REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° y 155°
EXPEDIENTE: 9196
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ATUNVEN, C.A.
DEMANDADO: MIGUEL GARCES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Mayo de 2008, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la Abogada Keisther Mariella Díaz González, inscrita en el IPSA bajo el No. 34.469, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ATUNVEN, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 18, Tomo 8-A, en fecha nueve (09) de marzo de 2005, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda, en contra del ciudadano MIGUEL GARCES, Pasaporte No. H099636, con domicilio concurrente en la República Bolivariana de Venezuela y Portugal, con frecuente transito en Panamá.
En fecha diez (10) de junio de 2008, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha once (11) de junio de 2008, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda, en la que se ordena librar rogatoria para la practica de citación del demandado.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante:
En el libelo de la demanda la Abogada Keisther Mariella Díaz González, inscrita en el IPSA bajo el No. 34.469, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ATUNVEN, C.A., quien expone:…”Que su representada es propietaria de la Motonave Don Francesco (M/N Don Francesco), atunero de bandera venezolana, identificado con la matricula de la República Bolivariana de Venezuela Nro. AMMT-2429, siglas de llamado YYJT, de Porte 1.042,85 Tons. “TBR” y 395 Tons. “TRN”, perteneciente a la denominada por el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos “Flota Pesquera de Occidente”.
Que dicha motonave tiene como características: 60,93 metros de eslora por 13,11 metros de manga y 8,15 metros de puntal.
Que el objeto de la sociedad “ATUVEN, C.A.”, propiedad de la M/N Don Francesco, cuyo capital social se encuentra constituido por el buque antes identificado.
Que tiene como objeto realizar faenas de pesca en el Océano Pacífico Oriental (OPO), así como en aquellas aguas jurisdiccionales de los Estados ribereños del Pacífico en los cuales tiene licencia para hacerlo.
Que mi representada, es igualmente de nacionalidad venezolana, así como la mayor parte de su tripulación.
Que el veinte (20) de enero de 2007, el Técnico de Pesca de la M/N Don Francesco, ciudadano Miguel Garcés, sufrió un accidente cuando despegó el helicóptero de la pista de la embarcación, cayendo en aguas internacionales o en alta mar de aguas jurisdiccionales de la República del Perú.
Que este Técnico de pesca, al igual que el resto de la tripulación, mantiene con mi representada una relación de carácter mercantil fundada en contratos de CUENTAS EN PARTICIPACION, suscritos entre “ATUNVEN, C.A.” y el Sr. MIGUEL GARCES, quien presta su concurso a la flota Occidental Atunera de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo por poseer nacionalidad portuguesa, según confesara ante el Ciudadano Juez del Tribunal Marítimo de la república de Panamá.
Que en fecha cinco (05) de enero de 2008, ante quien se identificara con el pasaporte Nro. H099636 y en calidad de tránsito por esa República. Este ciudadano se identifica indistintamente con los pasaportes números H099636 Y F105746.
Que estos contratos de cuentas en participación, cuyas copia acompaño marcados con las letras D, E, F, G y H, de fechas veintisiete (27) de diciembre de 2005; quince (15) de abril de 2006; y seis (06) de septiembre de 2007, adscriben la voluntad de las partes a someterse a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de controversia a la Jurisdicción de los Tribunales del Estado Falcón de nuestra República.
Que se trata, entonces, de unos contratos mercantiles, sujetos a las leyes de Venezuela y sometidos a través de una cláusula de sumisión a la jurisdicción de los Tribunales del Estado Falcón de la República Bolivariana de Venezuela.
Que vale la pena señalar, que a pesar de la sumisión expresa del contrato a la jurisdicción venezolana, la misma seria igualmente competente en el supuesto previsto en el numeral 2°, es decir, cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio, el tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine la obligación.
Que mi representada suscribió el 28 de diciembre del 2006, un contrato de cuentas en participación con el ciudadano Miguel Garcés, contrato regido por la legislación venezolana, muy particularmente , por lo previsto en los artículos 359 al 364 del Código de Comercio.
Que se trata de un contrato en el cual las partes acuerdan que con relación a la empresa mercantil, el comerciante o una compañía mercantil, en este caso “ATUNVEN, C.A.”, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operación o de todas las de su comercio.
Que en el presente caso, la sociedad mercantil “ATUNVEN, C.A.”, propietaria de la M/N de pesca DON FRANCESCO dio en participación de sus utilidades o pérdidas, es decir a riesgo compartido al ciudadano Miguel Garcés por cada faena que realizase como Técnico de pesca en el citado buque, vale decir, que por cada marea individualmente liquidada, una vez determinado el peso, cantidad y calidad del atún capturado, se procedía a aplicar la tarifa correspondiente en el contrato para efectuar el pago de su cuota de participación.
Que en este caso, nos encontramos frente a un contratado de cuentas en participación, calificado y reconocido como tal por las partes contratantes, y de cuyo cumplimiento mi representada ha hecho buenas obras como son el haber puesto el buque a la disposición al cuenta-participante para que desarrollara sus habilidades de pesca, haber contratado los seguros marítimos exigidos por la ley de Navegación y de Comercio Marítimo, así como aquellos establecidos convencionalmente a cargo de ambas partes.
Que el ciudadano Miguel Garcés en razón del accidente ocurrido en aguas internacionales, el veinte (20) de enero de 2007, al despegar el helicóptero donde conjuntamente con el piloto procedía a dirigir la faena de pesca se precipitó al mar, siendo rescatado por la tripulación del buque, llevado a tierra firme en el Puerto de Paita de la República del Perú, para proporcionarle los primeros auxilios y una vez estabilizado trasladado por vía aérea en clase ejecutiva a la República de Panamá fin de ser tratado por galenos expertos y acreditados en la materia de las lesiones sufridas, cubriendo todos estos gastos el armador, sociedad mercantil ATUNVEN, C.A.
Que en fecha seis (06) de septiembre de 2007, el Técnico Garcés decidió embarcarse nuevamente a bordo del buque Don Francesco, manifestando sentirse en óptimas condiciones para la faena, motivo por el cual, fue embarcado en fecha siete (07) de septiembre de 2007 en la mencionada Motonave rumbo al Océano Pacífico Oriental (OPO). Tanto así, que el mencionado Técnico Suscribió un nuevo contrato de cuentas en participación (06/09/2007) en idénticos términos que los que había suscrito con anterioridad en cuatro (04) oportunidades.
Que tal es el estado de salud del Técnico Garcés que siete (7) meses y diecisiete (17) días después del accidente suscribe y explota el contrato.
Que en la misma marea, a finales del mes de octubre de 2007, estando frente a aguas costarricenses para sorpresa del resto de la tripulación el Técnico se quejó de dolencias y pidió ser trasladado a tierra, exigencia que mi mandante cumplió desembarcándolo en Costa Rica, en Punta Arenas, a ls trece horas (13:00) del día veintidós (22) de octubre de 2007.
Que en la misma fecha se efectuó igual participación a través de los agentes navieros de mi representada a la delegación de migración y extranjería de Punta Arenas, República de Costa Rica.
Que en fecha seis (06) de enero de 2008, apenas culminada la veda para la pesca del atún en el Océano Pacífico Occidental (OPO) la M/N Don Francesco, navegando en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá rumbo a cruzar el canal, fue secuestrada por orden del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá en razón de demanda interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano Miguel Garcés contra la mencionada M/N Don Francesco, por ejecución de crédito marítimo privilegiado, derivado de un accidente de trabajo, el cual, según sus abogados señalan, estaría regido por las leyes laborales venezolanas, particularmente por la Ley Orgánica del Trabajo y por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que dicha demanda de secuestro se producen en primer término, desconociendo la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la bandera del buque, pero más aún, desconociendo la sumisión exclusiva y excluyente a la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a todo lo relacionado con el contrato suscrito entre las partes, soslayando con ello no sólo lo que es ley entre los signatarios sino un principio inmanente a la soberanía de los Estados.
Que el ciudadano Miguel Garcés al incumplir el contrato de cuentas en participación suscrito con mi mandante desconoce la soberanía venezolana, expresada ésta a través de su potestad jurisdiccional, irrumpiendo contra el Derecho Internacional Público al generar una posible controversia internacional de jurisdicciones entre dos Estados soberanos.
Que la demanda y el secuestro del cual se ha hecho referencia, no solamente quebrantan las cláusula Novena, Décima Cuarta y Décima Quinta del contrato cuyo cumplimiento se exige a través del presente libelo, sino que le ha causado a mi representada cuantiosos daños y perjuicios al paralizar una embarcación aprestada para cumplir una marea de tres (3) meses y a principios de temporada de pesca.
Que mientras la nave ha permanecido fondeada en “Manzanillo” y luego en Balboa (área mercantil), aguas territoriales de Panamá, la misma debe mantenerse con sus motores y plantas eléctricas encendidas consumiendo el combustible que por razones de bandera, la República Bolivariana de Venezuela otorga a precios de ventaja comparativa a su flota, ingiriendo la tripulación los alimentos adquiridos en suelo venezolano y teniendo que reponer tanto el combustible, alimentos y el agua en suelo panameño a precios de dólares y en una economía cuyo costos son mayores a los nuestros.
Que para defender sus intereses ante las autoridades panameñas, mi representada tuvo que recurrir a abogados panameños, cuyos honorarios y gastos deben ser cancelados en dólares de los Estados Unidos de América.
Que el daño emergente, como podrá observar ciudadano Juez, cada día se incrementa en la medida que el secuestro se mantiene y se irrespeta la jurisdicción del país, secuestro que es imposible caucionar toda vez que fue decretada por una suma superior a los Diez millones de Dólares (10.000.000,00), cuando el valor real de la embarcación a los efectos de las compañías aseguradoras no llega al cincuenta por ciento (50%) de dicha suma.
Que en el caso que nos ocupa, los daños cuya indemnización se reclama derivan de una conducta antijurídica y dolosa, ya que el demandado propone y obtiene, a través de un procedimiento de ejecución su supuesto privilegio ante los tribunales de de la República de Panamá.
Alegatos De La Parte Demandada:
En el escrito de contestación a la demanda la abogada Carlina Acosta, inscrita en el IPSA bajo el No. 66.083; en su carácter de defensora de oficio del ciudadano Miguel Ángel Garcés, quien expone:
”Que opongo cuestiones previas, conforme al ordinal 1 del artículo 346, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimientos Marítimos. Esta Cuestión Previa fue declarada Sin Lugar y se ordenó la contestación a la demanda.
En el escrito de contestación a la demanda la abogada Carlina Acosta, inscrita en el IPSA bajo el No. 66.083; en su carácter de defensora de oficio del ciudadano Miguel Ángel Garcés, quien expone:
”Que el Sr. Miguel Garcés, no ha incumplido el contrato que suscribió con la demandante compañía ATUNVEN, C.A., así como tampoco ha ocasionado ningún daño a la parte que demanda en este proceso no le ha disminuido el patrimonio a la compañía ni ha impedido que la embarcación Don Francesco se dedique a sus labores de pesca.
Que de igual forma desconozco que mi representado haya faltado a la reputación y buen nombre de la empresa que la demanda.
Que de igual forma negó, rechazo y contradigo que mi representado haya sido el causante de que la embarcación Don Francesco, identificado con matrícula AMMT-2429 y siglas de llamada YYJT, no se dedicase a sus labores de pesca, por lo tanto no se encuentra en la obligación de pagar los conceptos demandados como lo son el daño emergente, daños previsibles, el lucro cesante ni mucho menos daños morales pues no ha actuado de manera que haya faltado a la reputación y buen nombre de la empresa que lo demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
De las Pruebas aportadas por la Abog. Keisther Mariella Díaz González, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil ATUNVEN, C.A.
1.- Documento de Registro del Buque “Don Francesco”, emanada del Instituto Nacional para los Espacios Acuáticos. Documento de los llamados Administrativos, equiparables, según criterio jurisprudencial, a documentos públicos, en cuanto a su fuerza probatoria, pero que admiten prueba en contrario. Demuestra la propiedad del buque a la empresa ATUNVEN, C.A. Y ASÍ SE DETERMINA.
2.- Permiso de pesca vigente para la fecha de introducción de la demanda, emanado del Instituto Nacional Socialista para la Pesca y la Agricultura. Documento de los llamados Administrativos, equiparables, según criterio jurisprudencial, a documentos públicos, en cuanto a su fuerza probatoria, pero que admiten prueba en contrario. Determina la nacionalidad y la actividad del Barco. Y ASÍ SE DETERMINA.
3.- Certificado constitutivo del requerimiento de tripulación mínima abordo exigida por INEA (Instituto Nacional de Espacios Acuáticos). Documento de los llamados Administrativos, equiparables, según criterio jurisprudencial, a documentos públicos, en cuanto a su fuerza probatoria, pero que admiten prueba en contrario. Prueba que la embarcación cumplió con este requerimiento por lo que fue autorizada para el zarpe. Y ASÍ SE DETERMINA.
4.- Patente de Navegación y certificado de Arqueo de la M/N Don Francesco. Documento de los llamados Administrativos, equiparables, según criterio jurisprudencial, a documentos públicos, en cuanto a su fuerza probatoria, pero que admiten prueba en contrario. Demuestra la capacidad de depósito de la embarcación y sus medidas exactas. Y ASÍ SE DETERMINA.
5.- Patente de Navegación y certificado de Arqueo de la M/N Carmela. Documento de los llamados Administrativos, equiparables, según criterio jurisprudencial, a documentos públicos, en cuanto a su fuerza probatoria, pero que admiten prueba en contrario. Demuestra la capacidad de depósito de la embarcación y sus medidas exactas, siendo que son exactas a las de M/N Don Francesco. Y ASÍ SE DETERMINA.
6.- Informe del Capitán de la M/N Carmela, ciudadano Adreys Marín. Prueba que no fue impugnada ni desconocida por lo que se le concede valor probatorio y que demuestra las cantidades de producto y su valor al momento de descargar el producto. Esta prueba evidencia que siendo embarcaciones de similares medidas y con similar ruta de pesca, así como igual fecha de zarpe, hubiese obtenido la misma cantidad de producto, de no haber sido objeto de la medida de secuestro impulsada por el demandado. Y ASÍ SE DETERMINA.
7.- Contratos de cuentas en participación, suscritos entre el accionado Miguel Garcés y Atunven, C.A., de fechas 26 de Diciembre de 2005, 15 de abril de 2006, 19 de agosto de 2006, 28 de diciembre de 2006 y 06 de Septiembre de 2007. Documentos privados reconocidos por las partes, de conformidad al artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Demuestran la sociedad existente entre las partes, ya que el demandado tenía una participación proporcional del monto pagado de la incautación. Y ASÍ SE DETERMINA.
8.- Comprobante de pago y finiquito del mencionado contrato suscrito en fecha 06 de septiembre de 2007. Documento privado reconocido por las partes, de conformidad al artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DETERMINA.
9.- Copia de póliza de seguros para accidentes personales a bordo contratada por mi representada, expedida por la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., de fecha 12 de febrero de 2007. Documento privado reconocido por las partes, de conformidad al artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DETERMINA.
10.- Certificación médica donde se le da de alta al marino, expedida por el Doctor Avelino E. Gutiérrez. Documento Privado el cual no fue ni desconocido ni impugnado, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento privado reconocido por las partes, de conformidad al artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DETERMINA.
11.- Comunicación del capitán de la Motonave Don Francesco, ciudadano Fernando Luís Fermín Cabrera, de fecha 24 de octubre de 2007. Documento Privado el cual no fue ni desconocido ni impugnado, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento privado reconocido por las partes, de conformidad al artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DETERMINA.
12.- Participación a través de la agencia naviera de Atunven, C.A., a la Delegación de Migración y Extranjería de Punta Arenas, República de Costa Rica. Documento Privado el cual no fue ni desconocido ni impugnado, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento privado reconocido por las partes, de conformidad al artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DETERMINA.
13.- Certificación Jurada de los médicos que atendieron en la segunda oportunidad al asociado en cuenta en participación. Documento Privado el cual no fue ni desconocido ni impugnado, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento privado reconocido por las partes, de conformidad al artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede
valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DETERMINA.
14.- Oficios de solicitudes de reabastecimiento de víveres, agua y combustible que hace el Capitán del Buque y el propio Alguacil del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá. Documento Privado el cual no fue ni desconocido ni impugnado, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento privado reconocido por las partes, de conformidad al artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Prueba que el aprovisionamiento de la embarcación se redujo por la paralización del mismo. Y ASÍ SE DETERMINA.
15.- Copia de la declaración jurada del Capitán de la nave, ciudadano Fernando Luís Fermín Cabrera, de fecha marzo de 2008 y de la denuncia que éste interpusiese ante la Defensoría del Pueblo de Panamá. Documento privado reconocido por las partes, de conformidad al artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Prueba que el aprovisionamiento de la embarcación se redujo por la paralización del mismo. Y ASÍ SE DETERMINA.
16.- Copia de avalúo de la embarcación “Don Francesco”, (reporte de Inspección), avaluada por la firma IME INTERNATIONAL MARINE EXPERTS. Documento Privado el cual no fue ni desconocido ni impugnado, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento privado reconocido por las partes, de conformidad al artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DETERMINA.
17.- Registros contables llevados por Atunven, C.A., por los instrumentos marinos de buque. Documento Privado el cual no fue ni desconocido ni impugnado, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DETERMINA.
18.- Relación emanada de la empresa SERVIATUN, de fecha 29 de febrero de 2008. Documento privado reconocido por las partes, de conformidad al artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DETERMINA.
19.- Facturas emanadas de la agencia naviera Gianfranco Agency. Documento Privado el cual no fue ni desconocido ni impugnado, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DETERMINA.
20.- Pago de honorarios a abogados y peritos contratados en Panamá, pagados en fecha 20 de mayo de dos mil ocho. Documento Privado el cual no fue ni desconocido ni impugnado, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba los gasto de representación judicial que hizo la demandante ante la acción juridica emprendida por el demandado. Y ASÍ SE DETERMINA.
21.- Facturas y comprobantes de pago efectuados por concepto de pago de viáticos, pasajes, estadía en hoteles, del Director de la Empresa, Francisco Ortissi Passanisi. Documento Privado el cual no fue ni desconocido ni impugnado, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DETERMINA.
22.- Factura de pago por cancelación realizada por mí representada a la firma AVIATUN de Panamá, S.A. Documento Privado el cual no fue ni desconocido ni impugnado, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DETERMINA.
23.- Factura Pro forma emitida por la empresa CONPESPASA. Documento Privado el cual no fue ni desconocido ni impugnado, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba el gasto en que incurrió la demandante por reintegro de inventario de comida y suministro. Y ASÍ SE DETERMINA.
24.-. Cuadro demostrativo suscrito por el Licenciado Eduardo Muñoz, extraído de la contabilidad de la Flota Atunera de Occidente. Documento Privado el cual no fue ni desconocido ni impugnado, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nada tiene que ver con el controvertido, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DETERMINA.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invoca y reproduce el merito favorable de los contratos de cuentas en participación suscritos entre las partes, así como también se acoge al principio de la comunidad de la prueba e invoca y reproduce todas las actuaciones contenidas en el expediente acompañado por la parte actora.
A este respecto se debe indicar que las pruebas señaladas ya fueron valoradas, concediéndole acá similar valor probatorio. Y ASÍ SE DETERMINA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, considera oportuno clarificar la naturaleza jurídica del contrato presentado como instrumento fundamental de la presente acción, pasando por ciertas consideraciones doctrinales, para desembocar en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia- Colegio de Profesores de Venezuela, donde se analiza “la ajenidad” para distinguir la existencia de una relación laboral frente a una relación civil o comercial, partiendo del “test de dependencia” elaborado por Arturo Bronstein y ampliada por la referida Sala.
Según el artículo 359 de Código de Comercio, las cuentas en participación son aquellas donde un comerciante da a una persona o más personas, participación en las ganancias y en las pérdidas de uno o más de sus negocios; son un contrato sui generis distinto al contrato de sociedad y a los contratos en general, porque goza de características propias; desde el punto de vista interno, este contrato, es una sociedad que existe entre el gestor y el participante en la consecución del fin económico común, esto es, una utilidad. Aunque el Código emplea indistintamente los vocablos “asociación” y “sociedad”, para calificar su naturaleza jurídica, dado que su fin es el lucro, gozan de las notas distintivas de esta última y esta parece ser la orientación jurisprudencial. Pero, como sociedad accidental, es una sociedad oculta, que el solicitante del crédito ignora. Ciertamente, para los terceros, esta sociedad no existe, ya que para éstos, el participante es un dependiente más; se trata además, de un contrato no sometido a formalidades, de las cuales dependa su existencia (pero, según el artículo 334 eiusdem, deben probarse por escrito); y no goza de personalidad jurídica, aunque cuando desde su punto interno se perfile como una sociedad. El Código Mercantil niega expresamente personalidad a las cuentas en participación, en su artículo 201, y también en el artículo 360, pero, expresado en estos términos: “los terceros no tienen derecho ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado”.
Pero, el Código somete, en efecto, la formación de las cuentas en participación a los mismos requisitos especiales de fondo que distinguen el contrato de sociedad de los demás contratos: a) los aportes de los socios, b) el fin económico común y c) la afectio societatis.
En cuanto a los aportes, la ley autoriza al participante para obtener cuenta de los fondos aportados y de las pérdidas o ganancias habidas (Art. 361 C. Com.), de ello se desprende que su naturaleza societaria, no puede ser otra, entre el socio gestor o asociado.
En las cuentas en participación, existe como característica primordial, la realización de un fin económico, en interés común de sus integrantes, recogido por el artículo 359 del Código de Comercio, al estipular que “... participación en las utilidades o perdidas…”; y este fin es aleatorio, es decir, si hubo utilidades, se participa en éstas; y si hubo perdidas, éstas son por igual compartidas, en la medida de los aportes de cada socio, a excepción del socio industrial, el cual, según, el artículo 1.664 del Código Civil, puede ser exonerado de las pérdidas, pero, esta ventaja debe ser expresa. De manera que el participante realiza su aporte y corre el riesgo de perderlos.
La afectio societatis, es también un requisito que nuestra jurisprudencia había
venido considerado como necesario para demostrar la existencia de las cuentas en participación, que dado su carácter subjetivo, se debe extraer de las cláusulas contractuales, que de existir, comprobaran que las intención de las partes fue unir esfuerzos, sin establecer un vínculo de subordinación, que sirven para descartar la tesis de una relación laboral y admitir la existencia de un contrato de naturaleza mercantil; este elemento intencional, por lo general, se revela cuando se estipula no una remuneración fija (salario) , sino una participación de las utilidades liquidas y perdidas del negocio, a cambio de los aportes de cada socio, verbigracia, la de uno, su industria personal, la del otro, su capital.
Ahora bien, analizado al detalle los contratos de cuentas en participación, suscritos entre las partes, que comprueban la prestación de servicio del demandado como Capitán de Pesca de la nave “Don Francesco”, como socio participante, que consistía en la realización de la marea o campaña de pesca cuya duración, zona de captura, equipos y demás condiciones debían ser establecidas en común acuerdo con el capitán de la nave y demás participantes, obligándose el participante a aportar a la sociedad sus servicios personales, la cuota parte correspondiente a los avios (comida, bebidas, medicina, equipos de juego y vestimenta), el valor de la póliza; los implementos personales de seguridad distintos a los de la nave, herramientas de trabajo distintas a las de la nave, cuyo valor consignaba al momento de firmar el contrato; en dicho contrato se señala que finalizada la marea se abriría un corte de cuenta con el objeto de determinar los dividendos que correspondían a cada participante, una vez vendido el producto; que desde ese momento el participante podía negociar el valor de su dividendo; además se estipuló que si la marea arrojase pérdidas, las correspondientes al participante se determinarían conforme a la proporción que de las mismas se hayan asignado en relación a la importación y valor de sus participaciones en la tarea general de pescas; no pudiendo ser menor al valor de sus aportes; además, se estableció que los dividendos serían liquidados y exigidos una vez que las capturas hayan sido vendidas y pagadas, que se capturarían a razón de diez kilos por toneladas; estos elementos llevan a concluir que en ese contrato privó el libre consentimiento y la libertad de unir esfuerzos comunes para obtener un beneficio superior al salario de un trabajador o participar en las pérdidas; se observa que en estos contratos, no solo el demandado o participante aportó su propia industria, sino que también aportó la cuota parte correspondiente a los avios (comida, bebidas, medicina, equipos de juego y vestimenta), el valor de la póliza; los implementos personales de seguridad distintos a los de la nave, herramientas de trabajo distintas a las de la nave, cuyo valor consignaba al momento de firmar el contrato; por lo que se concluye que se está en presencia de un contrato de naturaleza mercantil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecida la naturaleza jurídica del contrato de participación, fundamento central de este juicio, pasa este Sentenciador, a hacer algunas consideraciones sobra la Responsabilidad Civil, la cual ha sido definida, tanto por la Jurisprudencia como la Doctrina como:
“la situación jurídica del patrimonio de la persona que haya causado un daño. Se define también como el efecto fundamental del incumplimiento de las obligaciones, considerado que la misma consiste en una situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado a otra. La naturaleza jurídica de la responsabilidad civil, tiene por objeto la reparación del daño causado. Igualmente, la responsabilidad civil se clasifica:
A) Según la naturaleza de la conducta incumplida:
A. 1.- Responsabilidad Jurídica contractual.
A. 2.- Responsabilidad Jurídica extracontractual.
B) Según que la obligación de reparar provenga o no de la culpa del agente:
B. 1.- responsabilidad Civil subjetiva; es aquella que el agente cause por su propia culpa. (Responsabilidad Civil Ordinaria)
B. 2.- responsabilidad Civil Objetiva; es aquella en donde todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente ACTUE CON CULPA O NO.-
Así, de acuerdo a los anteriores criterios podemos concluir que los elementos de la responsabilidad Civil, son:
1) El incumplimiento, que constituye la no ejecución de una conducta, o una actividad predeterminada, la cual consiste en una obligación asumida por el deudor convencionalmente o contractualmente, o bien por que le sea impuesta por la ley, o un deber jurídico preexistente.-
2) El segundo elemento de la responsabilidad Civil es el daño, se define como: aquella disminución que experimente una persona en su patrimonio o en su acervo moral. El daño se clasifica:
2.1) Según que el origen del daño provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. (daños y perjuicios contractuales)
2.2) del incumplimiento culposo de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato. (daños y perjuicios extracontractuales)
3) El Tercer elemento de la Responsabilidad es la culpa, que en materia civil, se asume en la forma mas lata, y se le define como el incumplimiento culposo, es decir, culpa in omitendo y culpa in comitendo.
4) El cuarto elemento es la relación de causalidad, el cual definimos como: una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño cimentado en función del efecto.” (MADURO LUYANDO Eloy, Curso de Obligaciones, 9na Edición, 1995)
Realizadas las consideraciones expuestas, tenemos que en términos generales, para que nazca la obligación de reparación es necesario que concurran los elementos siguientes: i) Un incumplimiento de un contrato; ii) Un daño o perjuicio, y iii) Una relación de causa y efecto entre el incumplimiento y el daño producido.
Cabe además resaltar, que en los contratos se recogen o determinan distintos tipos de obligaciones, y aunque no existe unanimidad en la doctrina en relación a la clasificación, se señala que existen obligaciones de medio y de resultado.
Las obligaciones de resultado, son aquellas en las que el deudor se obliga a una cosa en concreto, por ejemplo al pago de una suma de dinero. Las obligaciones de dar (transferir un derecho real) y de hacer, son de resultado. De otro lado, tenemos las obligaciones de medio, en las que simplemente el deudor se obliga a realizar una determinada actividad en forma diligente, sin garantizar el resultado que al final tenga su gestión o actividad desarrollada, un ejemplo de este tipo de obligaciones es la que contrae el médico con su paciente, o el abogado con su patrocinado.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos que el contrato existente entre la Sociedad Mercantil ATUNVEN, C.A., y el ciudadano MIGUEL GARCES, es de cuenta en participación, de naturaleza mercantil, tal como quedó establecido precedentemente, lo que se traduce que las obligaciones que de él se derivan son de resultado.
La responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar los daños
causados por incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, vale decir, las obligaciones contractuales son las prestaciones a las que se obligan las partes en la oportunidad de celebrar o suscribir un convenio para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1133 del Código Civil).
En ese sentido, debe resaltarse que el contrato es el creador de obligaciones que en todo caso tienen fuerza de ley entre las partes, debiendo las partes contratantes cumplir exactamente aquello a lo que se ha comprometido (artículos 1159 y 1264 Ejusdem). Por otro lado, las obligaciones contractuales emergen no sólo del contrato celebrado entre las partes, sino también las que derivan de la equidad, el uso o la ley. (Artículo 1160 del Código Civil).
En este orden de ideas, tenemos que cuando se produce el incumplimiento de obligaciones contractuales, estamos en presencia de responsabilidad civil contractual.
Tratándose de un contrato de cuenta en participación, tenemos que el participante, está obligado entre otras cosas: en caso de controversia en la ejecución o cumplimiento del referido contrato someterse a un proceso de conciliación previo a la activación de la vía judicial; igualmente existe en dicho contrato la manifestación expresa de parte del participante de abstenerse de intentar cualquier acción que comporte la solicitud de alguna medida de secuestro, embargo, prohibición de enajenar o de zarpe o de navegación. (Cláusula Décima Cuarta y Décima Quinta).
Ahora bien, en el presente caso de presunta responsabilidad contractual por parte del participante, se debe revisar si se ha cumplido con los requisitos que hagan procedente la acción de indemnización por daños y perjuicios que ha sido intentada.
En ese orden de ideas, resulta importante resaltar que la parte actora trajo a los autos la prueba de que el participante intentó una acción judicial ante los Tribunales de la República de Panamá, acción basada en un crédito privilegiado de índole laboral, además con esta acción obtuvo una medida de secuestro con lo cual las autoridades judiciales de ese país ordenaron la paralización total de la embarcación. Se evidencia de lo acontecido y probado en autos, que efectivamente se demuestra, con la conducta desplegada por el demandado, que efectivamente INCUMPLIO el contrato de cuenta en participación suscrito en conjunto con la empresa demandante; debiéndose resaltar que el referido
incumplimiento se produce por la realización de los siguientes actos y hechos:
UNO: que el demandado, teniendo pleno conocimiento que lo que lo une a la empresa es una sociedad de crédito que depende de la cantidad de la captura, ya que se trata de un capitán de pesca y no un simple marino, es decir, la experiencia acumulada le hacia merecedor de ese conocimiento, y aun y eso intentó una acción judicial de índole laboral, cuando lo cierto es que una relación mercantil.
DOS: el contrato de cuenta en participación establece el acuerdo expreso de que ante cualquier controversia debía someterse, la misma, a un proceso de conciliación, cosa que tampoco cumplió el participante.
TRES: que había sido pactada por el participante de forma expresa que renunciaba al intento de cualquiera acción que comporte la solicitud de alguna medida de secuestro, embargo, prohibición de enajenar o de zarpe o de navegación; consta en actas la orden judicial decretando el secuestro de la embarcación por la demanda de crédito privilegiado que intentara el ciudadano Miguel Garcés.
CUATRO: que el demandado utilizó las instancias judiciales de la República de Panamá contrariando el sometimiento expreso de dirimir las controversias surgidas a la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales en la República Bolivariana de Venezuela y mas específicamente a los Tribunales del Estado Falcón.
Ante estos hechos se evidencia palmariamente el primer requisito para que surja la obligación de reparar, que es el incumplimiento del contrato. Y ASI SE DETERMINA.
Al determinarse el incumplimiento del contrato y con la subsiguiente conducta
desplegada del demandado al solicitar y obtener una medida cautelar, de parte de las autoridades judiciales de la República de Panamá, ejecutando el Secuestro de la embarcación, basándose en un falso crédito privilegiado de índole laboral, cuando lo cierto es que su relación era eminentemente mercantil; causó un considerable perjuicio a la parte demandante, ya que la referida medida paralizó las labores de la embarcación lo cual se traduce en dos situaciones perjudiciales; primero, que con el secuestro ejecutado la embarcación no podía realizar su labor especifica, la pesca de atún, dejando de obtener beneficios económicos considerables; segundo que al inmovilizar judicialmente la moto nave, el aprovisionamiento, tanto de comestibles como de otros elementos necesario para la embarcación, como combustible, tuvo que ser reabastecido a precios internacionales, no teniendo el subsidio del combustible que existe en Venezuela, lo cual quedó demostrado con las ordenes de compra de alimentos a la empresa CONPESPASA; además de ello se puede agregar el gasto incurrido por la empresa demandante al tener que solicitar los servicios jurídicos para la defensa judicial ante la acción emprendida por el demandado; así mismo, el desgaste propio al cual se somete la embarcación al estar paralizada, lo cual por máxima de experiencia, se sabe que la corrosión y deterioro propio de la salinidad se acelera dramáticamente cuando el barco está fondeado que cuando está en movimiento. Estas situaciones evidencia el daño, tanto emergente, previsible como lucro cesante, derivado del incumplimiento del contrato por parte del demandado.
Ante estos hechos se evidencia palmariamente el segundo requisito para que surja la obligación de reparar, que es el daño derivado del incumplimiento del contrato. Y ASI SE DETERMINA.
Por último, se evidencia que, el demandado, al no sujetarse a lo acordado y pactado en el contrato de cuentas de participación e intentar una acción basada en un supuesto falso y además incumpliendo flagrantemente la prohibición de solicitar medida alguna contra la embarcación, trajo como efecto inmediato los daños determinados precedentemente; quedando de esta forma demostrado la relación de causalidad entre el incumplimiento del contrato y los daños causados, configurándose el tercer supuesto requerido para que surja la obligación de reparar. Y ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, en cuanto a los daños morales alegados, este Jurisdicente, se plega al criterio jurisprudencial el cual establece que el incumplimiento contractual no puede generar daño moral, ya que éste es producido por el hecho ilícito, es decir, por acciones no establecidas en un contrato, tal como lo dispone el artículo 1196 del Código Civil; por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la reclamación de Daño Moral. Y ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, se evidencia que la parte actora demostró tanto el incumplimiento como los daños alegados, no así los daños morales, por lo que la presente demanda debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la Sociedad Mercantil ATUNVEN, C.A., en contra del ciudadano MIGUEL GARCES, todos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se ordena al demandado a CUMPLIR EL CONTRATO DE CUENTA EN PARTICIPACION, específicamente con las Cláusula Décima Cuarta y Décima Quinta, esto es, someterse al proceso de conciliación previo a cualquier acción judicial, y el sometimiento a la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 3.918.005,71). Por concepto de indemnización de daños emergentes, daños previsibles y daños lucro cesante. Cantidad ésta que debe ser indexada, a través de una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 23 días del mes de Enero de 2015. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,
Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 006 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Lisbeth Mavo.
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