REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; CATORCE (14) DE ENERO DEL DOS MIL QUINCE (2015).
AÑOS: 204 º y 155º
Vista la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, incoada por el ciudadano THOMAS RUJANO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.183.235, con domicilio en la calle Páez casa sin numero del sector San José, Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado ANTONIO LILO VIDAL, inpreabogado Nº 25.379, de este domicilio; en contra de la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, argumentando para ello: A.- que con el presente recurso ejerce el amparo a la posesión pacifica que ha venido ejerciendo sobre un inmueble casa ubicado en el calle Páez, casa sin numero, del sector San José, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón; en contra de la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.846.960, con domicilio en la Ciudad de Coro, con dirección en la calle 8, del sector San José, diagonal a la escuela las Heroínas. B.- Que el ejercicio de la posesión la viene ejerciendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica y no equivoca y con la intención de tener como propia la vivienda desde hace aproximadamente cinco (5) años sin percibir molestias o reclamos por dicha posesión. C.- Que el día 04 de junio del 2014, la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, up supra, se ha dado a la tarea de perturbar el ejercicio de su posesión a través de actos groseros, provocadores, e intimidatorios con el objeto de que le haga entrega de una suma de dinero, sin ninguna causa legal que lo justifique. D.- Que en el ejercicio de estos actos perturbadores se presentó en su casa como a las seis de la tarde (6:00 p.m), en compañía de su hija la ciudadana YOSIL USCARY HURTADO CONTRERAS, y un ciudadano a quien no conoce y se introdujeron en el inmueble casa de habitación y en forma abusiva y arbitraria encendieron el reproductor a todo volumen y se pusieron a ingerir bebidas alcohólicas con el objeto de provocarlo y de esa manera cometer un acto violento y así poder cumplir con su finalidad de criar un problema legal ante los Tribunales de Violencia de Genero. E.- Que posteriormente los días 12 y 13 de junio del 2014, la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, antes identificada, rompió la cerraduras de la entrada a la casa se introdujo en su vivienda y se quedo a pernotar con un sujeto desconocido de sexo masculino, acto que constituye una verdadera inmoralidad, una infamia descarada y una falta de respecto a su persona.
Así esgrimidos las razones de hecho por la parte actora, resulta menester adentrarse a la apreciación de los medios preconstituidos anexos al escrito libelado con el objeto de constatar la presencia de los actos que según el actor dan lugar a la perturbación denunciada en contra de la posesión legitima que sobre el bien inmueble vivienda ha venido ejerciendo durante los últimos cinco años.
En este sentido es importante a los efectos de la admisión de la QUERELLA POSESORIA DE AMPARO, que el actor además de evidenciar de manera presuntiva la posesión legitima que alega dice venir ejerciendo sobre el inmueble casa, traer a los actos procesales la configuración de los actos perturbatorios que le imputa a la parte querellada ya que ambos extremos constituye requisitos sine qua nom para canalizar la admisión de la Querella de Amparo, Posesorio, cuando es intentada dentro del año de la ocurrencia de la molestia o perturbación tal como lo exige los artículos 782 del Código Civil y 766 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto vemos. En primer lugar, el justificativo de testigos extra juicio, presentado para su evacuación el día 16 de octubre del 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y evacuado el día 05 de noviembre de 2014, utilizando como fuente de la prueba testimonial a los ciudadanos JORGE LUIS ATENCIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 13.723.558, de oficios maestro de obra, domiciliado en el Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en el sector San José, calle Venezuela, casa Nº 2, y al ciudadano EUGENIO RAMON SECO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 10.479.678, de oficios Chofer, domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón edificio Curiana, apartamento 03-02, de allí que se observa: Que tales deposiciones no logran acreditar en esta fase sumaría los hechos o actos perturbatorios denunciados por el solicitante de la protección de Amparo Interdictal sobre la posesión del inmueble casa que dice habitar, para llegar a esta conclusión basta con examinar las respuestas vertidas a las preguntas séptima, octava novena y décima del interrogatorio al que fue sometido el ciudadano JORGE LUIS ATENCIO, donde manifiesta que no le consta que el día 04 de junio del 2014, a las seis de la tarde (6:00 p.m), la accionada ciudadana YIYOLA HURTADO, se haya introducido con otra persona del sexo masculino a la casa que dice poseer el demandante, careciendo la declaración de confianza en virtud de la vaguedad las respuestas vertidas por el testigo a las octava, novena y décima pregunta que le fuere formulada por el abogado DAVID DURAN, inpreabogado N 176.159, donde se limita a responder con simples afirmaciones lo que sin lugar a dudas no constituye un aporte probatorio por parte de la fuente del medio para crear la presunción grave que se pretende traer al expediente. Igualmente se observa que la declaración ofrecida al momento de evacuar el medio anticipado justificativo de testigo por el ciudadano EUGENIO RAMON SECO FLORES, que sus dichos revisten falta de conocimiento directo, acerca de los hechos para los cuales fue llevado a declarar y por consiguiente la respuestas se encuentra infectadas de vaguedad, para ello es suficiente dar una simple lectura de las respuestas rendidas a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena pregunta, de interrogatorio donde se limita solo a afirmar “Si lo conozco”, “Si me consta”, por tales motivos no se le confiere valor probatorio al justificativo de testigo anexo al escrito de pretensión. Y así se determina.
En Segundo Lugar, respecto a la inspección judicial extra juicio, presentada el día 18 de septiembre del 2014, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y evacuado el día 23 de septiembre del año 2014, a las 2:35 p.m, previo traslado y constitución del identificado Tribunal, al inmueble casa objeto de la solicitud de protección posesoria interdictal de amparo, esto es la casa sin numero, ubicado en la calle Páez, del sector San José parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, de sus resultas podemos afimar que ni de manera indiciaria aparece reflejado que el ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, titular de la cedula de identidad N° 12.183.235, venga siendo perturbado en el ejercicio de la posesión que dice ejercer sobre el mencionado inmueble casa por parte de la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, y/o cualquier otra persona, en tal sentido carece de eficacia jurídica al igual que el medio analizado anteriormente la inspección extra juicio, para denotar la existencia de los actos de perturbación reclamados, a través de la demanda incoada. Con relación a la carta de residencia de fecha 16 de septiembre del 2014, suscrita por los voceros del Consejo comunal “Hermana Lourdes Martínez”, del sector Sur Oeste de San José, por medio del cual los voceros del Consejo Comunal MARIA POLANCO, WUILLIAN ZARRAGA, Y ALEX MORA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.546.258, 13.824.720, y 7.494.219, respectivamente, hacen constar que conocen de vista, trato, y comunicación al querellante ciudadano RUJANO THOMAS, titular de la cedula de identidad N° 12.183.235, cuya casa de habitación se encuentra ubicada en la Calle Páez, entre calle Maparari y Sucre del sector San José, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, si bien es cierto, constituye un elemento probatorio que en esta fase sumaria puede establecer el hecho posesorio ejercido por el actor, no es menos cierto que la posesión de manera aislada no constituye un presupuesto pleno para la determinación de la admisión del interdicto de amparo posesorio. Y así se determina.
En consecuencia al no haber traído mediante los medios preconstituido como a saber: Justificativo de testigo, e Inspección Judicial, la parte actora ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, titular de la cedula de identidad N° 12.183.235, bajo la asistencia jurídica abogado ANTONIO LILO VIDAL, inpreabogado N° 25.379, al animo de este juzgador la convicción necesaria acerca de la verosimilitud de la protección Posesoria solicitada, constituyen la razones de hecho y de derecho por las que de conformidad con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, 782 del Código Civil, se pasa a tener como INADMITIDA la acción interdictal de amparo sobre la posesión. Y así se determina.-
(mery).-
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: en la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 1:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 008. Y quedando anotado bajo el Nº 10.595, en los libros correspondientes.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.