REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 9901.
DEMANDANTES: DIONIS JESUS REYES GARCIA, y ROSERMI PRINCE DE REYES.
DEMANDADO: YOSELIN BEATRIZ RODRIGUEZ COLINA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de julio de 2013, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede de Punto Fijo, interpuesta por los ciudadanos DIONI JESÚS REYES GARCÍA y ROSERMI PRINCE DE REYES, venezolanos, hábiles, titulares de la cedula Nº V-17.520.875, V-15.981.243, respectivamente, domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos del abogado Miguel Bello, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.147, actuando en contra de la ciudadana YOSELIN BEATRIZ RODRIGUEZ COLINA, titular de la cedula Nº V-12.788.399, alegando los hechos el libelo de la demanda.
Le correspondió conocer el presente juicio de cumplimiento de Contrato al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, luego del proceso de distribución de demandas.
Se admitió la causa en fecha 22 de Julio de 2013, mediante el proceso ordinario, ordenándose emplazar a la parte demandada, y la apertura del cuaderno de medidas por separado.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Demandante
Los ciudadanos Dioni Jesús Reyes García y Rosermi Prince de Reyes, antes identificados, exponen en sus alegatos para interponer el presente proceso:
Que durante el mes de agosto del año 2012, mediante información de anuncio de la prensa contactaron a la ciudadana YOSELIN BEATRIZ RODRIGUEZ COLINA, antes identificada, para la compra de un inmueble.
Que la ciudadana YOSELIN BEATRIZ RODRIGUEZ COLINA, ofreció en venta un inmueble por la cantidad de bolívares quinientos mil (Bs.500.000, 00,).
Que les manifestó podían pagar por concepto de inicial la cantidad de bolívares
ciento ochenta mil (Bs.180.000, 00), y lo restante mediante ley política habitacional.
Que la vendedora iba a suministrarles la documentación necesaria para el trámite de adquisición de crédito.
Que en fecha 25/09/12, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 127, en los libros de autenticaciones suscribieron contrato de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de Terreno distinguido con Nº BC-27, y la casa sobre el construido, ubicada en el parcelamiento Urbanización Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abarcando un área total de terreno de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE Y MEDIO METROS CUADRADOS, con la ciudadana YOSELIN BEATRIZ RODRIGUEZ COLINA, titular de la cedula Nº V-12.788.399, cuyos linderos y medidas particulares son Norte: con parcela Nº PC-13 de la urbanización en una longitud de 10 mts; Este: con la parcela Nº BC-28, de la Urbanización en 20,95 mts, de dicha opción se anexa marcada la letra “A”,.
Que el inmueble objeto del presente proceso, se encuentra registrado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 10/04/01, bajo el Nº 48, folios 376 al 380, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2001.
Que suscribieron contrato de compra venta.
Que entregaron mediante cheque de gerencia la cantidad de Bs. 200.000, 00, a favor de la ciudadana YOSELIN BEATRIZ RODRIGUEZ COLINA, titular de la cedula Nº V-12.788.399.
Que solicitaron a la vendedora los recaudos respectivos para iniciar el trámite correspondiente a solicitud de crédito.
Que la vendedora les entrego los recaudos para el tramite de adquisición del inmueble mediante ley política habitacional, por lo que tenia conocimiento del proceso de negociación porque no disponían de la totalidad de los recursos para pagar el precio de la casa.
Que la vendedora en fecha 14/09/12, solicito y tramito ante el registro publico subalterno donde reposa el documento propiedad del inmueble, el correspondiente certificado de gravámenes del inmueble de marras.
Que les entrego el respectivo certificado de gravamen el 19/09/12, para continuar con la solicitud del crédito hipotecario.
Que una vez completados los recaudos solicitados por el banco para crédito de ley política habitacional, presentaron la carpeta respectiva, y a los días le participaron que debía hacerse una prorroga de opción compra por parte de la vendedora.
Que el 23/10/12, le participaron a la vendedora la necesidad de la prorroga del
contrato por 60 días mas, dicha prorroga consignaron al banco inmediatamente el 15/11/12.
Que hasta el momento el crédito se encuentra aprobado pero aun no han bajado los recursos.
Que la vendedora tiene conocimiento de la situación, pero desde los primeros días del mes de septiembre de 2013, los comenzó a presionar, sugiriéndoles que la venta no se haría o por lo menos el precio no podía ser el mismo.
Que les envió una comunicación informándoles que dejaba sin efecto la compra venta por cuanto no habían pagado lo restante del valor del inmueble.
Que de ahí en adelante, le han manifestado insistentemente que el crédito esta aprobado para la compra del inmueble y que se realizo mientras estaba vigente el contrato opción a compra venta.
Que ha sido inútil las negociaciones por parte de la vendedora para celebrar la compra venta.
Que la vendedora se niega a continuar con la negociación acordada, y celebro autenticación de documento notariado por concepto de nueva opción de compra venta del inmueble objeto de acción, con otra persona por la cantidad de Bs.700.000, 00.
Que hasta el momento han seguido en constante comunicación con el banco, emitente del crédito habitacional quien manifiesta que pueden liquidar el crédito en cualquier momento.
Que hasta el momento no ha salido el crédito.
Que tal situación ha escapado de sus manos, y les preocupa la aptitud de la vendedora, pues la inicial pagada para la compra venta del inmueble es el fruto de sacrificio y ahorros de su núcleo familiar.
Que actualmente viven en una habitación de la casa de un familiar.
Que tienen un niño de dos años y otro en espera por gestación.
Que la vendedora, tuvo conocimiento desde el principio de la forma de pago del inmueble, mediante ley política habitacional.
Que ahora al encontrarse aprobado el crédito habitacional, la vendedora se niega a cumplir lo acordado.
Que fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en los artículos 26, 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que el Estado en aras de garantizar el acceso a la vivienda, y proteger la familia prevé mediante políticas en contra de la especulación, Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, articulo 5, 6, en el cual fundamentan su derecho a adquisición de vivienda.
Que fundamentan la presente acción en el artículo 1 de la Resolución de fecha
05/02/13, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, establece los artículos 77, numerales 4, 13, 19,119 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica Nacional, en concordancia con los artículos 5,6, numerales 1, 2,3, y 9 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Que en virtud de los hechos y derecho narrados solicitan se condene a la demandada de autos, en cumplimiento del contrato bilateral de compra venta firmado el 25/09/12, y autenticado bajo el Nº 22, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Publica Primera de Punto Fijo.
Que la demandada cancele los gastos ocasionados por costas procesales y Honorarios que acarree del presente procedimiento.
Que estiman la demanda por la cantidad de Bs. 500.000, 00., equivalente a la cantidad de 4.762, 89, en unidades Tributarias.
Que en virtud del incumplimiento del contrato antes señalado, solicitan ante el temor fundado de intentar burlar sus derechos e intereses vendiendo a otra persona el inmueble objeto de la presente acción, solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del contrato de compra venta con la vendedora demandada.
Que la presente demanda sea declarada con lugar.
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha 12 de noviembre de 2013, las abogadas ELIANA RODRIGUEZ, y LEODINA ACOSTA, inscritas en el IPSA bajo el Nº 101.935, y 59.855, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada de autos, presentaron escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Que su representada ha sido demandada por Cumplimiento de Contrato, por los ciudadanos DIONIS JESUS REYES GARCIA y ROSERMI PRINCE DE REYES, identificados en el libelo de la demanda, y de este domicilio.
Que basan la contestación de la demanda en que su representada es la legitima dueña del inmueble objeto de la presente acción.
Que la cualidad de su representada no se encuentra en litis.
Que el presente proceso da lugar a aclaratoria que ha lugar por la suscripción de contrato de opción a compra venta condicionado efectuado entre las partes a saber la ciudadana YOSELIN RODRIGUEZ, y DIONIS JESUS REYES GARCIA y ROSERMI PRINCE DE REYES.
Que el contenido del contrato la primera cláusula se refiere a la identificación de las partes, y del inmueble.
Que en fecha 25 de septiembre de 2012, fueron cancelados por medio de cheque de gerencia por Bs.200.000, 00., a favor de su poderdante.
Que el resto faltante de dinero por la cantidad de Bs.300.000, 00, serian cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, cuya duración del contrato eran 90 días.
Que la firma del contrato compra venta era el 25/09/12.
Que la duración del contrato era de 90 días.
Que la otra prorroga era 30 de días, hasta el 25 de enero.
Que la nueva prorroga firmada el 23/10/12, desde el 25/01/13 por 60 días era hasta el 25/03/13.
Que dentro del tiempo de 180 días que abarco el contrato opción compra venta, los pretendidos compradores no cancelaron.
Que no dieron motivo por el incumplimiento de contrato.
Que tal situación puso a su representada en la incomodidad de no poder traspasar, ni vender, ni recibir ninguna clase de frutos ni remuneración por concepto de su debida disposición de propiedad.
Que le ocasiona perdidas económicas a su representada pues desde hace una año los precios inmobiliarios se han elevado.
Que no es cierto que su representada estaba al tanto del pago del resto del valor inmueble mediante crédito hipotecario para el pago de Bs.300.000, 00, que provenían de fondos públicos.
Que en el contrato no se hizo mención alguna a que se debía esperar indefinidamente por el precio pactado.
Que la certificación de gravamen solicitada es para cualquier trámite correspondiente a la casa objeto de la presente acción.
Que se demanda el cumplimiento de un contrato condicionado a cancelación de dos cuotas.
Que la fecha de vencimiento del contrato era el 25/03/2013.
Que su representada procuro por los medios disponibles comunicarse y conocer la situación en la que se encontraban los compradores.
Que el demandante no apareció más y quien daba la cara era la ciudadana ROSERMI PRINCE DE REYES, identificada en actas.
Que al respecto traen a colación la obra del Dr. Alberto Miliani Balza pag. 209, en la cual se tiene a la resolución como la liberación del cumplimiento de la obligación que obtienen las partes de un contrato bilateral.
Que el articulo 1167 del Código Civil Venezolano, establece en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte a su elección reclama la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en
ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Que en cuanto al argumento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica Nacional, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, los demandantes no señalan cual de las resoluciones dictadas es la que invocan con argumento de su pretensión, respecto a los contratos bilaterales.
Que en cuanto a lo que trate la relación Ministerial, no es esta instancia quien debe conocer sobre la denuncia presentada por los accionantes.
Que existe un fuero atrayente en la propia redacción, que hace que tales asuntos los conozca el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat, mal podría tomarse en cuenta cuando esta instancia civil se va a conocer a fondo sobre los argumentos del contrato mismo, no sobre si hubo o no un crédito que bajo o no bajo los recursos.
Que los parámetros de cumplimiento que demandan su poderdante están suficiente claros, la naturaleza jurídica, la cosa, el precio, el termino de la opción y el pago.
Que todo los demás es pretender andarse por ramas para justificar negligencia o desconocimiento, descuido o mala suerte han dejado perder la opción que no han podido defender validamente.
De la Contestación a la demanda
Que niegan, rechazan, contradicen en nombre de su representada el contenido del anexo marcado con la letra “E”, referente a la resolución Nº 1133111, de fecha 15/11/12.
Que niegan, rechazan y contradicen los argumentos utilizados para maquillar su incumplimiento.
Que niega, rechaza y contradicen, que en la opción que hizo su representada en fecha junio de 2013, con el ciudadano Ender Rasmey, estuvo planeada de mala fe.
Que su representada lo único que esta es salvaguardando su patrimonio.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya incurrido en violación de un contrato de opción a compra venta, firmado por ante la Notaria Primera en fecha 25/09/12, con los demandantes de auto.
DE LA RECONVENCION
Las apoderadas Judiciales de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvienen en el presente procedimiento por Resolución de Contrato de Opción a compra venta, firmado en la Notaria Publica en fecha 25/09/12, Nº 22, Tomo 127, en contra de los ciudadanos DIONIS REYES y ROSERMI PRINCE DE REYES, identificados en el libelo de la demanda.
Que su representada suscribió de buena fe contrato bilateral que riela marcado con letra “A”.
Que las condiciones de cancelación del contrato compra venta eran de Bs. 200.000, 00, al momento de la opción, y Bs.300.000, 00 al momento de la protocolización de documento definitiva de venta por ante el Registro Subalterno, en la fecha de cancelación tope para el 25/03.
Que el contrato original se suscribió sesenta días con treinta de prorroga, y una nueva prorroga de sesenta días.
Que la firma de la opción era el 25/09/12.
Que la duración fue de 90 días.
Que se hizo prorroga de 30 días, hasta el 25 de enero.
Que se hizo una nueva prorroga, firmada de forma privada el 23/10/12, por sesenta días hasta el 25/03/12.
Que en fecha 28 de mayo de 2013, después de intentos fallidos para lograr el pago, su representada participo a los demandantes que el contrato se venció.
Que su representada no tenia disposición de continuar con la compra venta.
Que en ese momento le mostraron documentos de aprobación de crédito.
Que ya no tenia caso, pues los precios inmobiliarios aumentaron.
Que siendo el inmueble objeto de la acción, uno de sus bienes principales, mal podría intentar vender para perder la transacción, lo cual les indico que si deseaban hacer negocio el precio no seria el mismo.
Que su representada no llego a ningún acuerdo con los reconvenidos.
Que el articulo 1167 establece en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte a su elección reclama judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Que en nombre de su representada, proceden a reconvenir a los demandantes por Resolución de Opción Compra Venta firmada en fecha 25/09/12.
Que estiman la presente acción en Bs.500.000, 00.
Que solicitan igualmente la condenación en costas a la parte reconvenida.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
El abogado Miguel Hernández Bello, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.147, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los reconvenidos y estando dentro de la oportunidad para contestar la reconvención conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, alega lo siguiente:
Que rechaza y contradice en nombre de sus poderdantes reconvenidos, todos y cada una las partes tanto en hecho como en el derecho la reconvención propuesta en su contra, por ser ciertos los dichos invocados en la demanda.
Que ratifican la demanda interpuesta por el actor de la presente acción, en todas y cada una de sus partes establecidos en el escrito que encabeza la demanda.
Que admite, y son ciertos que ambas partes suscribieron de buena fe, contrato bilateral que riela marcado con letra A.
Que es cierto que las condiciones de pago era la cancelación de Bs.200.000, 00, para el momento de la firma y el resto de Bs.300.000, 00, al momento de la protocolización de documento definitivo.
Que es cierto que la fecha tope para la cancelación del pago era el 25/03/13, y como consecuencia hubo varias prorrogas.
Que la primera prorroga eran de 90 días, con fecha de vencimiento el 25/11/12.
Que la segunda prorroga era de 30 días, con vencimiento el 25/03/13.
Que hubo otra prorroga privada firmada el 25/03/13.
Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados reconvenidos, que en fecha 28/05/13, hubieran existido muchos intentos fallidos por lograr el pago del precio restante.
Que Niega, rechaza y contradice en nombre de su representados reconvenidos, que en fecha 28/05/13, le hayan mostrado a la ciudadana YOSELIN RODRIGUEZ, documentos del crédito aprobado, y que estuviera en desconocimiento de que dicha venta seria a crédito de Ley Política Habitacional.
Que los documentos para tramitar el crédito hipotecarios, son documentos públicos, gestionados por la reconviniente, entregados a sus representados reconvenidos para solicitar crédito habitacional.
Que la vendedora tenía conocimiento desde el principio, que el pago de la negociación era mediante crédito hipotecario.
Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados que, el crédito de adquisición de vivienda, estuviera aprobado estando vencida la opción a compra venta.
Que en fecha 15/11/12, mediante resolución Nº 113111, emitida por banesco se le informo a sus representados la aprobación del crédito para adquisición de vivienda y solo debían esperar la emisión de recursos por BANAVIH.
Que niega, rechaza y contradice que este Tribunal se incompetente para conocer la presente causa.
Que en nombre de sus representados solicita la desestimación de la pretensión del demandado.
Que solicita se declare sin lugar la reconvención promovida por la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE
Pruebas acompañadas con el Libelo de la demanda:
1.- Copia Certificada de Documento de Compra venta suscrito por la ciudadana Yoselin Rodríguez, y Dionis J., Reyes G., y Rosermi Prince de Reyes, inserto bajo el Nº 22, Tomo 127, de los libros de autenticaciones llevadas por la Notaria Publica Primera del Municipio Carirubana.
2.- Copia Certificada de documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente acción inscrito bajo el Nº 48, tomo 1, Protocolo Primero, año 2001, de fecha 10/04/01 de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
3.- Certificación de gravamen, emitida por el Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcó, en fecha 19/09/2012.
4.- Copia fotostática de documento privado de prorroga de opción a compra venta.
5.- Copia de carta de Decisión, emitida por la entidad bancaria Banesco, en fecha 20/05/13.
6.- Copia simple de contrato de opción a compra venta celebrada por la ciudadana YOSELIN RODRIGUEZ, y el ciudadano ENDER ALEXANDER RASMEY, inserto bajo el Nº 52, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 19/06/13.
7.- Original Carta emitida por la ciudadana YOSELIN RODRIGUEZ, a los ciudadanos Dionis Jose Reyes, y Rosermi Prince de Reyes.
8.- Constancia de atención medica emitida por medico tratante de la ciudadana Rosermi Prince.
9.- Informe medico de la ciudadana Rosermi Prince.
10.- Carta de residencia del ciudadano Dionis Reyes emitido por la Alcaldía del Municipio Carirubana.
11.- Carta de residencia de la ciudadana Rosermi Prince de Reyes, emitido por la Alcaldía del Municipio Carirubana.
12.- Copia simple de Gaceta oficial Nº 10, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
13.- Copia simple de Gaceta oficial Nº 11, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Pruebas acompañadas con el escrito de promoción de pruebas:
La abogada Carla Romero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.429, actuando en representación de los demandantes reconvenidos promueve mediante escrito de pruebas:
1) El merito favorable de autos, prueba declarada inadmisible mediante auto de admisión de pruebas en fecha 13/01/14, en ese sentido se desestimo por cuanto la misma no se puede limitar a reproducir el merito de autos pues no es posible hacer uso de expresiones genéricas no delimitadas en su contenido especifico.
2) consulta de Beneficiarios de Créditos Hipotecarios FAOV- subsidio, consultado vía Internet recursos liquidados por la banca publica en fecha 09/10/13.
3) Constancia de Recepción de documento, emitida por el Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Nº 21, numero de trámite 332.2013.2.1.994.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderados.
PUNTO PREVIO
La parte demandante alega en su escrito de informes lo siguiente:
“Ciudadano Juez, se evidencia de las actas que confirman el expediente que en fecha 10 de octubre del año 2013, mediante diligencia la demandada de autos, Yoselin Beatriz Rodríguez C., debidamente asistida de abogadas, se da por citada y consigna documento poder especial otorgado a las abogadas en ejercicio Eliana Rodríguez G., y Leodina Acosta Salazar, por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 07 de noviembre del 2013, pero posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2013, la ciudadana Yoselin Beatriz Rodríguez C., debidamente asistida de las abogadas ciudadanas Eliana Rodríguez G., y Leodina Acosta Salazar, y mediante diligencia consigna poder apud acta, pero sin identificar a las abogadas o abogados a quienes confería el referido poder apud acta deja sin efecto cualquier otro poder que hubiere otorgado en fecha anterior y los deja sin efecto es decir deja sin efecto el poder consignado en fecha 07 de octubre ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y de la cual se evidencia que no se facultaba a las abogadas Eliana Rodríguez G. y Leonina Acosta Salazar, para reconvenir en proceso alguno; por lo que quedando sin efecto el referido poder especial, y no habiendo otorgado la demandada de autos ciudadana Yoselin Beatriz Rodríguez C., poder apud acta a abogado alguno para que hiciera la defensa en su nombre en el presente procedimiento, las actuaciones posteriores presentadas por las abogadas Eliana Rodríguez G. y Leonina Acosta Salazar, carecen de validez ya que las mismas no están facultadas para representar la demanda de autos.
Así las cosas se ha producido en el presente procedimiento la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)…(Sala Casación Civil, 14 de junio de 2000)…Se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación: 1.-) Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; (…) “
Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse previamente sobre este punto específico antes de continuar con la motivación de fondo; a este respecto se aprecia que la parte demandante alega que la demandada cuando otorga poder apud acta (folio 66) de fecha 12 de Noviembre de 2013, enumera las facultades pero no indica a quien se las otorga, es decir, no establece el o los profesionales del derecho que ejercerán su representación judicial y que ejercerán esas atribuciones; del estudio detallado del poder apud acta referido, se evidencia de su redacción que efectivamente, se describen las atribuciones para actuar en el presente juicio, pero no se designa de forma expresa abogado alguno, en consecuencia el poder de esta forma establecido resulta ineficaz, ya que el mismo no establece quien es, el o los representantes judiciales, pues no los expresa, lo cual evidentemente afecta la validez de las posteriores actuaciones de quienes se presentan al juicio como apoderadas judiciales de la demandada; pero de la revisión de actas se aprecia que las abogadas que se presentan como apoderadas de la demandada consignaron en el expediente, en fecha 10 de Octubre de 2013, un poder con fecha anterior al poder apud acta en mención, con lo que convalidaría las actuaciones de las misma en este juicio, quedando únicamente afectado la posibilidad de reconvenir, ya que no le fue dada esa facultad en el primer poder; pero de la revisión del poder apud acta, se evidencia que la demandada de forma expresa deja SIN EFECTO cualquier otro poder que hubiere sido conferido en fecha anterior
Estima quien acá decide, que el ya tantas veces mencionado poder apud acta, si bien no estableció apoderado judicial alguno, él mismo expresa la voluntad inequívoca de la suscribiente, de tal forma que al exponer su intención expresa de dejar sin efecto cualquier poder dado anteriormente afectó la validez y vigencia del poder consignado en fecha 10 de Octubre de 2013. En tal sentido, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos bajo los cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos, de la siguiente manera:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. ”
Es por ello que la manifestación expresa de dejar sin efecto cualquier poder conferido anterior al poder apud acta excluyó a las abogadas que actuaron posteriormente en el presente juicio afectando la validez de sus actuaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Jurisdicente estima que la demandada al dejar sin
efecto el poder consignado en fecha 10 de Octubre de 2013, mediante su expresa voluntad establecida en el poder apud acta de fecha 12 de Noviembre de 2013 y al no haber designado apoderado judicial, en dicha actuación ni posterior, la demandada quedó sin representación judicial en el presente juicio, por lo que las actuaciones de las abogadas que actuaron en este expediente no tenían la facultad para hacerlo, es decir, no tenían cualidad para actuar como apoderadas de la demandada; es factible que las referidas abogadas piensen que por el hecho de que aparezcan como asistiendo judicialmente a la demandada en el referido poder apud acta y luego aparecer como apoderadas judiciales, el Tribunal automáticamente deba asumir que a quienes se les confirió poder fue a ellas, pero el Tribunal no puede presumir, imaginar, suponer, sospechar absolutamente nada del controvertido, debe atenerse a lo alegado y probado en actas. Es por ello y en consideración de todo lo expuesto que debe considerarse no validas las actuaciones que hicieran las abogadas actuantes en nombre y representación de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la Confesión Ficta denunciada por la parte demandante, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)” (resaltado del Tribunal).
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”
El Tribunal acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Resaltado del Tribunal)
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. Al respecto la Sala Civil ha sostenido reiteradamente que:
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”
Ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada YOSELIN BEATRIZ RODRIGUEZ COLINA, se dio por citada en fecha, 10 de Octubre del 2013, y al revocar el poder consignado en fecha 10 de Octubre de 2013, mediante su expresa voluntad establecida en el poder apud acta de fecha 12 de Noviembre de 2013 y al no haber designado otra representación, como quedó establecido precedentemente, así como la declaratoria de este Tribunal al considerar no validas las actuaciones que hicieran las abogadas actuantes en nombre y representación de la demandada, entre ellas la contestación de la demanda; se configura el primer supuesto de la Confesión Ficta; igualmente se evidencia que tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor ni controló ninguna de las promovidas por la parte demandante, con lo que se cubre el segundo supuesto; y finalmente la pretensión de la parte actora no es contrario a derecho y así fue establecida en el auto de admisión.
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, es forzoso para este Operador de Justicia a decretar que en la presente causa operó la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose declarar CON LUGAR la demanda, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo decidido, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida durante el proceso, así como de otros alegatos, y defensas sostenidas en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Confesión Ficta a favor de los demandantes ciudadanos DIONI JESÚS REYES GARCÍA y ROSERMI PRINCE DE REYES, identificados Up Supra.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción compra venta, incoado ciudadanos DIONI JESÚS REYES GARCÍA y ROSERMI PRINCE DE REYES, en contra de la ciudadana YOSELIN BEATRIZ RODRIGUEZ COLINA; Identificados Up Supra.
TERCERO: Se ordena a la parte vencida a cumplir con el contrato indicado lo cual se traduce en el otorgamiento del documento definitivo de traspaso de propiedad ante el Registro Subalterno respectivo previo el pago del restante del monto convenido., en un lapso de 60 días, contados a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costa al demandado de autos por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 16 días del mes de Enero de 2015 Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.10:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 002 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.