REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUSNOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 155°
EXPEDIENTE: 9932.
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO VENTURA DELGADO.
DEMANDADO: LESBIA YACKELINE ALVARADO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de diciembre de 2013, mediante demanda de Divorcio, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.563, actuando en su cualidad de apoderado Judicial del ciudadano RAMON ANTONIO VENTURA DELGADO, titular de la cedula Nº V-7.529.827, en contra del a ciudadana LESBIA YACLELINE ALVARADO, titular de la cedula Nº V-10.612.916 domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón alegando los hechos el libelo de la demanda.
Le correspondió conocer el presente juicio de DIVORCIO al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, luego del proceso de distribución de demandas.
Se admitió la causa en fecha 16 de diciembre 2013, mediante el proceso ordinario de Divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico conforme a lo previsto en el articulo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordeno citar a la demandada de autos mediante emplazamiento.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Demandante
Expone el abogado OSWALDO MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.563, actuando en su cualidad de apoderado Judicial del ciudadano RAMON ANTONIO VENTURA DELGADO, identificado en el libelo de la demanda, estableciendo los siguientes alegatos de fundamentos de hecho para interponer la acción de divorcio:
Que su representado, el ciudadano Ramón Antonio Ventura Delgado, titular de la cedula Nº V-7.529.827, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lesbia Yackeline
Alvarado, titular de la cedula Nº V-10.612.916, en fecha 10 de marzo de 1990.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Margaritas, Vereda 25, Nº 10, Sector 01, Municipio Punta Cardòn, Estado Falcón, el cual fue transitoriamente su domicilio.
Que la ciudadana Lesbia Yackeline Alvarado, antes identificada, se negó a seguir a su esposo a la ciudad de Valencia, ya que su representado prestaba servicios personales en la Industria Petroquímica El Palito, Estado Carabobo.
Que procrearon dos hijas de nombres Yuraima Jackeline, y Yusmaira Andreina, ambas mayores de edad, y han vivido desde su nacimiento en la citada dirección de las Margaritas.
Que durante largos años ha existido una separación de hecho prolongada de la vida en común, entre su poderdante y su cónyuge la ciudadana Lesbia Yackeline Alvarado.
Que la ciudadana Lesbia Yackeline Alvarado, cónyuge de su representado, mantiene una relación ilícita de pareja con el ciudadano Osmel José Díaz, titular de la cedula Nº V-7.568.568, residenciado en la misma dirección de la esposa de su representado.
Que la esposa de su representado ha procreado dos hijos con el ciudadano Osmel José Díaz, antes identificado, cuyos nacimientos fueron declarados respectivamente en el Registro Civil del Municipio Los Taques, en fechas 31/01/05, y 30/08/04.
Que evidencia la gravedad de la conducta de la esposa de su representado, lo que hace imposible la vida en común.
Que en virtud de los alegatos expuestos acude en nombre de su poderdante para demandar a la ciudadana Lesbia Yackeline Alvarado, identificada anteriormente, fundamentando la acción en el articulo 185, numeral 3º del Código Civil.
Que presenta adjunto al libelo de la demanda Copia certificada de Poder debidamente autenticado.
Que presenta adjunto al libelo de la demanda Acta de Matrimonio contraído entre su poderdante y la ciudadana Lesbia Yackeline Alvarado, identificada en el libelo de la demanda.
Que consigna copia certificada de actas de nacimiento de los niños OSMEL DAVID DIAZ ALVARADO, y YOSMAN LEONARDO, procreados por la ciudadana Lesbia Yackeline Alvarado, con el ciudadano OSMEL JOSE DIAZ.
Alegatos de la demandada
La parte demandada se cito y emplazo previa formalidades del procedimiento
ordinario de Divorcio, de lo cual se dejo constancia en recibo de citación debidamente firmado en fecha 07/02/14, y consignado en actas procesales por el alguacil en fecha 10 de febrero de 2014.
La parte demandada no se presento a los actos conciliatorios, ni presentó escrito de contestación a la demanda ni por si o por medio de apoderados.
De las Pruebas del Demandante
La representación judicial de la parte demandante promovió lo siguiente:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 35. Emitida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Los Taques, Estado Falcón. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba el estado civil de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1141. Emitida por el Registro Civil del Municipio Los Taques, Estado Falcón. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba la inscripción del menor referido en el acta. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 46. Emitida por el Registro Civil del Municipio Los Taques, Estado Falcón. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba la inscripción del menor referido en el acta. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- La testimonial de los ciudadanos Dimas José Talavera Sánchez, y Aidig Agustina González Urbina, hábiles, titulares de la cedula Nº V-9.584.368, V-14.479.008. Sus testimonios fueron rendidas de manera conteste sobre los siguientes particulares: Que conocen a los esposos ciudadanos Ramón Antonio Ventura Delgado, y Lesbia Yackeline Alvarado, que les consta que el Ramón Antonio Ventura Delgado, se fue a trabajar en la petroquímica, que la sra Lesbia Yackeline Alvarado vivía con otro hombre, que de ese convivir nacieron dos hijos. Dichas declaraciones se aprecian por no ser contradictorias entre sí y por merecerle confianza al Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
De las Pruebas del Demandada
La ciudadana Lesbia Yackeline Alvarado, identificada en actas, de este domicilio, habiendo sida citada en el lapso respectivo, no promovió escrito de promoción de pruebas.
PUNTO PREVIO
Dada la circunstancia de que la parte demandada no contestó la demanda, precisa
quien acá decide, establecer ciertas consideraciones a la ausencia de contestación de la demanda de Divorcio, por parte de la demandada, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (Art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.”
Siendo esto así, es por lo cual, ante la ausencia de contestación de demanda y de promoción de pruebas, se debe determinar que la demandada contradijo y rechazó todo el contenido de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de de decidir la presente causa el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, siendo menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Ahora bien, esta causal es facultativa, el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia, fidelidad, cohabitación y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
Pero esa pretensión del demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del proceso judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la institución del matrimonio.
De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este Sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas allá de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente (ord. 3º del art. 185 C.C.).
Siendo ello así el Tribunal observa que la parte actora aportó al proceso:
El acta de nacimiento del adolescente JOSMAN LEONARDO, del análisis del acta se aprecia que fue presentado por su progenitora, parte demandada, quien manifestó ser de estado civil casada; al respecto debe aplicarse la presunción legal establecida en el artículo 201 del Código Civil, por lo que debe desecharse ya que no prueba el causal invocado. Y ASÍ SE DECIDE.-
El acta de nacimiento del niño OSMEL DAVID, del análisis del acta se aprecia que fue presentado por el ciudadano OSMEL JOSE DIAZ, quien dijo ser su padre, documental que demuestra que la demandada hace vida marital con persona diferente a su esposo. Y ASÍ SE DECIDE.-
la testimonial de los ciudadanos Dimas José Talavera Sánchez, y Aidig Agustina González Urbina, hábiles, titulares de la cedula Nº V-9.584.368, V-14.479.008.; Los hechos, afirmados en forma coincidente por los testigos ya identificados, sanamente apreciados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyen prueba fehaciente de los hechos señalados precedentemente, los cuales se dan por establecidos o probados en este proceso a través de dichas testificales. Y ASÍ SE DECLARA. -
Ahora bien, los hechos probados por el demandante con la prueba testimonial y la documental ya comentada, a juicio de quien acá decide, configuran el causal de divorcio invocado, haciendo imposible la vida en común, de ambos cónyuges. Y siendo ello así resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a ambas partes, Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO VENTURA DELGADO, contra la ciudadana LESBIA YACKELINE ALVARADO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 10 de Marzo de 1.990 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 27 días del mes de Enero de 2015. Años: 204º y 155º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:00 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 010 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.