REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 10.448.
DEMANDANTE: SHADIA SHAGGAR AHUMED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.477.514, domiciliada en la Calle Libertad con Calle Iturbe, Nº 188, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO RAHMAN MUTHGAL PAULINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 154.366.
DEMANDADA: AKRAN YOUSSEF ATTA SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.582.774, domiciliado en la calle Garcés con calle Colon, en la Posada Turística Bangla C.A, habitación 32, ubicada frente a la Arepera La Parada del Sabor, sector mercado viejo, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO.
SINTESIS
Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana SHADIA SHAGGAR AHUMED, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.477.514, asistida por la abogado INGRID DINORAH MADRIZ MANZANARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.328, contra el ciudadano AKRAN YOUSSEF ATTA SAID, alegando la misma en su libelo de la demanda contrajo matrimonio civil, con el ciudadano AKRAN YOUSSEF ATTA SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.582.774, el día 01 de diciembre del año 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Libertad con calle Iturbe, Nº 188, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Estado Falcón. De dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos todos mayores de edad, que llevan por nombres: SANAH Y TARIQ JOSE, que el ciudadano AKRAN YOUSSEF ATTA SAID, no acude físicamente al lugar donde tenían establecido su domicilio conyugal desde hace aproximadamente seis (6) años, dejando de hacer vida en común en el hogar conyugal, incumpliendo en su deber asistencia no solo material, sino moral y espiritual. Constituye la figura de contemplada en el ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil,
En fecha 16 de octubre de 2013, se le dio entrada y admitió la presente demanda de Divorcio, y se ordenó emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del estado Falcón.
En fecha 23 de octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación que le firmará el fiscal Octavo del Ministerio Publico, y por auto de esta misma fecha el Tribunal, ordena agregar al expediente.
En fecha 29 de octubre de 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación que le firmará el ciudadano AKRAN YOUSSEF ATTA SAID. Por auto de esta misma fecha se Tribunal ordeno agregar a las actas.
En fecha 16 de diciembre de 2013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana SHADIA SHAAGGAR AHUMED, debidamente asistida por la abogada YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ, la parte demandada no compareció ni aún así la representación del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2014, siendo las 11.00 a.m, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana SHADIA SHAAGGAR AHUMED, debidamente asistida por la abogada YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ, la parte demandada no compareció ni aún así la representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda en la presente causa, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana SHADIA SHAAGGAR AHUMED, debidamente asistida por la abogada YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ, quien ratifico en todas y cada de sus partes el libelo de la demanda, y el Tribunal abre a pruebas la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2014, la ciudadana SHADIA SHAAGGAR AHUMED, asistida por la abogada PAULINA RAHMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.366, confiere poder apud acta a la abogada PAULINA RAHMAN.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal ordena tener como apoderada judicial de la parte actora a la abogada PAULINA RAHMAN.
En fecha 24 de marzo de 2014, compareció la abogada PAULINA RAHMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y procede a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, fue agregada a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 03 de marzo de 2014, recayó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose su evacuación.
Por auto de fecha 04 de junio de 2014, se declararon desierto las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos BASSAM RAHMAN MUTGHAL, MARYOLI KATIUSCA CAMBERO HIDALGO, MARY CLAIR HARP NEHMENOKISCA DEL CARMEN LOPEZ.
En fecha 11 de abril de 2014, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, y por auto de fecha 24 de abril de 2014, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal difirió el acto de la declaración de los testigos ciudadanos BASSAM RAHMAN MUTGHAL, MARYOLI KATIUSCA CAMBERO HIDALGO, MARY CLAIR HARP NEHMENOKISCA DEL CARMEN LOPEZ, para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 05 de mayo de 2014, a las 9:30, 10:00 y 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos ciudadanos BASSAM RAHMAN MUTGHAL, MARYOLI KATIUSCA CAMBERO HIDALGO, MARY CLAIR HARP NEHMENOKISCA DEL CARMEN LOPEZ,, quienes fueron interrogados por su promovente.
En fecha 19 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles. Y por auto de fecha 25 de junio de 2014, fueron agregados los informes.
MOTIVA:
Para decidir se observa:
I.- Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio incoada por la ciudadana SHADIA SHAGGAR AHUMED, contra el ciudadano AKRAN YOUSSEF ATTA SAID, alegando para ello:
a) Que 01 de diciembre del año 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, contrajeron matrimonio civil.
b) Que fijaron como domicilio conyugal en la calle Iturbe, Nº 188, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, y que procrearon dos (2) hijos todos mayores de edad, que llevan por nombres SANAH Y TARIQ JOSE. Asimismo manifiesta el demandante, Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por la cónyuge del demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil. Asimismo no acude físicamente al lugar donde tenían establecido su domicilio conyugal desde hace aproximadamente seis (6) años, dejando de hacer vida en común en el hogar conyugal, incumpliendo en su deber asistencia no solo material, sino moral y espiritual. Que constituye eso los motivos por lo que de conformidad con los ordinales 2do del artículo 185 del Código Civil demanda en divorcio a su legítima cónyuge.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora con la letra “A”, específicamente el Acta de matrimonio que riela del folio 03 del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento público logra constatarse la unión matrimonial celebrada el día 01 de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Tal como consta al folio 16 el día 16 de diciembre del 2.013, a las 11:00 a.m., con la presencia de la parte actora y su abogado asistente, y en ausencia del Ministerio Público se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir no hubo reconciliación alguna. En esta orientación se evidencia al folio 17, la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día 03 de febrero del 2.014, a las 11:00 a.m., día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la parte actora, y no aun la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados, destacándose la ausencia en el acto de la representación de la vindicta pública. Llegando el momento para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, que la representación judicial de la parte actora ,comparece ratificando en todo y cada uno de sus partes el contenido de la pretensión. No consta en autos que el cónyuge demandado quien se encuentra a derecho para las secuelas del juicio haya comparecido a tan esencial acto dentro del proceso. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
I. Durante la fase probatoria.
A. Durante la fase probatoria testimonial: (Solo aparece la representación legal de la parte actora).
a.1.- Por auto de fecha 03 de abril de 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración del acto de declaración de los ciudadanos BASSAM RAHMAN MUTGHAL, MARYOLI KATIUSCA CAMBERO HIDALGO, MARY CLAIR HARP NEHMENOKISCA DEL CARMEN LOPEZ. En fecha 05 de Mayo del 2.014, rindieron su declaración testifical por ante este Tribunal, los ciudadanos: BASSAM RAHMAN MUTGHAL, quién previo juramento y leidoles la generales de ley y la presencia de su promovente, de sus dichos se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento del abandono del hogar, por parte del ciudadano AKRAN YOUSSEF ATTA SAID, que en el presente expediente guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda. ASI SE DETERMINA.
El día 05 de mayo del 2.014, a las 9:30 a.m., fecha y hora fijada para la declaración de la testigo MARYOLY KATIUCA CAMBERO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº 15.644.295, compareció la identificada ciudadana y luego de juramento y lectura de las generales de ley, en presencia de la parte promovente del interrogatorio formulado por su presentante se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda ASI SE DETERMINA.
En fecha 05 de mayo de 2014, a las 10:00 a.m, fecha y hora fijada para la declaración de la testigo CLAIR HARP NEHME, titular de la cedula de identidad Nº 7.000.423, compareció el identificada ciudadano y luego de juramentada y lectura de las generales de ley, en presencia de la parte promovente más no del demandado, del interrogatorio formulado por su presentante se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda ASI SE DETERMINA.
En fecha 05 de mayo de 2014, a las 11:00 a.m, fecha y hora fijada para la declaración de la testigo NIKISCA DEL CARMEN LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.478.630, compareció el identificada ciudadana y luego de juramentada y lectura de las generales de ley, en presencia de la parte promovente más no del demandado, del interrogatorio formulado por su presentante se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, dando fé del abandono voluntario del ciudadano AKRAN YIUSSEF ATTA SAID, y el cual guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda ASI SE DETERMINA.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal segundo del articulo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
VEREDICTO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana SHADIA SHAGGAR AHUMED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.477.514, asistida por su apoderada judicial el abogado PAULINA RAHMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.366, en contra del ciudadano AKRAN YOUSSEF ATTA SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.582.774, en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos antes identificados.
SEGUNDO: Se declara la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió entre la Ciudadana SHADIA SHAGGAR AHUMED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.477.514, y el ciudadano AKRAN YOUSSEF ATTA SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.582.774.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 204º y 155º.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 007, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.
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