REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5706
DEMANDANTE: ARIAJA JUDITH COLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.479.899.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.
DEMANDADO: GLENDA MARINA SALON CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.655.
APODERADA JUDICIAL: MARYORI NAVARRO, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (TACHA)
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Maryori Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLENDA MARINA SALÓN CALDERA, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (TACHA), interpuesto por la ciudadana ARIAJA JUDITH COLINA LOPEZ, contra el recurrente.
Cursa a los folios 1 al 3, escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana ARIAJA JUDITH COLINA LOPEZ, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, intención la cual fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalentes a mil novecientas sesenta y ocho unidades tributarias. (1.968 UT).
Alega la parte actora: a) que es beneficiaria y tenedora legitima de una letra de cambio aceptada por la ciudadana Glenda Marina Salón Caldera, la cual fu emitida en fecha 1° de octubre de 2013, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 31 de mayo de 2014 a su persona, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); b) que la aceptante ciudadana Glenda Marina Salón Caldera, no ha pagado, ni parcial ni totalmente dicho efecto cambiario; c) que en virtud de que no ha sido posible gestionar el cobro del mencionado instrumento mercantil, es por lo que acude para demandar a la ciudadana Glenda Marina Salón Caldera, basado entre otros, en el contenido de los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y demás normas afines y conexas tanto en el Código de Comercio como del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las sumas de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto del capital adeudado y la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por conceptos de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda y ordena la intimación de la parte demandada para que pague o formule oposición dentro de los diez días siguientes de despacho. (f. 5).
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, la ciudadana Ariaja Judith Colina López, confiere poder apud acta al abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty. (f. 6).
Corre inserto a los folios 7 y 8 diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014, mediante la cual la ciudadana Glenda Marina Salon Caldera, confiere poder apud acta a la abogada Maryori Navarro. (f. 7 y 8).
En fecha 26 de septiembre de 2014, comparecen ante el Tribunal de la causa la abogada Maryori Navarro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Glenda Marina Salon y consigna escrito contentivo de contestación a la demanda, manifestando que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, en virtud de que es falso de toda falsedad que le adeude a la demandante la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de la letra de cambio ya que desconoce, tacha e impugna en su totalidad dicho instrumento; que es falso que no haya pagado ni parcial ni totalmente dicho efecto cambiario por haber sido imposible gestionar el cobro del mencionado instrumento mercantil; que rechaza la pretensión de la demandante en cuanto a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto del capital adeudado y la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por conceptos de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%); que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por el abogado Oswaldo Madriz, en escrito de fecha 11 de agosto de 2014, en donde manifiesta que en fecha 8 de agosto de 2014, se vio obligado por coacción y amenaza por la acción de tres funcionarios de Polifalcón a recibir una irrita cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), sin tener facultades para recibir dinero y sin la autorización de su cliente, haciendo alusión del poder otorgado en la presente causa, toda vez que la demandada supuestamente había colocado una denuncia por extorsión y violencia de género en su contra; que su representado nunca obligó ni amenazó al abogado Oswaldo Madriz, y mucho menos estuvo acompañada por tres funcionarios policiales; que el referido abogado fue quien le realizo una llamada telefónica a su representada, citándola para el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, con la finalidad que la misma le entregara la cantidad adeudada, con el ofrecimiento de dejar sin efecto la demanda de intimación interpuesta en su contra; que por desconocimiento de la leyes y bajo coacción del abogado Oswaldo Madriz, acudió a dicha cita sin saber lo que realmente le esperaba, pues ya que de manera fraudulenta fue envuelta por el abogado de la parte actora para suscribir, una diligencia en la cual supuestamente se homologaría el acuerdo de las partes, a sabiendas de que no tenia facultad para recibir cantidades de dinero y mucho menos estaba autorizado por su cliente, accedió a recibir dicha cantidad de dinero en efectivo; que rechaza la consignación del cheque Nº 00000618, de fecha 11 de agosto de 2014, por la cantidad de ocho mil bolívares ( Bs. 8.000,00), perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 0163-0306-23-3063-001067, del banco del Tesoro, Agencia Coro, girado a nombre de la ciudadana Glenda Marina Salón Caldera y cuyo titular es el ciudadano Euro Colina López, por cuento el abogado Oswaldo Madriz, recibió dicha cantidad de dinero en efectivo y en la misma forma debió consignarlo al Tribunal. Solicita se declarada la presente demanda Sin Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2014, el ciudadano José Gregorio Gómez Gómez, Alguacil Suplente del Tribunal de la causa, consigna Boleta de Intimación firmada por el ciudadana Glenda Marina Salón Caldera. (f. 16 y 17).
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2014, la abogada Maryori Navarro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual desconoce, tacha e impugna, la letra de cambio objeto de la presente demanda y se opone formalmente al presente procedimiento intimatorio. (f. 18).
Riela al folio 19, diligencia suscrita por el abogado Oswaldo Madriz, en fecha 23 de septiembre de 2014, donde insiste y hace valer la letra de cambio reclamada en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2014, la abogada Maryori Navarro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito formalizando la tacha, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa en la misma fecha. (f. 20 y 21).
Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2014, el abogado Oswaldo Madriz, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, deja constancia de que el escrito de formalización de tacha consignado por la parte demandada en fecha 26 de septiembre de 2014, no se encuentra fundamentado, a todo evento insiste y hace valer la letra de cambio demandada para el cobro en la presente causa. (f. 22).
En fecha 6 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dejó constancia de que la parte actora no compareció a la contestación de la tacha incidental en la presente causa y toma como contestación anticipada, la diligencia suscrita por el abogado de la parte demandada en fecha 1° de octubre de 2014 (f. 23).
En fecha 6 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual acordó abrir cuaderno separado, a los fines de sustanciar la incidencia de la tacha propuesta. (f. 24).
En fecha 8 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual decidió tener como valida la contestación anticipada realizada por el abogado Oswaldo Madriz en fecha 1° de octubre de 2014 y acordó abrir la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 26 y 27).
Corre inserto a los folios 31 y 3, escrito suscrito por la abogada Maryori Navarro de fecha 10 de octubre de 2014, mediante el cual solicita al Tribunal se apliquen las reglas de sustanciación de la tacha, establecidas en el artículo 442 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no consta en autos escrito alguno de contestación de la tacha incidental, lo que equivale a la confesión ficta, así como se declare termina la incidencia y se deseche del proceso el instrumento objeto de la tacha que fue acompañada al libelo de la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ratifico la decisión tomada en fecha 8 de octubre de 2014 admitiendo la tacha propuesta. (f. 34).
Corre inserto al folio 35, escrito de pruebas de fecha 15 de octubre de 2014, consignado por el abogado Oswaldo Madriz, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en esa misma fecha.
En fecha 17 de octubre de 2014, la abogada Maryori Navarro, compareció ante el Tribunal de la causa y agrego escrito de pruebas en la presente causa. En esta misma fecha apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2014 (f. 41).
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la abogada Maryori Navarro en fecha 17 de octubre de 2014 (f. 44).
Riela al folio 53 auto dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual oye en un solo efecto apelación interpuesta por la abogada Maryori Navarro en fecha 17 de octubre de 2014.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa ordenó remitir a esta Alzada el presente expediente. (f. 54).
Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 14 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes. (f. 57).
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2014, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron, ni por si ni por medio de sus apoderados a presentar informes en la presente causa. (f. 58).
En fecha 17 de diciembre de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. (f. 59).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la abogada Maryori Navarro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLENDA MARINA SALÓN CADERA, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de octubre de 2014, en el cual se expresó lo siguiente:
“…En primer lugar en fecha 08 de octubre efectivamente este Tribunal admite la incidencia de Tacha por motivos ya indicados en dicho auto y entre otras cosas señala específicamente en el folio 16, la sentencia en la que este Juzgado se baso para tomar la contestación como anticipada, la cual es la de la sala Constitucional Nº 1.904 de fecha 01 de noviembre de 2006.
...omissis…
Y efectivamente al ser la justicia el fin ultimo del Constitucionalista y de quien aquí suscribe, resulta útil y pertinente amparada en la jurisprudencia admitir dicha tacha, ya que la misma permitirá verificar la verdad sobre dicho instrumento, es decir si lo señalado por el actor en su demanda es cierto o no, situación que le debe interesar a las partes porque al fin y al cabo lo que debe prevalecer en todo juicio ante todo es la Justicia…” (Resaltado de esta Alzada)
De la transcripción parcial del auto recurrido se observa que mediante el mismo, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la solicitud de la parte demandada, quien mediante escrito de fecha 10/10/2014 pidió la aplicación de la regla de sustanciación de la tacha contenida en el ordinal 1° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y la declaratoria de terminación de la incidencia, arguyendo que no consta en autos escrito alguno de contestación de la tacha incidental; y en este sentido la juzgadora a quo le indica que en fecha 8 de octubre admitió la tacha y que en esa oportunidad indicó los motivos en los cuales se fundamentó, expresando que en esa oportunidad se basó en la contestación anticipada conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional. De lo que no queda lugar a dudas que el auto apelado no dirimió ninguna controversia procesal ocurrida durante la incidencia de tacha, por cuanto el mismo se limitó a indicar a la solicitante que su petitorio ya había sido resuelto mediante auto anterior.
En este sentido tenemos que, señala el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como lo siguiente:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Doctrinalmente, estos autos de sustanciación o mero trámite, han sido definidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. De igual forma, ha sido pacífico y reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal con relación a la definición de estos autos, el cual además de lo anterior, señala que para saber si se está en presencia de un auto de esta naturaleza, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso; esto es, que si se trata de un mero ordenamiento del juez, dictado como conductor del proceso para ordenarlo hasta sentencia definitiva, pues tal actuación responde al concepto de sentencia interlocutoria de mera sustanciación.
De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia, tal como se dijo anteriormente, que en el auto apelado dictado en fecha 15 de octubre 2014, la jueza a quo lo que hace es indicar que en decisión de fecha 8 de octubre de 2014 admitió la incidencia de tacha, señalando nuevamente la sentencia en la que se basó para tomar la referida contestación como anticipada, (véase folios 26 y 27), es decir, el auto recurrido no decidió ninguna cuestión de fondo ni procesal. Por otra parte, se observa a la recurrente que de no estar conforme con la admisión de la tacha incidental, en tal caso debió apelar de la decisión dictada por la jueza a quo mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014, y no del auto de fecha 15 de octubre de 2014, ya que este último constituye una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero pronunciamiento del Juez sobre algo ya decidido, ya que ratifica y le aclara a la parte una decisión ya tomada y la cual no fue objeto de apelación, y que para la fecha de la interposición del presente recurso, ya la decisión tomada se encontraba firme. En tal virtud, tal apelación resulta improcedente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.953, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLENDA MARINA SALON CALDERA, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Se tiene como valido el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/1/15, a la hora de las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 011-E-23-01-15.-
AHZ/YTB/LC.-
Exp. Nº 5706.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
|