REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° y 155°
EXPEDIENTE: 9917
DEMANDANTE: LINO JOSE HURTADO RAAZ
DEMANDADO: EDGAR DARIO BASABE MARCUCCI Y SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS, CA.
MOTIVO: SANEAMIENTO DE LEY Y RESOLUCION DE CONTRATO; DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de octubre de 2013, mediante demanda de SANEAMIENTO DE LEY Y RESOLUCION DE CONTRATO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano LINO JOSÉ HURTADO RAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.526.082, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, asistido por el Abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.641, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda, en contra del ciudadano EDGAR DARIO BASABE MARCUCCI, titular de la Cédula de Identidad No. V.-.4.333.306, domiciliado en el Sector los Taques del Municipio Los Taques, del Estado Falcón; y por DAÑOS Y PERJICIOS en contra de la Compañía de Seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., insctrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22-03-1983, bajo el No. 41, Tomo1-A.
En fecha quince (15) de octubre de 2013, se admitió la presente demanda.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante:
En el libelo de la demanda el ciudadano Lino José Hurtado Raaz, asistido por el Abog. Christian Leteo Lizardo, quien expone:
”Que en fecha 24 de abril del año 2012, formalicé la compra de un vehiculo al ciudadano Edgar Daria Basabe Marcucci, con el consentimiento de su cónyuge la ciudadana Johebeth Coromoto El Juri de Basabe, vehiculo el cual me genera mi medios económicos ya que laboro en el comercio.
Que dicho vehiculo posee las siguientes características: Clase Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Marca; Jeep, Modelo: Grand Cherokee, año: 2007, color Rojo, placas: GDG67P, serial del Motor: 8.CIL, serial de Carrocería: 8Y8G458N771507572, uso: Particular, tal como se evidencia en copia certificada del Documento compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 24 de abril de 2012, anotado bajo el No. 5, tomo 46, de los libros de autenticación llevados por esa notaria.
Que el precio de venta se formalizó por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 262.000,00), cantidad esta que cancele mediante cheque de gerencia No. 00518116, cuenta corriente No. 01020351110000022021 de la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, de fecha 23 de abril de 2012.
Que un mes después de formalizada la venta, me encontraba yo en posesión de mi vehiculo (camioneta), específicamente en el mes de julio, fui abordado por funcionarios del CICPC, SUBDELEGACIÓN PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, específicamente en la Calle Falcón de Punto Fijo, y me notificaron que la camioneta seria detenida porque la misma estaba solicitada por hurto, lo cual me llamó la atención e inmediatamente me comunique con el ciudadano EDGAR BASABE MARCUCCI, y le notifique que la camioneta se encontraba solicitada desde el 28 de mayo del 2012, haciendo caso omiso a mi llamado.
Que nos trasladamos a la ciudad de Caracas al INTT, la California Norte, en Departamento Casos Especiales, en la cual nos informaron que esa camioneta no registraba con esas placas desde la fecha 09 de marzo del año 2012.
Que llama la atención que siendo este ciudadano empleado de PDVSA, ambos compañeros de trabajo, me haya engañado valiéndose de la ocasión, vendiéndome dicho vehiculo con semejante malicia, estando solicitada, alegando que ya el negocio estaba cerrado.
Que cursa causa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, cuyas actuaciones practicadas en relación con dicha retención del vehiculo anteriormente identificado, están contenidas en la causa No. F-4 13DDC-1283.2012.
Que se realizo la solicitud del vehiculo en fecha 17 de enero de 2013, solicitud no contestada por la fiscalía por cuanto la misma ordeno una serie de experticias.
Que la empresa MULTINACIONAL DE SEGURO C.A, también solicitó la entrega del referido vehiculo alegando ser propietaria del mismo en virtud de que el vehiculo estaba asegurado por la empresa y sufrió un siniestro el cual fue
indemnizado en su totalidad adquiriendo la propiedad de vehiculo.
Que demanda al ciudadano EDGAR DARIO BASABE MARCUCCI, por saneamiento de ley y resolución de contrato por la cantidad de SEIS CIENTTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 677.000,00).
Que demanda a la empresa MULTINACIONAL DE SEGURO C.A, por Daños y Perjuicios, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
De la revisión detallada de la presente causa, este sentenciador, se percata de la existencia de ciertas circunstancias que afectan la admisibilidad de la presente causa, considerando necesario hacer un pronunciamiento sobre este punto; es importante dejar sentado el hecho de que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción.
La defensa contra violaciones a normas procesales de estricto Orden Público, dada la importancia social de tales regulaciones a derechos de rango constitucional, como son el derecho al debido proceso y a la defensa, puede y debe ser opuesta en cualquier estado y grado del juicio y aún mas, debe el Juez, en uso de su potestad como director del proceso, corregir de oficio esas falencias, tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia.
Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1.618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados (…).
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
(…omissis…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa...”
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora, demanda al ciudadano EDGAR DARIO BASABE MARCUCCI, por saneamiento de ley y resolución de contrato y a la empresa MULTINACIONAL DE SEGURO C.A, por Daños y Perjuicios, se observa que son dos pretensiones y son dos sujetos procesales diferentes, por lo cual debe verificarse si esta acumulación es de las permitidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, de acumular todas las pretensiones que le competen contra el demandado, aunque deriven de títulos diferentes.
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
De acuerdo con la inteligencia de la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En el presente caso, estamos en presencia de un mismo libelo de demanda contentivo de dos (2) pretensiones que incluye a sujetos distintos. En efecto, una pretensión de saneamiento de ley y resolución de contrato frente a una persona natural, y una pretensión de Daños y Perjuicios frente a una persona jurídica que a juicio de quien aquí decide, nada tiene que ver con la primera de las pretensiones incoadas. De tal manera que, mal podía la parte actora acumular en un mismo libelo ambas pretensiones, si las mismas carecen de una identidad de sujetos ni existe conexión entre ambas pues no se subsumen en alguno de los supuestos previsto en la disposición jurídica contenida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la Ley no pretende evitar la identidad sustancial de los sujetos, sino que un sujeto procesal que no tiene interés jurídico alguno sobre la pretensión formulada en una demanda, interactué dentro del juicio.
Por lo que en el caso de marras forzoso es tener que declarar la configuración de la acumulación prohibida de pretensiones y en consecuencia declarar la presente causa INADMISIBLE, por ser contraria al orden público, de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación, la demanda intentada por el ciudadano LINO JOSÉ HURTADO RAAZ, en contra del ciudadano EDGAR DARIO BASABE MARCUCCI, por SANEAMIENTO DE LEY Y RESOLUCION DE CONTRATO y en contra de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A por DAÑOS Y PERJICIOS, todos identificados supra.-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de Enero de 2012, Expediente AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO, vs. PIERR CASSIBE SARKIS.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, 28 de Enero de 2015. Años: 204º y 155º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,
Abog. Lisbeth Mavo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., se registró bajo el Nº 111 del libro de sentencias. Conste.-
La Secretaria Temporal
Abog. Lisbeth Mavo
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