diligencias varias para la citación del demandado. 5) Solicitud de la decisión de fondo conforme a pruebas en autos visto la admisión de hechos ocurrida el día de la audiencia primigenia. 6) Escrito de apelación con estrategias y fundamentación distendida en la audiencia de la apelación que resultó de la decisión a favor de su cliente en sentencia publicada el 10 de marzo de 2009, en el que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conociendo por apelación de ambas partes, declaró con lugar la apelación de la parte actora, sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmando la presunción de admisión de hechos de la parte demandada, anulando la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, que declaró la reposición de la causa, al estado de que el Juez sustanciador competente, una vez recibido el presente expediente, aplique el despacho saneador y ordene la notificación de la parte actora; anuló y dejó sin efecto el auto de admisión y todos los actos subsiguientes inclusive el acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 12 de noviembre de 2008, y ordenó realizar una experticia complementaria con el fin de determinar el salario integral de la actora. 7) Solicitud de aclaratoria de sentencia, que requirió estudio, elaboración, traslado y efectivo planteamiento en el procedimiento. 8) Recurso de Casación para la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al cual, debió llevar absoluto y cuidadoso seguimiento en la ciudad de Caracas, en la que debió estudiar, elaborar y trasladarse para introducir el respectivo escrito de contestación al recurso de casación, diligenciando y requiriendo verbalmente fijación de audiencia en varias oportunidades y precisando, la estrategia planteada en la audiencia de casación donde en definitiva, en sentencia Nº 1091 del 8-10-12, el máximo tribunal declaró de forma concluyente, Parcialmente con lugar la demanda, de cuyo contenido en autos, puede evidenciarse que se declaró prácticamente todo cuanto había demandado y en los términos del libelo a excepción de lo solicitado por viáticos. Solicita Medida Precautelativas: De conformidad con el artículo 585 y 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de los intimados, los cuales señalará oportunamente hasta alcanzar el monto equivalente a la suma demandada, por concepto de sus honorarios profesionales mas las costas de proceso que prudencial y legalmente estime ese tribunal, ello a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. Fundamentó la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos. Contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados. Estimó la presente acción en la cantidad de: ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), equivalentes a 8.888,99 unidades tributarias.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó emplazarlo para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 22 de la Ley de Abogados. Asimismo, en lo que respecta a la medida de embargo solicitada el Tribunal proveerá por auto y Cuaderno de Medidas Separado. (f. 215, I pieza).
Riela al folio 222 de la primera pieza, diligencia suscrita por la ciudadana Elita Virginia Calles Flores, asistida de abogado, mediante la cual se da por intimada, emplazada del presente procedimiento para todos los fines legales correspondientes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la ciudadana Elita Virginia Calles Flores otorga poder apud acta a los abogados Louisiana Valles Sinopoli y José Sinopoli Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.588 y 37.083, respectivamente.
Del folio 224 al 230 de la primera pieza del expediente, riela escrito de contestación a la demanda, mediante el cual la representación judicial de la parte intimada alega: De la falta de cualidad de la parte demandante y de la parte demandada: que en el presente caso en fecha 8 de octubre de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia definitiva signada con el Nº 1091, que en el expediente Nº R. C. Nº AA60-S-2009-531, contentivo del Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada sociedad mercantil MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), contra la sentencia publicada el 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio seguido por la ciudadana Elita Virginia Calles Flores, en contra de la referida sociedad mercantil, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que en el dispositivo del fallo declara Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Elita Virginia Calles Flores, contra la sociedad mercantil Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA), que de lo descrito se desprende claramente que no hubo condenatoria en costas, y que en consecuencia, siendo que los honorarios profesionales forman parte de las costas, no existe un titular del derecho de acción por honorarios profesionales, que de allí puede afirmarse que el demandante no es titular activo del derecho de acción de intimación de honorarios profesionales, y que como consecuencia directa tampoco su mandante es titular pasivo de la acción incoada, pues no tiene legitimidad, tomando en cuenta que no hubo condenatoria en costas, que la cualidad de interés, es una formalidad procesal exigida por el legislador para proponer la acción, la cual tiene carácter de orden público, por ser de jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia que las formalidades de procedimiento son de orden público, pues en su observancia tiene un manifiesto interés el orden público, y del contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social por la cual se decide el juicio que motiva la presente acción, que se infiere que no habiendo condenatoria en costas tampoco tiene quien ejerce esta acción derecho para ser tu titular activo, y no teniendo el demandante interés jurídico actual para proponer la acción, no es acreedor de la demanda y no tienen ningún derecho exigible de inmediato frente a ella, lo cual resulta evidente del mismo libelo de demanda, por lo cual la demanda mal pudo ser admitida y menos aún puede ser sostenida procesalmente, pues admitir lo contrario sería consagratorio del juicio virtual, al tener que justificar sus actos ante quien no es su acreedor para exigirlo y dirimirse una controversia en base a supuestos derechos inexistentes o eventuales, lo cual es violatorio del interés jurídico actual exigido por el legislador al demandante y definido como “la facultad de exigencia inmediata del derecho reclamado” consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y cuya aplicación invoca al tribunal, que de los artículos 22 y 23 de a Ley de Abogados y el artículo 21 de su Reglamento, se evidencia que el derecho a la acción que se ejerce en el presente juicio, se esta ejerciendo cuando ya existe sentencia definitivamente firme dictada en fecha 8 de octubre de 2010, en el caso que se origina la reclamación, lo que por una suerte de caducidad el actor no tiene interés actual para sostener la acción, que las normas claramente exigen para que pueda demandarse los honorarios al cliente que se haya dictado sentencia, que la falta de cualidad deviene de dos aspectos, que el primero representado por la inexistencia de una condenatoria en costas de las cuales puedan serle cancelados los honoraros profesionales al abogado y en segundo lugar por cuanto la acción se ejerce luego de haber dictado sentencia, en contravención a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, que solicita se declare con lugar la excepción de fondo constituida por la Falta de Cualidad e Intereses tanto del demandante como de la demandada, a tenor de los términos que han quedado explicitados. De la Caducidad de la Acción: que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal civil competente por la cuantía, que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda, que de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados se evidencia que el derecho a la acción que se ejerce en el presente juicio, se esta ejerciendo cuando ya existe sentencia definitivamente firme dictada en fecha 8 de octubre de 2010, que en el caso que se origina la reclamación, por lo que ha operado la caducidad de la acción, al haber precluido la oportunidad para su ejercicio, pues las normas antes mencionadas claramente exigen, para que puedan demandarse los honorarios al cliente que se haya dictado sentencia. De la Prescripción de la Acción: que la prescripción es un modo de extinguirse las obligaciones por el transcurso del tiempo y es improcedente el cobro de honorarios de abogados por actuaciones evidentemente prescritas, que en el presente caso, la causa principal es la que se origina la presente reclamación en fecha 8 de octubre de 2010, que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión definitiva signada con el Nº 1091, en el expediente Nº R.C Nº AA60-S-2009-531, contentivo del Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada sociedad mercantil Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA), contra la sentencia publicada el 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana Elita Virginia Calles Flores en contra de la referida sociedad mercantil, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que como se interrumpe civilmente, establece el artículo 1969, que en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un derecho o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, que si trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial, que no habiendo sido intentada la acción en tiempo útil, es imposible haber dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción, pues, dicha norma se exige, que para que se pueda interrumpir la prescripción de la acción, es necesario que ésta se intente dentro del plazo para prescribir, que a copia de la demanda se registre en la oficina correspondiente con la orden de comparecencia, que la acción esta prescrita y solicita sea declarado en forma expresa por el tribunal. Contestación al Fondo: rechaza, contradice y niega que su mandante haya contratado los servicios profesionales del abogado intimante, para intentar una demanda contra la empresa (MECAVENCA), para reclamar pasivos laborales, que haya otorgado poder al abogado intimante, y que este haya prestado servicios a su mandante conforme a los lapsos establecidos en la ley para la tramitación de la acción judicial antes descrita, que haya prestado servicios a su mandante atendiendo a la importancia del caso, el tiempo dedicado, la cuantía del asunto, su experiencia profesional y el éxito alcanzado, que tenga derecho a estimar e intimar honorarios profesionales a su mandante de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, así como el artículo 40 del Código de Ética y el artículo 22 de la Ley de Abogados, que haya realizado para su mandante las siguientes actuaciones: redacción y otorgamiento de poder, redacción e introducción de la demanda, retirote copias certificadas, diligencias de citación de la empresa Mecánica Venezolana C.A. (MACAVENCA), solicitud por diligencia de admisión de hechos por incomparecencia de la demandada, apelación de la sentencia dictada, elaboración del escrito de apelación con estrategias y fundamentación que originó la declaratoria con lugar de la admisión de los hechos, solicitud de aclaratoria de la sentencia, escrito de contestación a la formalización del Recurso de Casación, diligencias, asistencia a la Audiencia de Casación que declaró parcialmente conjugar la demanda; que su mandante haya suscrito transacción judicial a espaldas del abogado intimante, que su mandante haya actuado en forma desleal o que haya actuado de manera vil, despiadada los derechos del abogado intimante, que su mandante le haya cancelado todos los conceptos contenidos en el libelo de la demanda que supuestamente redactó y tramito el abogado intimante, que a su mandante se le hayan cancelado todos los conceptos contenidos en el libelo de la demanda que supuestamente redactó y tramitó el abogado intimante, que su mandante haya vulnerado el derecho a los honorarios profesionales del abogado intimante, que su mandante haya pactado con el abogado intimante, cancelarle por honorarios profesionales por el orden del 30% del monto al cual fuere condenada la empresa MECALVENCA, que su mandante haya tenido la obligación de consignar en el expediente de la demanda que supuestamente redactó y tramitó el abogado intimante, un cheque por el importe de sus honorarios profesionales por los montos que describe en el libelo, que su mandante tenga responsabilidad solidaria con la empresa MECAVENCA por el pago de los pretendidos honorarios, que su mandante haya incurrido en actos fraudulentos en perjuicio del abogado intimante, que el abogado intimante haya obtenido un fallo favorable a su mandante y que éste haya actuado en complicidad con los apoderados judiciales de la empresa MECAVENCA, que su mandante deba pagar al abogado intimante la suma de ochocientos mil bolívares fuertes (Bsf. 800.000,00) por concepto de honorarios profesionales judiciales que equivalen al 30% de lo condenado por la sentencia definitivamente firme y con base a las gestiones realizadas por el referido abogado, que se pueda ordenar la indexación de la suma demandada y finalmente que es necesario decir que la demanda establece como lugar de presentación la ciudad de Coro, no siendo esta la ciudad en al que territorialmente es competente el tribunal de la causa.
En fecha 23 de enero de 2013, el tribunal de la causa visto el escrito de oposición formulado por el abogado José Sinopoli Velásquez, de fecha 14 de enero de 2013, y ordena abrir articulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (8) días de despacho, siguientes a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes. (f. 233, I pieza).
En fecha 23 de enero de 2013, el abogado Freddy José Valera, mediante diligencia solicita como medida a la falta cometida, se ordena dejar sin validez los actos realizados por el abogado José Natividad Sinopoli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.083, y pide se sirva Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón a los fines de constituir investigación penal por la Comisión de Delito de Prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal Venezolano vigente. (f. 235, I pieza).
En fecha 23 de enero de 2013, el abogado Freddy José Valera, mediante diligencia expone que a los fines de declarada la firmeza del decreto intimatorio, emitido por esa instancia en el auto de admisión de la presente causa, que en fecha 6 de diciembre de 2012, la demandada intimada Elita Calles Flores, se dio por notificada, que en el acta de embargo levantada al efecto por el Juzgado del Municipio Carirubana del estado Falcón, a tenor de los dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. (f. 240, I pieza).
El tribunal de la causa en fecha 24 de enero de 2013, declara improcedente la solicitud de firmeza del decreto intimatorio. (f. 242, I pieza).
En fecha 25 de enero de 2013, el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Louisiana Valles. (f. 245, I pieza).
En fecha 7 de febrero de 2013, la parte demandada presentó escrito de pruebas (f. 245, I pieza), siendo agregadas a los autos mediante auto de la misma fecha. (f. 247, I pieza).
En fecha 13 de febrero de 2013, el tribunal de la causa declara inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, por cuanto las mismas debieron ser promovidas con antelación a la finalización del debido lapso para así permitir su evacuación, o en su defecto solicitar prorroga del lapso. (f. 248, I pieza).
En fecha 18 de febrero de 2013, el demandante de autos mediante diligencia ratifica ordenar oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, igualmente ratifica solicitud de declaración de firmeza del decreto de intimación al pago de los honorarios profesionales demandados. (f. 249, I pieza).
En fecha 18 de febrero de 2013, la parte demandada apela del auto que niega la admisión de las pruebas o que las declara inadmisibles, (f. 250), por lo que el tribunal de la causa en fecha en fecha 22 de febrero oye en un solo efecto. (f. 253, I pieza).
En fecha 22 de febrero de 2013, el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Freddy Valera. (f. 251, I pieza).
En fecha 14 de marzo de 2013, el tribunal de la causa ordena la certificación de las copias simples consignadas y remitirlas con oficio a esta alzada. (f. 257, I pieza).
En fecha 12 de junio de 2013, el ciudadano Freddy José Valera Sosa, confiere poder apud acta al abogado Ángel Ramón Gotopo Perozo. (f. 263, I pieza).
En fecha 28 de enero de 2014, el tribunal de la causa ordena agregar oficio Nº 508/13, de fecha 4 de diciembre de 2013, emanado de esta alzada, mediante el cual remite anexo apelación y decisión relacionada con el presente expediente. (f. 249, II pieza).
En fecha 29 de enero de 2014 el tribunal de la causa repone la acusa al estado de admitir las pruebas promovidas. (f. 250, II pieza).
En fecha 12 de febrero de 2014, el tribunal de la causa ordena agregar a los autos oficio Nº J2SME-CJLPF-2014-196, de fecha 7 de febrero de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, Punto Fijo. (f. 253, II pieza).
En fecha 28 de marzo de 2014, la parte demandante presenta escrito de informes. (f. 254, II pieza).
Cursa del folio 256 al 264, II pieza del expediente sentencia de fecha 6 de junio de 2014, donde el Tribunal de la causa declara: Primero: CON LUGAR la defensa perentoria relativa a la Prescripción de la Acción realizada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ELITA VIRGINIA CALLES FLORES; Segundo: SIN LUGAR la demanda que instauró el ciudadano FREDDY VALERA SOSA, por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana ELITA VIRGINIA CALLES FLORES.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, suscrita por el abogado Ángel R. Gotopo Perozo, en su carácter de apoderado judicial de el Abogado Freddy Valera Sosa, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa. (f. 265; II pieza).
Al folio 272; II pieza; auto de fecha 14 de julio de 2014, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, ejecutándolo mediante oficio N° 883-215.
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 4 de agosto de 2014, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 274; II pieza).
Mediante cómputo practicado en fecha 1° de octubre de 2014, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejando constancia que sola la parte demandada los presentó. (f. 27, II pieza).
Riela al folio 279 de la II pieza, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Riela al folio 282 de la II pieza, escrito de señalamientos presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (f. 287, II pieza).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa el abogado FREDDY VALERA SOSA, demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales a la ciudadana ELITA VIRGINIA CALLES FLORES, con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales que intentara la hoy demandada contra MECAVENCA, C.A., causa en la que el tribunal a quo declaró la reposición de la causa al estado de que el juez sustanciador competente, una vez recibido el expediente, aplicara el despacho saneador y ordenara la notificación a la parte actora conforme al artículo 124 ejusdem, y que siendo apelada la decisión en su oportunidad, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10 de marzo de 2009 declaró con lugar la apelación interpuesta por el Abogado Freddy Valera, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elita Calles y sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado José Sinopoli Velásquez, actuando en nombre de Apoderado Judicial de la parte demandada empresa Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA), anulando y dejando sin efecto el auto de admisión y todos los actos subsiguientes inclusive el acta de presunción de admisión de los hechos en fecha 12 de noviembre de 2008, y ordenó realizar una experticia complementaria con el fin de determinar el salario integral de la actora, por lo que contra esa decisión la parte demandante anunció y formalizó Recurso de Casación, decidiendo la Sala de Casación Social Especial en fecha 8 de octubre de 2010 con lugar el mencionado recurso y parcialmente con lugar la demanda intentada. Fundamentó la pretensión de la demanda en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, y el artículo 22 de la Ley de Abogados. Estimó la acción en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). En tanto que el apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad de la parte demandante y de la parte demandada bajo el argumento que en el juicio que da origen a este proceso no hubo condenatoria en costas, y que en consecuencia, siendo que los honorarios profesionales forman parte de las costas, no existe un titular del derecho de acción por honorarios profesionales; alegó además la caducidad de la acción, basándose en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, al evidenciarse que el derecho a la acción que se ejerce en el presente juicio, se esta ejerciendo cuando ya existe sentencia definitivamente firme dictada en fecha 8 de octubre de 2010, en el caso que se origina la reclamación, por lo que ha precluido la oportunidad para su ejercicio; también opuso la Prescripción de la Acción, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un derecho o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, que si trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial, que no habiendo sido intentada la acción en tiempo útil, es imposible haber dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 1.967 del Código Civil para interrumpir la prescripción; y como contestación al fondo negó, contradijo y rechazó los motivos de hecho y de derecho en la presente cusa.
Establecida así la controversia, tenemos que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por el intimante:
- Pruebas presentada por la parte actora:
1.- Copia certificada del expediente N° IP31-L-2008-000170 que cursó por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Punto Fijo (f. 6 al 214; I Pieza). De las copias de estas actas judiciales se evidencia que en el juicio seguido por la ciudadana: ELITA VIRGINIA CALLES FLORES, contra el ciudadano MECAVENCA, C.A., relacionado con el cobro de prestaciones sociales, el abogado FREDDY VALERA SOSA actuó con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, así como también se evidencia que realizó las siguientes actuaciones: 1) Redacción y otorgamiento de poder. 2) Redacción e introducción por ante el tribunal distribuidor de la demanda. 3) Copias certificadas solicitadas. 4) Práctica de diligencias varias para la citación del demandado. 5) Solicitud de la decisión de fondo conforme a pruebas en autos visto la admisión de hechos ocurrida el día de la audiencia primigenia. 6) Escrito de apelación con estrategias y fundamentación distendida en la audiencia de la apelación que resultó de la decisión a favor de su cliente en sentencia publicada el 10 de marzo de 2009, en el que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conociendo por apelación de ambas partes, declaró con lugar la apelación de la parte actora, sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmando la presunción de admisión de hechos de la parte demandada, anulando la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, que declaró la reposición de la causa, al estado de que el Juez sustanciador competente, una vez recibido el presente expediente, aplique el despacho saneador y ordene la notificación de la parte actora; anuló y dejó sin efecto el auto de admisión y todos los actos subsiguientes inclusive el acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 12 de noviembre de 2008, y ordenó realizar una experticia complementaria con el fin de determinar el salario integral de la actora. 7) Solicitud de aclaratoria de sentencia, que requirió estudio, elaboración, traslado y efectivo planteamiento en el procedimiento. 8) Recurso de Casación para la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al cual, debió llevar absoluto y cuidadoso seguimiento en la ciudad de Caracas, en la que debió estudiar, elaborar y trasladarse para introducir el respectivo escrito de contestación al recurso de casación, diligenciando y requiriendo verbalmente fijación de audiencia en varias oportunidades y precisando, la estrategia planteada en la audiencia de casación donde en definitiva, en sentencia Nº 1091 del 8-10-12, el máximo tribunal declaró de forma concluyente, Parcialmente con lugar la demanda, de cuyo contenido en autos, puede evidenciarse que se declaró prácticamente todo cuanto había demandado y en los términos del libelo a excepción de lo solicitado por viáticos.
- La parte intimada no promovió pruebas.
Vistas y analizadas las pruebas producidas en esta causa, se observa que el Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 6 de junio de 2014, se pronunció de la siguiente manera:
Queda claro entonces que en el presente caso del actor tiene cualidad ad causam en el sentido de que fue el abogado actuante en el juicio seguido por la demandada contra la empresa MECAVENCA, lo cual se desprende las actas de la copia certificada anexa al escrito libelar, por lo que la falta de cualidad denunciada no debe prosperar y se declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
…omissis…
Ahora bien, teniendo claro que la caducidad es la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo establecido en Ley o de forma contractual, se constata que en este tipo de acciones como ebn el caso de narras la ley no concede lapsos de caducidad sino de prescripción que es un término distinto y diferente tanto en su naturaleza como en sus efectos por lo que la caducidad denunciada no debe prosperar y se declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
…omissis…
Así tenemos, pues, que en el presente caso, la representación judicial de la demandada, alega la prescripción de la acción por cuanto la sentencia definitiva y firme quedo establecida en fecha 8 de octubre de 2010, fecha en la cual la Sala de Casación Social resolvió el controvertido de fondo en la causa en que actuó el abogado reclamante; por otra parte, el demandante alega que la fecha de terminación del proceso fue la sentencia de homologación de transacción extrajudicial de fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
…omissis…
Ahora bien, considera, quien acá decide, que la fecha de terminación de la causa fue efectivamente la fecha en la cual se resolvió la controversia en forma definitiva, esto es, con la sentencia de la Sala de casación Social, ya que la misma declaró parcialmente con lugar la demanda y estableció los conceptos que debían pagarse a la trabajadora los cuales se determinarían a través de experticia complementaria del fallo; en este entendido, la determinación de los montos solo sería en el complemento de la sentencia la cual quedó definitivamente firme en fecha 08 de octubre de 2010, por lo que sostener que la fecha de culminación de la causa fue con la sentencia que homologó la transacción presentada por las partes, en fecha 12 de julio de 2011, es la fecha en la que comienza el lapso de prescripción no es correcto, ya que dicha sentencia de homologación se presentó en fase de ejecución, es decir, que el juicio había terminado, se conocía con presición los alcances de la sentencia, por lo que la transacción solo fue la forma en la que las partes cumplieron la sentencia definitiva.
…omissis…
Así las cosas, establecida la fecha de culminación de la causa, constatada con la fecha de presentación del reclamo intimatorio, y evidenciado la no interrupción del lapso prescriptito, este juzgador determina que en la presente causa resulta procedente la defensa perentoria esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debiéndose declarar CON LUGAR la Prescripción de la Acción absteniéndose este juzgador de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, apelada como fue la anterior decisión, procede esta Alzada a pronunciarse primeramente sobre el señalamiento realizado por el recurrente en su escrito de informes, relacionado con la extemporaneidad de la oposición al decreto intimatorio: Mediante sentencia dictada en el expediente N° 2010-000204 de fecha 1° de junio de 2011, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio en relación al procedimiento a seguir para el cobro por honorarios profesionales, en la cual expresó:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. (subrayado de la Sala).
Del extracto anterior, se observa que una vez intimado el demandado, éste dispone de diez (10) días para impugnar o hacer oposición al decreto intimatorio, y en caso que lo haga, deberá abrirse una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se evidencia, que la demandada ciudadana ELITA CALLES FLORES, se dio por intimada expresamente mediante diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2012, asistida por el abogado en ejercicio José Sinopoli Velásquez (f. 222, I pieza); y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados Louisiana Valles Sinopoli y José Sinopoli Velásquez; de lo que se colige que a partir de esa fecha la intimada dispone de diez (10) días para hacer oposición al decreto intimatorio, y no desde la fecha indicada por el demandante 6 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Louisiana Valles Sinopoli compareció ante el tribunal de la causa y solicitó copia simple del libelo de demanda; ello en virtud que para esa fecha la mencionada profesional del derecho no era apoderada judicial de la ciudadana ELITA CALLES FLORES, y para darse por citado en nombre de otro debe existir un poder legalmente otorgado. Sobre este particular la Sala Constitucional, en sentencia dictada en el expediente N° 08-1258 de fecha 7 de junio de 2011, estableció lo siguiente:
Aunado a lo anterior, debe agregarse que en la citación presunta no se exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial; cabe señalar que en este supuesto de citación la ley no atiende al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que el mismo ejerce del demandado, resultando totalmente distinta al supuesto de la comparecencia del abogado a darse por citado en el juicio (artículo 217 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto, la ley adjetiva da por citado a aquél que interviene activamente en el proceso como al que aunque inactivo está presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso. Sin embargo, esta Sala ha advertido que en la citación presunta el apoderado debe estar facultado para darse por citado, pues “(…) sería la mas (sic) aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente (…)” (al respecto vid. SSC N° 1385/2000, del 21 de noviembre, caso: Autopullmans Nacionales S.A. (NASA), SSC N° 1011/2004 del 26 de mayo, caso: Blancic Video C.A.). (subrayado del Tribunal).

De acuerdo al anterior criterio, en el presente caso, no puede darse por intimada a la parte demandada por la comparecencia de la abogada Louisiana Valles Sinopoli el día 6/12/2012, en virtud que para esa fecha la demandada aún no le había otorgado poder; por lo que mal podía representarla para cualquier acto procesal, y así se establece.
Ahora bien, para determinar la tempestividad de la oposición, tenemos que consta en auto de fecha 24/01/2013 dictado por el tribunal a quo (f. 242), que desde el día en que la ciudadana ELITA CALLES FLORES se dio por intimada en fecha 10/12/2012, hasta el 14/01/2013, fecha en la cual su apoderado judicial dio contestación a la demanda, transcurrieron diez (10) días de despacho discriminados así: 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de diciembre de 2012, y 7, 8, 9 y 14 de enero de 2013. Es decir, que la oposición-contestación se verificó el décimo día, dentro del lapso procesal oportuno. En tal virtud, se declara la tempestividad de la oposición, y así se establece.
Decidido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre los puntos previos opuestos por la intimada en su escrito de contestación en los siguientes términos:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alega el apoderado judicial de la intimada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia definitiva con ocasión del Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada sociedad mercantil MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio seguido por la ciudadana Elita Virginia Calles Flores, en contra de la referida sociedad mercantil, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que en el dispositivo del fallo declara Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Elita Virginia Calles Flores, contra la sociedad mercantil Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA), que de lo que se desprende claramente que no hubo condenatoria en costas, y que en consecuencia, siendo que los honorarios profesionales forman parte de las costas, no existe un titular del derecho de acción por honorarios profesionales, que de allí puede afirmarse que el demandante no es titular activo del derecho de acción de intimación de honorarios profesionales, y que como consecuencia directa tampoco su mandante es titular pasivo de la acción incoada, pues no tiene legitimidad, tomando en cuenta que no hubo condenatoria en costas, y que la cualidad de interés, es una formalidad procesal exigida por el legislador para proponer la acción.
En primer lugar, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como se hizo en el presente caso. La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
En este orden, tenemos que dispone la Ley de Abogados lo siguiente:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

De acuerdo a la anterior norma, y en caso de actuaciones judiciales, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso de autos el primero, pues el abogado actor intima el pago de sus honorarios profesionales a su cliente ciudadana ELITA VIRGINIA CALLES FLORES, en virtud de haber actuado como apoderado judicial de la mencionada ciudadana en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ésta intentara en contra de la empresa mercantil MECAVENCA C.A.; por lo que el hecho que la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no haya condenado en costas, no es óbice para que el intimante tenga derecho a reclamar el pago de los honorarios profesionales generados por su actuación profesional en juicio a su propio cliente; diferente sería el caso que estuviere reclamando tales honorarios a la empresa demandada en aquel juicio, y quien no resultó condenada en costas. En tal virtud, se concluye que el actor si tiene cualidad para presentarse como demandante en la presente causa, y la intimada para ser demandada; en consecuencia, el punto previo relativo a la falta de cualidad activa y pasiva debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
DE LA CADUCIDAD
Por otra parte, en la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada intimada, aduce que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal civil competente por la cuantía, que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda, que de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados se evidencia que el derecho a la acción que se ejerce en el presente juicio, se esta ejerciendo cuando ya existe sentencia definitivamente firme dictada en fecha 8 de octubre de 2010, que en el caso que se origina la reclamación, por lo que ha operado la caducidad de la acción, al haber precluido la oportunidad para su ejercicio, pues las normas antes mencionadas claramente exigen, para que puedan demandarse los honorarios al cliente que se haya dictado sentencia.
Al respecto se observa primeramente, que en el presente caso estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales, derivados de la actuación del actor como apoderado de la demandante, en un proceso judicial como fue el aludido juicio por Cobro de Prestaciones Sociales; y no –como se indica en la contestación- en una reclamación por concepto de honorarios extrajudiciales, pues el actor en este caso no está demandando conceptos relacionados con actuaciones realizadas extralitem; por lo que siendo así, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se tramitó en la presente causa.
Por otra parte, se entiende por caducidad un término generalmente abreviado que por razones de orden público o interés social el legislador otorga al interesado para hacer valer determinado derecho, aunque también puede ser convenido contractualmente. Existe una relación tan estrecha entre ese término y el derecho, que el transcurso del primero produce la extinción del segundo; lapso este que no puede ser interrumpido o suspendido, pues el término de caducidad solo cesa en su curso y de manera definitiva con la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional.
En el presente caso, la parte accionada fundamenta su defensa en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, los cuales no establecen algún lapso de caducidad de la acción relativa al cobro de honorarios profesionales. En tal virtud, se declara la improcedencia de la defensa relativa a la caducidad de la acción, y así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Indica la parte accionada que es improcedente el cobro de honorarios de abogados por actuaciones evidentemente prescritas, que en la causa principal que origina la presente reclamación, en fecha 8 de octubre de 2010 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión definitiva signada con el Nº 1091, contentiva del Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada sociedad mercantil Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA), contra la sentencia publicada el 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Que establece el artículo 1.969, que se interrumpe la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un derecho o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, que si trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial, y que no habiendo sido intentada la acción en tiempo útil, es imposible haber dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción, que para que se pueda interrumpir la prescripción de la acción, es necesario que ésta se intente dentro del plazo para prescribir, que a copia de la demanda se registre en la oficina correspondiente con la orden de comparecencia, que la acción esta prescrita y solicita sea declarado en forma expresa por el tribunal.
En este sentido tenemos que, dispone el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De la referida disposición legal, podemos inferir que no puede ser indefinido en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello, que al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley, sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el deudor se libera del cumplimiento de la obligación.
Este plazo en el cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la misma sea ordinaria o extraordinaria (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
Ahora bien el artículo 1.982 numeral 2° del Código Civil dispone lo siguiente:
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

De la norma anteriormente transcrita se observa claramente que el legislador estableció un criterio especial de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que siguiente:
De la precedente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos… (subrayado del Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, referente al lapso de prescripción de la acción por honorarios profesionales, se desprende la forma y oportunidad a partir de la cual debe comenzarse a computar el inicio de la prescripción, así como el lapso que tiene el demandante para intentar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
En el caso bajo estudio, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el juicio que dio origen al presente procedimiento culminó mediante sentencia, y que el abogado FREDDY VALERA SOSA actuó hasta Casación, pues el referido abogado consignó escrito por ante la Sala de Casación Social en fecha 6 de mayo de 2009 (f. 148 al 151). Asimismo se evidencia que riela a los folios 156 al 174 copia de la sentencia y aclaratoria dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2010, donde se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado y parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Elita Virginia Calles Flores contra la sociedad mercantil MECAVENCA.
Por otra parte riela al folio 177 de la primera pieza auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, de fecha 16 de marzo de 2011, donde da por recibido el expediente por distribución.
En base a las consideraciones precedentes, y el criterio jurisprudencial citado, el juicio que dio origen al presente procedimiento terminó por sentencia definitivamente firme el día 8 de octubre de 2010, fecha en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de casación, y parcialmente con lugar la demanda. Por lo que siendo así, a partir de esa fecha comienza a computarse el lapso de prescripción de la acción por honorarios profesionales, y no como lo señala el actor, a partir del 12 de julio de 2011, fecha en la cual se celebró la homologación de la transacción celebrada por la ciudadana ELITA CALLES, aduciendo que a partir de esa fecha había cesado su patrocinio; en virtud que el supuesto aplicable al presente caso es el primero de los establecidos en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, es decir, desde que haya concluido el proceso por sentencia, por cuanto, como se dijo precedentemente, el abogado FREDDY VALERA SOSA ejerció la representación de la demandante en aquella causa hasta el final del juicio; y el supuesto a que se refiere la parte intimada en su contestación de la demanda relativo a la cesación del abogado en su ministerio, se refiere a los casos donde le es revocado el poder otorgado, o el abogado renuncie a éste; lo cual como se dijo no es aplicable al presente caso.
Ahora bien, establecido lo anterior, así como la fecha que debe tomarse en cuenta para realizar el cómputo para el inicio de la prescripción, pasa esta sentenciadora a verificar si el actor logró interrumpir la prescripción, o como lo señala la parte demandada, no fue interrumpida, y en consecuencia, operó la prescripción de la acción.
Al respecto, el artículo 1.967 del Código Civil, establece las formas de interrumpirse la prescripción, que puede ser natural o civilmente.
En caso que nos ocupa la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Se puede determinar en base a dichas disposiciones sustantivas citadas, que por el solo hecho de introducirse la demanda, no interrumpe la prescripción, hace falta además que sea citado el demandado y ante tal imposibilidad, registrarse copia del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez, antes de la expiración del lapso para intentar la respectiva acción, esto es 2 años.
Al respecto constata quien aquí decide, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales terminó por sentencia definitivamente firme en fecha 8 de octubre de 2010, tal como se desprende de las copias acompañadas, por lo que a partir de esa fecha comenzaban a transcurrir los dos (2) años para intentar la presente acción, es decir, el lapso prescribía el día 8 de octubre de 2012; pero es el caso que esta demanda por cobro de honorarios profesionales fue intentada el día 25 de octubre de 2012, según recibo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo (f. 5); siendo admitida en fecha 30 de octubre de 2012, y en fecha 10 de diciembre de 2012 la demandada se dio por intimada expresamente mediante diligencia (f. 222, II pieza); de lo que se puede constatar que para esa fecha había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción; por lo que en el presente caso operó la prescripción de la acción; y la sentencia apelada debe ser confirmada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Gotopo, mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2014, ratificada en fecha 7 de julio de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró CON LUGAR la defensa perentoria relativa a la prescripción de la acción, y SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado FREDDY VALERA SOSA con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana ELITA VIRGINIA CALLES FLORES.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas tienen su domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/01/15, a la hora de las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se libraron las boletas a las partes, Despacho y se remiten con oficio Nº ________, al Tribunal comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 010-E-22-01-15.-
AHZ/YTB/maf.-
Exp. Nº 5666.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.