REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5230


PARTE DEMANDANTE: ROSA ENEIDA GÓMEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.348, domiciliada en la calle 9 cruce con callejón 8, Parroquia San Gabriel, sector San José de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540.

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO y FRANKLINN JAVIER MORA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.022.167 y V-14.796.322, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en Residencias del Centro, edificio El Trébol, diagonal al centro comercial Maracay Plaza, de la ciudad de Maracay estado Aragua; y el segundo, en la calle 9 cruce con callejón 8, Parroquia San Gabriel, sector San José de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO FRANKLINN JAVIER MORA LEAL: ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.893.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Ángel Alberto Ruiz Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ENEIDA GÓMEZ RAMOS, contra de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por la recurrente, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO y FRANKLINN JAVIER MORA LEAL, para decidir se observa:
Cursa a los folios 1 al 4, escrito de fecha 8 de junio de 2010, presentado por la ciudadana ROSA ENEIDA GÓMEZ RAMOS, asistida por el abogado Ángel Alberto Ruiz Chirino, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en donde instaura formal demanda en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO y FRANKLINN JAVIER MORA LEAL.
Expone la accionante que en fecha 30 de junio de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Palo Negro del estado Aragua, con el ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO, el cual fue disuelto mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y solicitado por ambos de mutuo y amistoso acuerdo, en cuya dispositiva del fallo se estableció lo siguiente: “Liquídese la comunidad conyugal”; que en fecha 8 de diciembre de 1989, el ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO estando aún casado con ella, adquiere con su consentimiento y con recursos económicos de su propiedad un inmueble (parcela de terreno ejido urbano), ubicado en jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón, constante de los siguientes linderos: Norte: callejón ocho (8); Sur: casa y solar de Columba Ventura; Este: calle nueve (9), y Oeste: casa y solar de Víctor Ramones, siendo el área de dicha parcela de terreno de ochocientos cuarenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (840,44 Mts2) de superficie, compra-venta que le hace la Sindico Municipal del Distrito Miranda (hoy Municipio Miranda), quedando autentificada en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 78, Tomo 21, de los Libros respectivos, llevados por la Notaria Pública de Coro, y posteriormente protocolizado en fecha 16 de marzo de 2004, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 37, folio 259 al 265, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del año en curso, identificándose el referido ciudadano (ex-cónyuge) ante el funcionario para este acto, con cedula de identidad de soltero, omitiendo su estado civil; que el mencionado inmueble pasó a formar parte de la comunidad de bienes para la fecha, requiriéndose para su enajenación a título gratuito, oneroso o gravamen el consentimiento de ambos como cónyuges; que en fecha 14 de febrero de 2010, tuvo conocimiento por medio de una persona conocida que su ex-cónyuge PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 2009.2728, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.632, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano FRANKLIN JAVIER MORA LEAL el inmueble antes mencionado; que a los fines de verificar dicha situación se dirigió a la referida Oficina de Registro Público y efectivamente corroboró que su ex cónyuge había vendido sin su consentimiento el inmueble adquirido durante el matrimonio; que los hechos antes narrados, configuran una flagrante lesión y violación de los derechos que le corresponden sobre el referido bien, que hace anulable el acto de disposición realizado por su ex cónyuge, ya que al formar el mismo parte de la comunidad de bienes, por haber sido adquirido durante el matrimonio, era necesario el consentimiento expreso de ambos, y perfectamente lo sabia quien adquirió el inmueble objeto de esa compra-venta; que no está dispuesta a dar su consentimiento, ni validar dicha operación, dado que su interés es resguardar los derechos que le corresponden sobre el bien perteneciente a la comunidad de bienes, precisamente por la vinculación matrimonial que existió entre su persona y el ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO; que por los hechos narrados demanda formalmente a los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO y FRANKLINN JAVIER MORA LEAL para que convengan o en su defecto sean condenados a la nulidad del acto de compra-venta ejecutado sobre el bien inmueble de la comunidad de bienes conyugales con fundamento en los artículos 148, 149, 156, 173 y 1.346 del Código Civil; que solicita sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y le sea asignado en su totalidad en la sentencia definitiva; que estima la presente acción en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.). La demandante anexó junto al referido escrito libelar los siguientes recaudos: a) Copia de Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 4 de noviembre de 2004 (f. 5 al 9); b) Copia de documento autentificado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 19 de diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 78, Tomo 21, de los Libros respectivos, y posteriormente protocolizado en fecha 16 de marzo de 2004, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 37, folio 259 al 265, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del año 2004 (f. 10 al 18); y c) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 2009.2728, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.632, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009 (f. 19 al 30).
Riela a los folios 31 y 32 del expediente, auto de admisión de la demanda de fecha 11 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Tribunal, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, en el cual ordena la citación de los demandados PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO y FRANKLINN JAVIER MORA LEAL, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la práctica de la citación del último de los nombrados.
Cursa al folio 33, diligencia de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana ROSA ENEIDA GÓMEZ RAMOS, mediante la cual otorga poder apud-acta al abogado Ángel Alberto Ruiz Chirino; y por auto de fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal de la causa acuerda tener al referido abogado como apoderado judicial de la accionante (f. 36).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010, el abogado Ángel Alberto Ruiz Chirino, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna copias simples para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada y para la apertura del cuaderno de medidas (f. 37); en consecuencia, por auto de fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal de la causa ordena la certificación de dichas copias y libra las respectivas compulsas de citación, remitiendo oficio N° 0820-472 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la práctica de la citación del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO (folios 38 al 44).
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado por el ciudadano FRANKLIN JAVIER MORA LEAL (f. 45).
En fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal acuerda librar oficio N° 0820-539 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para ratificar el contenido del oficio librado en fecha 29 de junio de 2010, bajo el N° 0820-472, a fin de que informe sobre las resultas de la citación librada al ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO (f. 47).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos resultas de la comisión contentiva de la citación del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO, remitida con oficio N° 872-10 de fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (f. 49).
A los folios 59 y 60, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Alberto José Rivero González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JAVIER MORA LEAL, en donde niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar por ser falsos; que es cierto, notorio y público que su poderdante vive o detenta materialmente con su familia, las bienhechurías correspondientes a la casa de habitación familiar, que la compró de buena fe al vendedor ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO; que conoce desde algún tiempo al referido ciudadano y a la ciudadana ROSA ENEIDA GOMEZ RAMOS, más no conocía el estado civil de ellos; que si su representado se hubiera percatado que eran de estado civil casados y no concubinos como efectivamente se lo reflejó el vendedor en dicha situación inesperada, no hubiera contratado en esas condiciones ya que su poderdante es una persona que siempre obra con sensatez.
Riela al folio 62, poder especial conferido por el ciudadano FRANKLIN JAVIER MORA LEAL al abogado Ángel Alberto Ruiz Chirino.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Ángel Alberto Ruiz Chirino en su carácter anteriormente indicado (f. 65).
Consta del folio 71 al 113, escrito de promoción de pruebas con anexos presentado por el abogado Alberto José Rivero González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 114, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Ángel Alberto Ruiz Chirino, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano FRANKLIN JAVIER MORA LEAL.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal acuerda que por Secretaría sea practicado cómputo a los fines de constatar el vencimiento del lapso de promoción de pruebas (f. 115).
Riela al folio 117 y su vuelto, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado en fecha 29 de noviembre de 2010, por el abogado Alberto José Rivero González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JAVIER MORA LEAL.
Cursa a los folios 118 y 119, escrito de fecha 1 de diciembre de 2010, en donde el abogado Ángel Alberto Ruiz Chirino, actuando en su carácter de apoderado actor se opone igualmente a las pruebas promovidas por el apoderado judicial del co-demandado ciudadano FRANKLIN JAVIER MORA LEAL.
Del folio 120 al 125, riela auto interlocutorio de fecha 8 de diciembre de 2010, en donde el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa declara desierto el acto de nombramiento de expertos para la evacuación de la prueba de cotejo (promovida por la parte actora), en virtud de la incomparecencia de las partes (f. 126).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado Alberto José Rivero González solicita al Tribunal de la causa sirva fijar nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos (f. 127); en consecuencia, por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal provee de conformidad (f. 128).
Corren insertos del folio 129 al 135, actos de declaración de testigos de fecha 23 de diciembre de 2010, en los cuales fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos Pedro Manuel Hidalgo y Lirio Antonio Sánquiz, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.263.113 y V-14.262.938, respectivamente, a fin de ratificar el Justificativo de Testigos promovido como prueba por el co-demandado ciudadano FRANKLIN JAVIER MORA LEAL.
En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal de la causa lleva a cabo el acto para la designación de los expertos, en donde deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y nombra a los ciudadanos Camilo Chirinos Martínez, Omar Molina Colina y Víctor Ruiz Castejón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.831.339, V-4.146.161 y V-1.963.326, respectivamente, como especialistas grafo-técnicos para la evacuación de la prueba de experticia promovida por el co-demandado ciudadano FRANKLIN JAVIER MORA LEAL (f. 136 y 137); quienes prestan juramento de ley en fechas 13 y 18 de enero de 2011 (Véanse folios 141, 146 y 147).
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2011, el abogado Ángel Alberto Ruiz actuando con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal que oficie al Registro Subalterno, Notaria Publica e INAVI de esta cuidada de Santa Ana de Coro, ordenándoles la prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías que existen en el terreno objeto del litigio (f. 150).
Por auto de fecha 1 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos que conforman el expediente informe de experticia presentado en fecha 31 de enero de 2011, por los expertos ciudadanos Camilo Chirinos Martínez, Omar Molina Colina y Víctor Ruiz Castejón (Véanse folios 151 al 155).
El día 8 de febrero de 2011, el Tribunal ordena que por Secretaría sea practicado cómputo a los fines de constatar el vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas (f. 156).
Por auto de esa misma fecha 8 de febrero de 2011, el Tribunal manifiesta que se encuentra vencido el lapso probatorio, y fija el término para que las partes presenten sus informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (f. 157).
Corren insertos del folio 163 al 171, escritos informes de fecha 1 de marzo de 2011, presentados por los abogados Alberto José Rivero González y Ángel Alberto Ruiz Chirino, actuando el primero con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano FRANKLIN JAVIER MORA LEAL, y el segundo en su condición de apoderado actor, los cuales fueron agregados al expediente por el Tribunal mediante auto de fecha 2 de marzo de 2011 (f. 172).
Al folio 174, riela auto de fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal acuerda agregar a los autos escrito de observaciones a los informes consignado por el abogado Alberto José Rivero González, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano FRANKLIN JAVIER MORA LEAL.
En fecha 3 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana ROSA ENEIDA GOMEZ RAMOS contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CAPO y FRANKLIN JAVIER MORA LEAL (folios 190 al 200).
En esa misma fecha 3 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa libra Oficio N° 0820-431, remitiendo Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que sirva notificar al demandado ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CAPO de la sentencia definitiva (f. 201).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, el abogado Ángel Alberto Ruiz Chirino, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa (f. 206).
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa acuerda librar Oficio N° 0820-505 al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de ratificar el contenido del Oficio N° 0820-431 librado en fecha 3 de agosto de 2011 (f. 211 y 212).
Consta al folio 213 y su vuelto, escrito de fecha 3 de octubre de 2011, presentado por el abogado Alberto José González, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita al Tribunal sirva declarar extemporánea la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 10 de agosto de 2011.
Riela al folio 215, auto de fecha 11 de octubre de 2011, en donde el Tribunal de la causa acuerda proveer la apelación ejercida por la parte actora una vez que conste en autos las resultas de la comisión librada en fecha 3 de agosto de 2011, al demandado PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CAPO.
El día 14 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa acuerda librar nuevamente Oficio N° 0820-610 al Juzgado comisionado a los fines de que informe acerca del estado en que se encuentra la comisión librada en fecha 3 de agosto de 2011 (f. 216 y 217).
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos que conforman el expediente resultas de la comisión remitida con oficio N° 068-12 de fecha 20 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, relacionada con la boleta de notificación de la sentencia definitiva librada al demandado PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CAPO (f. 228).
En fecha 2 de mayo de 2012, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el día 10 de agosto de 2011, y ordena la remisión del expediente a esta Instancia Superior, mediante oficio Nº 0820-224 (f. 231 y 232).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 9 de mayo de 2012, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 233); escrito que sólo fue consignado, por el abogado Alberto José Rivero González en su condición de apoderado judicial del co-demandado FRANKLIN JAVIER MORA LEAL el día 12 de junio de 2012 (f. 236 al 242).
Mediante cómputo de fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para que las partes presenten sus observaciones; y en consecuencia, por auto de esa misma fecha se declara que el presente expediente entra en término de sentencia (f. 243 y su vuelto).
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la accionante aduce que en fecha 30 de junio de 1984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO, el cual fue disuelto mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; que en fecha 8 de diciembre de 1989, el ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO estando aún casado con ella, adquiere un inmueble constituido por parcela de terreno mediante documento protocolizado, identificándose el referido ciudadano ante el funcionario para ese acto, con cedula de identidad de soltero, omitiendo su estado civil; que el mencionado inmueble pasó a formar parte de la comunidad de bienes para la fecha, requiriéndose para su enajenación a título gratuito, oneroso o gravamen el consentimiento de ambos como cónyuges; que en fecha 14 de febrero de 2010, tuvo conocimiento que su ex-cónyuge, mediante documento debidamente protocolizado de fecha 14 de diciembre de 2009, dio en venta al ciudadano FRANKLIN JAVIER MORA LEAL el inmueble antes mencionado, sin su consentimiento; que los hechos narrados, configuran una flagrante lesión y violación de los derechos que le corresponden sobre el referido bien, que hace anulable ese acto de disposición, ya que al formar el mismo parte de la comunidad de bienes, por haber sido adquirido durante el matrimonio, era necesario el consentimiento expreso de ambos; por lo que demanda a los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO y FRANKLIN JAVIER MORA LEAL para que convengan o en su defecto sean condenados a la nulidad del acto de compra-venta ejecutado sobre el bien inmueble de la comunidad de bienes conyugales. En la oportunidad de la contestación, solo compareció el apoderado judicial del codemandado ciudadano FRANKLIN JAVIER MORA LEAL, niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar por ser falsos; que es cierto, notorio y público que su poderdante vive o detenta materialmente con su familia, las bienhechurías correspondientes a la casa de habitación familiar, que la compró de buena fe al vendedor ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO; que conoce desde algún tiempo al referido ciudadano y a la ciudadana ROSA ENEIDA GOMEZ RAMOS, más no conocía el estado civil de ellos; que si su representado se hubiera percatado que eran de estado civil casados y no concubinos como efectivamente se lo reflejó el vendedor en dicha situación inesperada, no hubiera contratado en esas condiciones ya que su poderdante es una persona que siempre obra con sensatez. A los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Copia de Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 4 de noviembre de 2004, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPPO y ROSA ENEIDA GÓMEZ RAMOS (f. 5 al 9). Para valorar esta copia simple de documento judicial, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, lo cual resulta extemporáneo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que habiendo sido producida junto con el libelo de demanda, la oportunidad para impugnarla era en la contestación de la demanda; razón por la cual, se tiene como fidedigna, y se le concede valor probatorio para demostrar que la disolución del matrimonio civil existente entre los mencionados ciudadanos fue en fecha 4/11/2004, donde además se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.
2.- Copia de documento autentificado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 19 de diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 78, Tomo 21, de los Libros respectivos, y posteriormente protocolizado en fecha 16 de marzo de 2004, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 37, folio 259 al 265, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del año 2004 (f. 10 al 18), mediante el cual el Municipio Miranda del estado Falcón da en venta al ciudadano PERO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO una parcela de terreno ejido urbano, ubicada en jurisdicción del entonces Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: callejón 8; Sur: casa y solar de Columba Ventura, Este: calle 9, y Oeste: casa y solar de Víctor Ramones; la cual tiene una extensión de 840,44 Mts2 de superficie. Con esta copia fotostática simple de documento público, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido impugnada extemporáneamente, como la anterior, se demuestra que el mencionado ciudadano adquirió el inmueble antes identificado en fecha 16 de marzo de 2004, y que en ese acto se identificó de estado civil soltero.
3.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 2009.2728, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.632, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009 (f. 19 al 30), mediante el cual el ciudadano PERO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO dio en venta al ciudadano FRANKLIN JAVIER MORA LEAL una parcela de terreno, ubicada en jurisdicción del Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: callejón 8; Sur: casa y solar de Columba Ventura, Este: calle 9, y Oeste: casa y solar de Víctor Ramones; la cual tiene una extensión de 840,44 Mts2 de superficie. Con esta copia fotostática simple, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido impugnada extemporáneamente, como la anterior, se demuestra que el ex cónyuge de la demandante de autos dio en venta por la cantidad de trescientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 382.000,00), al codemandado mencionado ciudadano FRANKLIN JAVIER MORA LEAL, el antes identificado inmueble en fecha 14 de diciembre de 2009, y que en ese acto igualmente se identificó de estado civil soltero.
Pruebas promovidas por el co-demandado FRANKLIN JAVIER MORA LEAL:
1.- Originales de tres recibos de pago: a) Recibo de pago de fecha 22/03/2010, mediante el cual la ciudadana ROSA ENEIDA GÓMEZ, declara recibir del ciudadano FRANKLIN MORA la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) por concepto de pago cuota de casa (f. 73); b) Recibo de pago de fecha 18/04/2010, mediante el cual la ciudadana ROSA ENEIDA GÓMEZ, declara recibir del ciudadano FRANKLIN MORA la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.) por concepto de pago cuota de casa (f. 73), y c) Recibo de pago de fecha 31/05/2010, mediante el cual la ciudadana ROSA ENEIDA GÓMEZ, declara recibir del ciudadano FRANKLIN MORA la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.) por concepto de pago cuota de casa (f. 74); a fin de probar la negociación que había celebrado verbalmente con la ciudadana ROSA ENEIDA GÓMEZ RAMOS en relación a la casa que su ex-cónyuge PEDRO JOSÉ HERNANDEZ CAPO le vendió. Al respecto se observa que también fue promovida la prueba de cotejo sobre estos instrumentos, en cuyo informe rendido por los expertos se llegó a la conclusión que las firmas señaladas como debitadas son auténticas de la ciudadana ROSA ENEIDA GÓMEZ RAMOS; razón por la cual, de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, se les concede valor probatorio para demostrar que la demandante de autos recibió del mencionado codemandado las referidas cantidades de dinero por el concepto indicado.
2.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2010 (folios 75 al 113), cuyos testigos fueron promovidos a los fines de que ratificaran sus testimóniales conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Pedro Manuel Hidalgo Telleria: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Franklin Javier Mora Leal; que le consta que le compró la casa al ciudadano Pedro José Hernández Capo; que le consta que la ciudadana Eneida Rosa Gómez Ramos fue consciente de la venta de la casa por intermedio del señor Franklin Mora Leal; que el señor Franklin le manifestó a Rosa Eneida Gómez Ramos y ella le respondió que estaba casada con él, y el señor Franklin no tenía conocimiento que la señora Eneida y el señor Franklin llegaron a un acuerdo; que le consta que el señor Franklin Javier Mora Leal le hizo entrega a la señora Rosa Eneida Gómez Leal, la suma de sesenta mil bolívares en forma fraccionada; que le consta que la señora Eneida le recibió a Franklin Mora en el mes de marzo la cantidad de diez mil bolívares, en el mes de abril, cinco mil bolívares y en el mes de mayo de 2010 cinco mil bolívares, que le consta que la ciudadana Eneida Rosa Gómez Ramos, se negó en los meses subsiguientes a recibirle dinero al señor Franklin Mora por concepto del convenio que previamente habían celebrado verbalmente sobre el inmueble vendido por el ciudadano Pedro José Hernández Capo; que le consta que Franklin Mora convino con la ciudadana Eneida Rosa en dejarle una parte del terreno, mas la suma de dinero indicada, que el señor Franklin no tenía conocimiento de que ellos estuvieron casados, que el ciudadano Pedro José Hernández Capo le manifestó al señor Franklin Mora que era de estado civil soltero, que el señor Franklin no sabia que el inmueble pertenecía a una comunidad de bienes, que en el tiempo que estuvieron juntos estuvieron casados.
- Lirio Antonio Sanquiz: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace años al ciudadano Franklin Javier Mora Leal; que le consta que se la había comprado al señor Pedro Hernández Capo; que le consta que el señor Franklin le dijo personalmente a la señora Eneida que le había comprado la casa al señor Hernández Capo; que si es cierto y le consta que la señora Eneida le comentó al señor Franklin que para el momento en que el señor Hernández compró la casa ellos estaban casados; que es cierto que ellos negociaron por sesenta mil bolívares fuertes, en el mes de marzo la cantidad de diez mil bolívares, en el mes de abril, cinco mil bolívares y en el mes de mayo de 2010 cinco mil bolívares; que le consta que la ciudadana Eneida Rosa Gómez Ramos se negó en los meses subsiguientes a recibirle dinero al señor Franklin Mora por concepto del convenio que previamente habían celebrado verbalmente sobre el inmueble vendido por el ciudadano Pedro José Hernández Capo; que le consta que Franklin Mora convino con la ciudadana Eneida Rosa en dejarle una parte del terreno, mas la suma de dinero indicada; que el señor Franklin no tenía conocimiento de que ellos estuvieron casados, que el ciudadano Pedro José Hernández Capo le manifestó al señor Franklin Mora que era de estado civil soltero; que el señor Franklin no sabia que el inmueble pertenecía a una comunidad de bienes, que en el tiempo que estuvieron juntos estuvieron casados.
Para valorar estos testigos se observa que ambos están contestes en sus dichos, en relación a la venta de una casa por parte del codemandado Pedro Hernández Capo al codemandado Franklin Javier Mora Leal; pero es el caso que el objeto del litigio lo constituye un lote de terreno y no la mencionada casa; no obstante ello, a estos testigos se les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano Franklin Javier Mora Leal no tenía conocimiento que el ciudadano Pedro Hernández Capo estaba casado con la ciudadana Rosa Eneida Gómez Ramos; así como también que ésta última sí tenía conocimiento de la mencionada negociación.

Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el tribunal a quo en la sentencia recurrida de fecha 3 de agosto de 2011, se pronunció de la siguiente manera:

“(…)Vale destacar que si bien la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento Jurídico, conforme a las disposiciones legales antes citadas, ésta Juzgadora estima menester precisar los requisitos necesarios para la procedencia de ésta acción y sobre lo cual la doctrina ha sostenido:
1. el interés, no es el sentido material que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los Órganos de Justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material.
2. La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado por el orden jurídico, como las personas facultadas respectivamente para pedir y contestar a providencia que es el objeto de la demanda.
3. La posibilidad jurídica, corresponde al pronunciamiento de la clase de decisión pedida por el actor (tomado de la obra tratado de derecho Procesal Civil Arístides Rangel Romberg).
Este Juzgado acoge este criterio doctrinal por considerar que deben concurrir estos requisitos y condiciones que deben como tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
Por lo tanto al faltar una de ellas para sostener el juicio, es por lo que la pretensión no puede prosperar dada su manifestada improcedencia, y por ende, éste Órgano Jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos y así se Decide (…)”.

Vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia y valoradas las pruebas traídas al proceso, se observa que el presente juicio, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno ejido urbano, ubicado en jurisdicción del entonces Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón, constante de los siguientes linderos: Norte: callejón ocho (8); Sur: casa y solar de Columba Ventura; Este: calle nueve (9), y Oeste: casa y solar de Víctor Ramones, siendo el área de dicha parcela de terreno de ochocientos cuarenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (840,44 Mts2) de superficie, venta que le hace la Sindico Municipal del Distrito Miranda (hoy Municipio Miranda), según documento protocolizado en fecha 16 de marzo de 2004, en virtud que el ciudadano Pedro José Hernández Capo, quien era su conyugue, vendió sin su consentimiento el referido inmueble al ciudadano Franklin Javier Mora Leal el cual pertenecía a la comunidad conyugal. Por su parte el apoderado judicial del codemandado Franklin Javier Mora Leal, niega, rechaza y contradice por ser falso que su poderdante haya tenido conocimiento que el ciudadano Pedro José Hernández Capo, haya estado casado con la ciudadana Rosa Eneida Gómez Ramos, así como que el bien inmueble objeto de la compra venta pertenecía a la comunidad de bienes; niega rechaza y contradice por ser falso que la demandante no haya tenido conocimiento de la referida venta, en virtud de que la misma convino con su mandante.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la demandante en su escrito de informes consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 1° de marzo de 2011, el cual corre inserto a los folios 170 y 171 del presente expediente, alega que el demandado Pedro José Hernández Capo por imposición legal establecida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, debió contestar la demanda en el lapso establecido, lo cual no hizo, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que encuadra en la norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
En el presente caso, por cuanto se trata de una nulidad de documento, donde se demandó tanto al vendedor como al comprador, la causa debe resolverse de manera uniforme, es decir, la decisión debe ser igual para ambos demandados, razón por la cual resulta aplicable la anterior norma. En relación a la confesión ficta de uno de los demandados cuando se trate de un litisconsorcio pasivo, como el de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 2005, dictada en el Expediente N° AA60-S-2005-000887, estableció lo siguiente:
Arguye la recurrente, que el Juez Superior aplicó falsamente el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en la falta de aplicación del artículo 362 eiusdem, cuando no declaró confeso al codemandado Juan Freires por la falta de contestación a la demanda, con fundamento en que el presente asunto se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, aún cuando consta en autos, a su decir, que se trata de un litisconsorcio pasivo voluntario facultativo, donde cada parte es autónoma en su defensa, lo cual implica, que el litis consorte contumaz -Juan Freires- debió ser declarado confeso, sin extenderle los efectos de las pruebas de los restantes codemandados.
A los fines de verificar lo delatado por la recurrente, pasa de seguidas esta Sala a transcribir parcialmente el fallo recurrido, en los siguientes términos:
“…omissis…”
Ahora bien, del estudio detenido que se ha efectuado de la denuncia planteada estima pertinente la Sala, citar la doctrina sobre la materia de litis consorcio dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, según sentencia N° 132 de fecha 26 de abril del año 2000, en la cual se estableció:

...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’
Por otra parte, en materia de obligaciones solidarias el artículo 1.223 del Código Civil, establece:
“No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de Ley.”
De acuerdo con la premisa contenida en la norma transcrita el pacto de solidaridad entre acreedores, es expreso o legal. En el caso, de la Sociedad Civil "PEREZ¬ MENA, EVERTS, BAEZ, MORALES & ASOCIADOS" no existe, dentro de los estatutos sociales de su conformación jurídica, una cláusula que expresamente configure la previsión legislativa comentada y la ley tampoco lo preceptúa.
Así mismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...
La expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido....” (Resaltado de la Sala).

De conformidad con las consideraciones contenidas en la doctrina precedente, y en atención a los supuestos de hecho configurados en el caso sub iudice, la Sala considera que ciertamente como lo establece la recurrida, en el presente asunto existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los codemandados Juan Manuel Freires Bermúdez y Gladys Flor Elvia Silva Silva, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jorge Isaac y Diego Emilio Montaño Silva, todo ello en razón a que, cursa en autos al folio 15 documento público donde consta la venta pura y simple que realizó el ciudadano César Emilio Montaño Torres de un local comercial y del lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, al codemandado Juan Manuel Freire Bermúdez, así como la constitución en ese mismo acto de la hipoteca convencional y de primer grado sobre el mismo inmueble, a favor de la codemandada Gladys Flor Elvia Silva Silva.
Siendo ello así, y visto que el objeto de la presente demanda es la nulidad de la venta antes referida, cuya propiedad es del codemandado Juan Manuel Freire Bermúdez y sobre el cual está constituida una hipoteca convencional y de primer grado a favor de la codemandada Gladys Flor Elvia Silva Silva, evidentemente esta Sala debe concluir en que la nulidad de dicha venta debe demandarse, como en efecto se hizo, contra ambos ciudadanos solidariamente.
En atención a lo antes expuesto, es determinante para esta Sala concluir que en el caso particular existe la configuración imperativa legal del litis consorcio pasivo necesario. Por lo que actuó ajustado a derecho el sentenciador superior al no declarar confeso al ciudadano Juan Manuel Freire Bermúdez por efecto de las pruebas de los restantes codemandados. En consecuencia, es improcedente la denuncia presentada contra la recurrida, por falsa aplicación de los presupuestos relativos al litis consorcio, previstos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación del artículo 362 eiusdem. Así se resuelve.

De la anterior norma, así como de la jurisprudencia transcrita, se concluye que en el presente caso, por cuanto existe un litisconsorcio pasivo necesario, dado que la controversia debe resolverse de manera uniforme para ambos litisconsortes por estar en presencia de una nulidad de documento, debe aplicarse el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la contestación de la demanda realizada por el codemandado FRANKLIN MORA LEAL aprovecha al codemandado PEDRO HERNÁNDEZ CAPO, razón por la cual no puede tenerse confeso, y así se establece.
Decidido lo anterior, tenemos que arguye la representación judicial de la parte demandante que su pretensión es la nulidad absoluta de la venta realizada fraudulentamente por su ex conyugue ciudadano Pedro José Hernández Capo de un inmueble que pertenece al patrimonio conyugal por lo que en ningún momento dio su consentimiento vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 170 del Código Civil, consagra lo siguiente:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…

Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad a la que se refiere la citada norme, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber: a) En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano. b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y; c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 472, de fecha 13 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-661, estableció lo siguiente:
… Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados…”


De la decisión anteriormente transcrita se infiere para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.
En el presente caso, se observa de las pruebas consignadas por la parte demandante junto al libelo de demanda, específicamente del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 2009.2728, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.632, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009 (f. 19 al 30), que el ciudadano Pedro José Hernández Capo, dio en venta al ciudadano Franklin Javier Mora Leal una parcela de terreno, ubicada en jurisdicción del Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, del estado Falcón, no evidenciándose del mismo el consentimiento de la ciudadana Rosa Eneida Gómez Ramos; pero es el caso que, debe primeramente determinarse si el mencionado bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Pedro José Hernández Capo y Rosa Eneida Gómez Ramos; y en este sentido, el artículo 149 del Código Civil dispone que “esta comunidad de bienes gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio…”, y en razón de ello es necesario saber cuándo contrajeron nupcias los mencionados ciudadanos, lo cual se demuestra con el acta de matrimonio respectiva, la cual no fue traída al proceso por ninguna de las partes, sólo la sentencia de divorcio, que solo demuestra la fecha de la disolución del matrimonio civil (4/11/2004), pues del texto de la sentencia no se evidencia la fecha de la celebración del matrimonio civil. En tal sentido, no pudiéndose determinar de manera fehaciente que dicho bien forme parte de la comunidad conyugal que existió entre los mencionados ciudadanos, se concluye que no fue demostrado el primer requisito de procedencia de la acción intentada.
En cuanto al segundo de los requisitos “…Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante…”, se evidencia en el escrito de contestación a la demanda, que el apoderado judicial del codemandado Franklin Javier Mora Leal alegó que su mandante convino con la ciudadana Rosa Eneida Gómez Ramos en darle la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), en forma fraccionada, como parte de pago de la casa de los cuales le hizo entrega de la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). En este sentido tenemos que riela a los folios 73 y 74 del presente expedientes recibos de pagos de fechas 22 de marzo de 2010, 18 de abril de 2010 y 31 de mayo de 2010, respectivamente y en los que se lee “por concepto de pago de cuota de casa”, recibos que fueron firmados por la ciudadana Rosa Eneida Gómez Ramos, tal y como se dejó establecido en el informe consignado por los expertos grafotécnicos, y el cual corre inserto a los folios 151 al 154 del presente expediente, por lo que a juicio de quien aquí decide la ciudadana Rosa Eneida Gómez Ramos, convalidó de manera expresa, la venta del bien inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de haber tenido conocimiento y de haber aceptado parte de pago de la venta del referido inmueble, aunado al hecho de que los recibos no fueron impugnados por la parte demandante ni desmintió lo alegado por el demandado con respecto al convenimiento llegado entre ambos, lo cual quedó también demostrado con los testigos evacuados. Siendo así considera quien aquí suscribe que en el presente caso no se cumple el segundo de los requisitos anteriormente señalados, y así se establece.
Con respecto al ultimo de los requisitos “…Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe…”, el primer aparte del artículo 170 del Código Civil dispone lo siguiente: “Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el conyugue, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad”. El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero, y en este orden el artículo 789 eiusdem establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”; así la demandante alegó que el ciudadano Franklin Javier Mora Leal tenía pleno conocimiento que el ciudadano Pedro José Hernández Capo estuvo casado con ella y asimismo tenia conocimiento que el bien objeto de la presente demanda pertenecía a la comunidad conyugal; pero el codemandado Franklin Javier Mora Leal alegó haber actuado de buena fe en virtud de no haber tenido conocimiento de que los referidos ciudadanos hayan estado casados, ya que el vendedor siempre le manifestó que era de estado civil soltero, convenciéndolo con la cedula de identidad, y mucho menos que el bien inmueble objeto de la compra venta realizada pertenecía a la comunidad conyugal; hechos éstos que fueron demostrados con los documentos de propiedad del inmueble en cuestión donde se evidencia que el ciudadano Pedro José Hernández Capo se identificó como de estado civil soltero, así como de las testimoniales evacuadas durante el lapso probatorio, quienes manifestaron que el comprador Franklin Javier Mora Leal no tenía conocimiento que el mencionado vendedor estaba casado con la demandante de autos, de lo que concluye quien aquí suscribe que el comprador actuó de buena fe, es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, y así se establece.
De acuerdo a lo antes señalado, se puede concluir que por cuanto no fue demostrado ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de nulidad intentada, es por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, y confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Ángel Alberto Ruiz Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ENEIDA GÓMEZ RAMOS, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 3 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana ROSA ENEIDA GÓMEZ RAMOS, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO y FRANKLINN JAVIER MORA LEAL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del mismo Código, y por cuanto se observa que el codemandado PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CAPO tiene su domicilio procesal en la ciudad de Maracay estado Aragua, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVAL.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/12/15, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), se libraron las boletas, Despacho y Oficio N° 572-15, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.



Sentencia N° 244-D-7-12-15.
AHZ/YTB/lc.
Exp. Nº 5230.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.