REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5722
RECUSANTE: MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.006.486.
RECUSADA: Abg. YASMINA YANET MOUZAYEK GUTIÉRREZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, asistido por el abogado Rafael Tomás Galíndez Eizaga, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.919, contra la abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 2787-13, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano JOSÉ GABRIEL LACLE, contra la ciudadana ANA BEATRIZ MOTA EIZAGA, actuando como terceros opositores el recusante de autos y el ciudadano MARCOS ABRAHAN EIZAGA MOTA.
Consta en el expediente de los folios 1 al 2, escrito de demanda interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ LUGO SÁNCHEZ, actuando en su nombre y en representación como endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ GABRIEL LACLÉ, contra la ciudadana ANA BEATRIZ MOTA, alegando que su poderdante es legítimo tenedor de una letra de cambio, girada en fecha 8 de marzo de 2011, por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), para ser pagada en 8 de agosto de 2011, pero es el caso que el librado aceptante, ciudadana ANA BEATRIZ MOTA se ha negado a cumplir con su obligación de pagar dicho monto, resultando infructuosas todas las gestiones tendientes a ello, motivo por el cual la demanda, estimando la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).
Riela al folio 4, auto de fecha 25 de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la intimación de la demandada, para que pague o se oponga al decreto intimatorio.
Consta del folio 5 al 14, sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual declara con lugar la demanda, ordenando a la demandada a pagar el monto peticionado por la parte actora.
Riela del folio 15, auto de fecha 9 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo, vista la diligencia formulada por el apoderado judicial de la parte actora, acuerda la ejecución forzosa de la sentencia y decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada.
Cursa del folio 18 al 24, acta de fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa, deja constancia de su traslado, a los fines de llevar a cabo el embargo ejecutivo decretado en fecha 9 de abril de 2014.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, los ciudadanos MARCOS ABRAHAM EIZAGA MOTA y MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, asistidos por el abogado Rafael Galíndez, hacen oposición al embargo ejecutivo (f. 25-26).
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal de la causa, en virtud de la oposición formulada, abre articulación probatoria, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (f. 27).
Cursa del folio 28 al 31, sentencia de fecha 22 de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, declara sin lugar la oposición formulada y confirma la medida ejecutiva de embargo practicada.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal a quo, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Galíndez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS ABRAHAM EIZAGA MOTA y MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, oye en un solo efecto dicha apelación y ordena remitir las actas conducentes a este Tribunal Superior (f. 32).
En fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal Superior recibe el expediente y declara inadmisible la apelación de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia (f. 33-34).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo ordena librar el primer cartel de remate (f. 36).
Cursa del folio 37 al 42, escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2014, por el abogado Rafael Eizaga, con el carácter antes indicado, mediante el cual impugna el primer cartel de remate.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2012, el ciudadano MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, asistido por el abogado Rafael Galíndez, recusa a la Jueza YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ, de conformidad con el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Jueza de la causa tenía una actitud complaciente a favor de los abogados Ernesto José Jiménez Villasmil, Kevin Hely Oberto Reyes y Diego Alejandro Flores Nava, apoderados de la contraparte.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la Dra. YASMINA MOUSAYEK GUTIÉRREZ, Jueza del mencionado Tribunal, procede a presentar su informe sobre la recusación que le fue interpuesta (f. 46).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa, acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la recusación y acuerda remitir el mismo a este Tribunal Superior (f. 47).
En fecha 8 de diciembre de 2014, esta Alzada recibe la presente recusación y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 51).
En fecha 17 de diciembre de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente incidencia (f. 52).
Riela al folio 53 poder apud acta conferido por el ciudadano MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, al abogado Rafael Galíndez Eizaga (f. 53).
Cursa del folio 59 al 66 escrito de pruebas presentado por el abogado Rafael Galíndez; la cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de enero de 2014, y por cuanto promovió pruebas de informes, extiende la articulación probatoria a los fines de su evacuación (f. 119-120).
En fecha 19 de enero de 2015, el abogado Rafael Galíndez en su carácter de apoderado de la parte recusante, presenta escrito complementario de pruebas, mediante el cual promueve posiciones juradas del abogado CRÍSPULO ALEJANDRO BLANCO, quien se desempeñó como Juez temporal del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y la abogada QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ, secretaria titular del mencionado Tribunal, las cuales fueron declaradas inadmisibles, en virtud de que los mencionados ciudadanos no eran parte recusada en el presente juicio.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado Rafael Galíndez, recusa a la Jueza de la causa de conformidad con el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Jueza de la causa tenía una actitud complaciente a favor de los abogados Ernesto José Jiménez Villasmil, Kevin Hely Oberto Reyes y Diego Alejandro Flores Nava, apoderados de la contraparte. En el referido escrito de recusación el mencionado abogado alegó:
“(…) de conformidad en el artículo 82 ordinal 12 del código de procedimiento civil (amistad) y el criterio jurisprudencial “EL JUEZ PUDE SER RECUSADO O INHIBIRSE POR CAUSAS DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” emanado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia (TSJ) en fallo de fecha 07 de agosto del 2.003 (…) A todo evento:
Recuso a la abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ quien es venezolana, mayor de edad quien funge como juez suplente especial del tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio miranda del esta circunscripción judicial por las razones que esgrimo a continuación:
(…)
Posteriormente de fecha 22 de julio de 2.014 en diligencia de la misma fecha hice oposición al embargo ejecutivo de bienes muebles conjuntamente con mi hermano: MARCOS ABRAHAN EIZAGA MOTA, asistido por mi primo el abogado; RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, consecuencialmente se promovieron unas series de pruebas las cuales la juez recusada YASMINA MUZAYEK GUTIERREZ me coloco en un estado de indefensión pues a finales de septiembre de 2.014, apelé a dicha sentencia siendo oída a un solo efecto (devolutivo) por ante el tribunal de alzada (juzgado superior en lo civil) siendo declarada inadmisible por ante ese mismo tribunal, según auto de fecha 21 de octubre del 2.014 lo que causo malestar en mi persona en contra del juez recusado YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ pues no me cabe la menor duda que el juez recusado tiene una actitud, complaciente, parcializados torciendo la ley a favor de los abogados ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLASMIL, KEVIN HELY OBERTO REYES Y DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS antes identificados en mi contra sintiendo aversión por la juez recusada YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ por lo que desconfió de ella y no me siento seguro (no hay sensación de seguridad jurídica para mi persona) es todo se leyó reviso conforme firman”
Por otra parte, la abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ, Jueza del mencionado Juzgado, en su informe contra la recusación que le fue interpuesta, se pronunció de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, expuesta la recusación, procedo a negar, rechazar y contradecir todo y cada uno de los hechos alegados por el tercero opositor, así como el derecho en que aspira fundar su recusación, visto que el presente proceso se ha encaminado de manera tal como lo establece el procedimiento legal y las decisiones que se han tomado en le devenir del mismo han sido ajustadas a derecho y conforme a lo que esta en los autos, de todas formas el expediente por ser un instrumento publico podrá verificar untes como Jueza Superior si esta sentenciadora decidió por complacencia de algún abogado o por lo que me exige a mi la Constitución Nacional que es actuar conforme a Derecho acompañado de la Justicia, es necesario indicar que asombra a quien suscribe que el tercero opositor en su escrito señale que siento en su contra “aversión” es decir odio, aborrecimiento, rencor, hostilidad, cuando desconozco quien es el mismo tanto así que cuando se efectuó el embargo ejecutivo en fecha 17 de julio de 2.014 (folio 81 al 88 de I pieza), quien lo ejecuto fue el Juez Temporal Abg. Crispulo Blanco porque mi persona estaba de vacaciones, por tal motivo no he tenido contrato de ningún tipo con el tercero opositor para decir que siento tal aborrecimiento por su persona, les recuerdo que si ese sentimiento algún momento llegara a existir lo primero que hiciera esta jurisdicente sería inhibirse para evitar parcialidad en el juicio, pero como no existe parcialidad por ninguna de las partes en la presente causa, es por lo que continué conociendo de la misma (…)”
Durante el lapso probatorio en la presente incidencia, el recusante, promueve las siguientes pruebas:
1.- Mérito favorable de los autos, específicamente indica que el que se desprende de la confesión ficta de la jueza recusada, al desestimar el documento de propiedad del inmueble presentado por el tercero opositor, al expresar que no es pertinente por cuanto se pretende demostrar la propiedad del inmueble en cuestión y que ninguna medida podrá ejecutarse sobre bienes que no sena propiedad de aquel contra quien se libre; y que al momento de la práctica de la medida, ésta se realizó en un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representado Marcos David Eizaga Mota, desestimando el artículo 115 Constitucional. Al respecto se observa que tal conducta procesal de la jueza recusada no constituye confesión alguna, tal como lo indica el recusante, pues se trata de la valoración de la prueba documental presentada por el tercero opositor, y que de acuerdo a ello decidió la oposición planteada; lo cual no guarda relación con esta incidencia.
2.- Documentales:
2.1.- Copia certificada del escrito de oposición al embargo.
2.2.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Las Velitas, Bloque 06, apartamento 00-02, alegando que en el mismo se constata que la ciudadana Ana Mota Eizaga, no es propietaria del inmueble.
2.3.- Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil LO + FASHION CORO C.A.
2.4.- Factura Nº 000055, emanada de la sociedad mercantil LO + FASHION CORO C.A., a nombre de MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, por televisor marca Haier, modelo lcd.
2.5.- Factura Nº 000057, emanada de la sociedad mercantil LO + FASHION CORO C.A., a nombre de MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, por lavadora marca Haier.
2.6.- Factura Nº 000062, emanada de la sociedad mercantil LO + FASHION CORO C.A., a nombre de MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, por sistema de audio marca Audio Pipe.
2.7.- Factura Nº 000064, de fecha 14-4-2012, emanada de la sociedad mercantil LO + FASHION CORO C.A., a nombre de MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, por concepto de aire acondicionado, marca Samsug.
2.8.- Factura Nº 000064, de fecha 23-4-2012, emanada de la sociedad mercantil LO + FASHION CORO C.A., a nombre de MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, por concepto de aire acondicionado, marca Samsug.
2.9.- Factura Nº 000071, de fecha 20-5-2012, emanada de la sociedad mercantil LO + FASHION CORO C.A., a nombre de MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, por concepto de juego de recibo y juego de comedor.
2.10.- Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2014-000487, de fecha 13-8-2014, emanado del SENIAT, en donde se evidencia que el RIF J-294433197, pertenece a la sociedad mercantil LO + FASHION CORO C.A.
2.11.- Acta de fecha 19 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el ciudadano Gregorio José Ocando, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil LO + FASHION CORO C.A., ratificó las facturas anteriormente descritas.
2.12.- Copia de acta de nacimiento del adolescente Ninrod Josseamid Estember Valera, hijo de la hermana de su representada, Anyubet Josefina Valera Mota, quien habita el inmueble donde se practicó el embargo ejecutivo.
2.13.- Copia de acta de nacimiento del adolescente Naider Josseam Estember Valera, hijo de la hermana de su representada, Anyubet Josefina Valera Mota, quien habita el inmueble donde se practicó el embargo ejecutivo.
En relación a estas documentales, se observa que las mismas no guardan relación con los hechos aquí controvertidos, que son los relacionados con la alegada conducta parcializada asumida por la jueza recusada, pues los mismos constituyen instrumentos relacionados con bienes embargados, y que fueron objeto de prueba en la incidencia de oposición al embargo, así como las actas de embargo, y otras actas procesales; pruebas éstas que están estrechamente vinculadas a la incidencia de oposición al embargo, y no de esta incidencia de recusación, observando que no le está dado a esta juzgadora valorarlos en este momento, pues de hacerlo estaría entrando a decidir sobre la oposición planteada por el tercero hoy recusante, que fue decidido por el Tribunal de la causa, y que no subió al conocimiento de esta alzada en virtud de su menor cuantía. Por lo que siendo así, al no estar relacionadas con el objeto de esta recusación resultan impertinentes.
3.- La comunidad de la prueba. Lo cual no constituye un medio probatorio, amén de que la jueza recusada no promovió prueba alguna.
4.- Prueba de informes al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de demostrar que el mencionado Tribunal remitió el expediente al Juzgado de Distribuidor del Municipio competente, dentro del lapso de allanamiento (folio 67 al 117). Al respecto se observa en primer lugar, que conforme al artículo 86 del Código de procedimiento Civil el lapso de allanamiento venció el 27 y conforme al artículo 93 eiusdem los autos se remitirán inmediatamente, lo cual hizo la Juez en fecha 28 de noviembre de 2014 al Juzgado Distribuidor la causa principal para su redistribución en forma tempestiva, con base al computo solicitado por este Tribunal y que consta agregado a los autos (f 123); y en segundo lugar, tal hecho no constituye prueba de la causal de recusación formulada, pues lo que alega el promovente de esta prueba es la falta de lealtad y probidad, faltas éstas que en todo caso son atribuibles, según el ordenamiento jurídico a las partes y en ningún caso al juez, de acuerdo al artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los litigantes. Para ello el legislador sometió la recusación a las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el recusante formalizó su recusación de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes”. En este sentido, la norma transcrita tiene como causal, en primer lugar “sociedad de intereses” como por ejemplo que entre la parte y el juez, posean bienes en común y obtengan ganancias de estos, y en segundo lugar la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, al establecerse como causa de recusación el supuesto de “amistad íntima”, el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente entrar a la esfera privada e íntima del otro, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica intimidad, como por ejemplo el compadrazgo; y habiendo la Jueza recusada negado, rechazado la misma, era carga procesal del recusante demostrar la causal invocada, y no habiendo demostrado el recusante lo alegado por él, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso, no existe a criterio de esta juzgadora, elementos de convicción que la lleven a considerar que la Jueza recusada, haya tenido o tenga una sociedad de intereses o amistad íntima con los abogados Ernesto José Jiménez Villasmil. Kevin Hely Oberto Reyes y Diego Alejandro Flores Nava, es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la recusación propuesta; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano MARCOS DAVID EIZAGA MOTA, asistido por el abogado Rafael Tomás Galíndez Eizaga, contra la abogada YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, el cual deberá oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que devuelva el expediente principal a dicho Tribunal, en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente recusación.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/1/15, a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº. 014-E-28-01-15.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5722.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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