REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° y 155°
EXPEDIENTE: 9911
DEMANDANTE: JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO
DEMANDADO: CARMEN MARIA LATUFF DIAZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Septiembre de 2013, mediante demanda de DIVORCIO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.585.902, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, asistido por la Abogada MARY L. MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.997, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda, en contra de la ciudadana CARMEN MARIA LATUFF DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.805.193, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2013, se admitió la presente demanda.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante:
En el libelo de la demanda el ciudadano Jaime Antonio Valbuena Bello, asistido por la Abog. Mary L. Medina, quien expone:…”Que en fecha catorce (14) de junio de 2008, contraje matrimonio civil con la ciudadana CARMEN MARIA LATUFF DIAZ, tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio.
Que en esta unión matrimonial no procreamos hijos ya que me sometí a una intervención quirúrgica a mediados del año 2000 realizándome la vasectomía, de la cual tuvo pleno conocimiento la ciudadana CARMEN MARIA LATUFF DIAZ.
Que con anterioridad a nuestro matrimonio, llegando a comprometernos en buscar alternativas para revertir dicho procedimiento oportunamente cuando así lo conviniéramos, sin embargo al visitar al médico para consultarle al respecto, el mismo ofreció una alternativa de inseminación artificial y decidimos que esto lo haríamos más adelante, sin embargo nunca hicimos las gestiones correspondientes.
Que de esta comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.
Que al principio nuestra relación se desarrolló en gran armonía, sin embargo desde el 15 de noviembre de 2008, se presentaron grandes desavenencias entre nosotros, lo que me obligó a tomar la decisión de salir del hogar conyugal el día nueve (09) de enero de 2009.
Que posteriormente nos reconciliamos y decidimos continuar nuestra vida en común.
Que vivimos unos meses en armonía, pero luego empezaron los problemas nuevamente, al punto que decidimos no compartir más el dormitorio conyugal desde el 15 de julio de 2012, sin embargo desde esa fecha nos reconciliábamos, compartíamos por unos días para terminar los mismos con los problemas de siempre y durmiendo en habitaciones separadas.
Que sin embargo desde el 15 de enero de 2013 no nos hemos reconciliado ya que, aunque vivíamos en la misma casa, desde esa fecha no hemos tenido vida en común, desde ese entonces mi cónyuge salía del hogar sin dar explicaciones ni justificaciones de ningún tipo de hacia donde iba, o a que hora regresaría.
Que el comportamiento asumido por mi cónyuge hizo que el amor que existía entre nosotros haya acabado, su posición ha sido de total indiferencia al respecto y cuando he intentado tener una comunicación con ella, me he encontrado con su negativa a hablar, ordenándome que me comunique a través de su abogado.
Que por lo tanto desde el 15/01/2013, hasta la presente fecha no hemos tenido ningún tipo de convivencia conyugal, dando lugar a una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida conyugal, sin ninguna posibilidad de reconciliación, ya que estoy convencido que el amor entre nosotros no existe.
Que debo resaltar que estoy convencido que le matrimonio significa una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
Que de allí que la falta de comunicación y dialogo derivada de la relación tormentosa que hemos llevado mi cónyuge y yo desde esa fecha 15/01/2013, ha creado una tensa situación entre nosotros, lo que me ha causado incomodidad y problemas de salud manifestándose con fuertes dolores de cabeza, afectando mi calidad de vida, resultado en una situación de estrés, lo cual me ha hecho tener definitivamente la convicción de que nuestra vida en común no tiene reconciliación posible y que es necesario que estos valores que los seres humanos aspiramos y debemos tener y mantener.
Alegatos De La Parte Demandada:
En el escrito de contestación a la demanda la ciudadana Carmen María Latuff Díaz, asistida por los abogados Naidy Medina Romero y Febres Castillo Núñez, quien expone:
Que consigna tres folios útiles contentivos de la reconvención que estoy proponiendo.
Que es cierto que contraje matrimonio civil con el ciudadano Jaime Antonio Valbuena Bello, el día 14 de junio del año 2008, no indica en su libelo de demanda por ante cual autoridad civil, se celebró dicho matrimonio.
Que es cierto que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijo alguno; debido a que JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO, se sometió a una intervención quirúrgica (vasectomía) de lo cual yo tenía conocimiento y en conversaciones sostenidas con mi cónyuge y con su médico tratante, se convino en que era factible la reversión de dicha vasectomía.
Que resultó ser negativo, ya que los exámenes posteriores que se realizaron, los mismos determinaron que en el caso de JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO, era irreversible la vasectomía que se había practicado.
Que sin embargo, se convino con el médico tratante de que previo a exámenes a realizarse a través del procedimiento de inseminación artificial o procedimiento in Vitro podría lograrse la procreación.
Que es de toda falsedad de que no existen vienes que liquidar. Si existen bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, lo cual demostraré, cuando el tribunal ordene la liquidación de la sociedad conyugal.
Que niego, rechazo y contradigo, lo afirmado por el demandante de que el día 15 de noviembre del año 2008, se presentaron graves desavenencias y que lo obligó a salirse del hogar conyugal el día 9 de enero del año 2009.
Que también niego, rechazo y contradigo, que posterior al 09 de enero de 2009, nos reconciliamos y decidimos continuar nuestra vida conyugal y que luego empezaron los problemas nuevamente, teniendo la desfachatez de afirmar en el libelo de la demanda que decidimos no compartir más el dormitorio conyugal desde el día 15 de julio de 2012.
Que decidimos significa: acuerdo entre las partes y eso nunca ha sucedido, ya que desde el día 9 de enero del 2009, fecha del abandono por parte de mi cónyuge, jamás ha existido relación alguna entre nosotros.
Que desde el día 9 de enero del 2009, fecha en que se marchó del hogar JAIME
ANTONIO VALBUENA BELLO, no ha habido reconciliación alguna, y lo único cierto es que estábamos viviendo en habitaciones separadas desde el 9 de enero del 2009 hasta el día 22 de abril del 2013, fecha en que al llegar al domicilio conyugal, mi sorpresa, fue de que cambió todas las cerraduras que dan entrada a dicho domicilio, incluyendo las dos puertas que separan el porche, portón de la entrada, lo cual, me vi en la necesidad de que me dirigiera de inmediato a la Comandancia de la Policía del Estado, ubicada en la Urbanización Altamira, Avenida Rafael González con prolongación Paraguay al lado de la Base Naval Falcón, a formular la denuncia respectiva, me recibieron la denuncia, la cual suscribí con mi firma y me informaron de que sería remitida dicha denuncia, con sus actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y esta Fiscalía le asignó al expediente, el número
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
La parte demandante con el libelo de la demanda promueve en la presente causa;
1.- Copia Certificada del Acta de matrimonio N° 31, de los ciudadanos: JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO y CARMEN MARIA LATUFF DIAZ. Documento Público, agregado al expediente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prueba el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana CARMEN MARIA LATUFF DIAZ. Copia Simple de documento de los denominados administrativos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba la identidad de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia Simple de la Cedula de Identidad del demandante JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO. Copia Simple de documento de los denominados administrativos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba la identidad de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de probatorio promovió:
1.- Copia certificada de escrito de contestación de demanda en el expediente N° 8691 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia. Documento Público, agregado al expediente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal se reserva su valoración para el momento de hacer su motivación. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- El derecho de repreguntar a los testigos los testigos promovidos por la parte demandada. Prueba declarada Inadmisible por impertinente, según auto de fecha 11 de Abril de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- El merito favorable de la sentencia N° 192 de fecha 26 de Julio de 2001, de la Sala Social. Prueba declarada Inadmisible por inconducente, según auto de fecha 11 de Abril de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- La testimonial del ciudadano Segundo José Cordero Guaido. a quien se le dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación los ciudadanos JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO y CARMEN MARIA LATUFF DIAZ, desde cuando se habían separado y sobre el hecho de que la demandada había abandonado a su cónyuge, respondiendo respectivamente el testigo que si conocía de vista trato y comunicación al demandante y su cónyuge, así mismo alegando conocer su domicilio, y que le constaba la separación; todas estas respuestas fundamentadas en el hecho de tener conocimiento y presenciar tales situaciones. El tribunal observa que la declaración del testigo promovido fue conteste, es decir, concuerdan con lo narrado en el libelo de demanda, este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
La representación judicial de la parte demandada promueve:
1.- Copia certificada de libelo de demanda de Divorcio y auto de Admisión. Documento Público, agregado al expediente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal se reserva su valoración para el momento de hacer su motivación. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- la testimonial de los ciudadanos EUCLIDES JOSE DIAZ DELGADO, ANYSBELL GOMEZ RIVERO y EULALIO DAVID CASTRO GOMEZ, titulares de las cédulas N°s 7.492.749, 17.666.386 y 18.157.963. a quienes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación los ciudadanos JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO y CARMEN MARIA LATUFF DIAZ, desde cuando se habían separado, respondiendo respectivamente los testigos que si conocían de vista trato y comunicación al demandante y su cónyuge; ahora bien, el Tribunal al analizar las deposiciones de los testigos ANYSBELL GOMEZ RIVERO y EULALIO DAVID CASTRO GOMEZ, que los mismos nada aportan al controvertido de fondo ya que lo les consta, a la primera, que acompaño a la demandada a realizar una denuncia por el cambio de cerradura; y al segundo que buscaba a la demandada para ir a clase, pero nada sobre el abandono o sobre los excesos, sevicias o injurias denunciadas, por lo que se desechan del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano EUCLIDES JOSE DIAZ DELGADO, hace una declaración contundente al decir que fue él quien realizó la mudanza de la demandada del domicilio conyugal, es decir, configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, alegado por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Informe al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil. El Tribunal requerido informa que efectivamente se siguió una causa por divorcio con las mismas partes de la presente causa. Se le concede valor probatorio de su contenido, de conformidad al artículo 433 del Código Civil, alegado por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Informe a la Fiscalía 16. El ente requerido informa la existencia de causa penal, donde las partes son las mismas del presente juicio, la cual fue solicitada el sobreseimiento. Se le concede valor probatorio de su contenido, de conformidad al artículo 433 del Código Civil, alegado por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De La Reconvención
Visto que del escrito de contestación de la demanda, la demandada presentó formal reconvención contra el demandante, fundamentando la misma en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Alega la demandada reconviniente, que su esposo no cumplió jamás con la obligación que impone el matrimonio de asistencia mutua, que no la asistió ni colaboró en sus estudios de derecho, lo cual demuestra el abandono voluntario.
Alega la demandada reconviniente, que el demandante reconvenido se marchó del hogar en fecha 09 de Enero de 2009.
Que su esposo, al cambiar las cerraduras del inmueble que servía de domicilio conyugal, configuró el causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido considera quien acá decide hacer ciertos señalamientos conceptuales de las causales de divorcio invocadas; el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”.
Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio.
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido autores patrios, entre ellos, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las siguientes diferencias:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.
Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que:
“todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia: “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
“El o los hechos han de ser graves, voluntarios e injustificados. Graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común. Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.”
Así las cosas, del acervo probatorio existente en la causa, se puede determinar que la demandada reconviniente no logra demostrar ni el presunto abandono ni los excesos, sevicias e injurias graves, ya que por la declaración del ciudadano EUCLIDES JOSE DIAZ DELGADO, en fecha 23 de Abrir de 2013, éste se traslada al domicilio conyugal para hacer la mudanza de la demandada reconviniente a la residencia materna, lo que prueba que quien se marchó del hogar conyugal fue ella, máxime cuando en el expediente no existe constancia de autorización judicial de un Tribunal para que la cónyuge se separase del hogar común, de conformidad al artículo 138 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta los excesos, sevicias e injurias graves, consta en acta el informe rendido por la Fiscalía 16 en la cual informa que la causa MP-198199-2013, partes involucradas JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO y CARMEN MARIA LATUFF DIAZ, denunciado y denunciante, respectivamente; está causa fue sobreseída por lo que no hubo juicio penal que declarara la culpabilidad del denunciado, es decir, del demandante reconvenido, por lo que no se configura la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la Reconvención planteada por la ciudadana CARMEN MARIA LATUFF DIAZ, basada en los ordinales 2 y 3° del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO, no debe prosperar y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, siguiendo las reglas de la carga de la prueba, correspondía al demandante probar el causal invocado que es ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido el demandante promovió la prueba testimonial del ciudadano Segundo José Cordero Guaido, cuyo testimonio, ya valorado, indica que en una visita al hogar conyugal supo de las desavenencias y la separación del matrimonio, lo cual debe valorarse como un indicio, aunado a la declaración del testigo EUCLIDES JOSE DIAZ DELGADO, que declaró que fue él quien hizo la mudanza de la demandada; aunado a que la demandada no solicitó autorización judicial para separarse del hogar conyugal; así como del contraste de las direcciones, tanto del demandante, que es la indicada como domicilio conyugal, como de la demandada el cual es diferente a la indicada como domicilio conyugal, se concluye que la conducta desplegada por la demandada configura la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la demanda planteada por el ciudadano JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO en contra de la ciudadana CARMEN MARIA LATUFF DIAZ, basada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, debe prosperar y debe declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, basada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano JAIME ANTONIO VALBUENA BELLO en contra de la ciudadana CARMEN MARIA LATUFF DIAZ, identificados Up Supra.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14 de Junio de 2008, acta N° 31, por ante la Coordinación de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 26 días del mes de Enero de 2015. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 008 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo