REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 204° Y 155°

Exp. N° 10.509.
 DEMANDANTE: VICMART NAZARETH COLINA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.588.243, de este domicilio.
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 45.990, y de este domicilio.
PARTES DEMANDADA: THAIS MORELBA VARGAS DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.588.155, domiciliado en la calle Colon y callejón León Farias, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
I
SINTESIS
Obedece la presente acción a formal demanda de acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana VICMART NAZARETH COLINA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.588.243, de este domicilio representada judicialmente por el profesional del derecho HECTOR ARTEAGA RIVERO, inscrito en el inpreabogado9 bajo el N° 45.990; en contra de la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.588.155, domiciliado en la calle Colon y callejón León Farias, Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo la asistencia del defensor publico abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, la cual fue admitida por este tribunal para su sustanciación en fecha 21 de abril del 2.014; asimismo consta escrito de oposición de cuestiones previas por parte de la accionada de autos de fecha 11 de junio del 2.014.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I).- Tal como logra evidenciarse del escrito libelado, la parte actora ciudadana VICMART COLINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.243, con la interposición de la acción reivindicatoria pretende que el órgano jurisdiccional competente para tal fin la reivindique en el inmueble que es de su única y exclusiva propiedad ubicado en la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, construida sobre una porción de terreno municipal constante de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2) de superficie de terreno el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera.: NORTE: Que es su frente, con casa que es o fue de Nicanor Medina; SUR: Terreno o fondo de la casa que es o fue de Presiliano Molina; ESTE: Casa que es o fue de Pedro Acosta; OESTE: Casa que es o fue de Presiliano Molina. Dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 08|11|2010, bajo el numero 2010.4041, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.10.21057, correspondiente al libro real del año 2.010, la cual anexa copia certificada del referido documento a la presente demanda.
Para tales efectos la parte actora argumenta a su favor: 1.-Que desde hace varios años la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, suficientemente identificada sin consentimiento de la actora se encuentra viviendo en dicha casa y privándolo del uso y la tenencia del mismo; 2.- Que lo viene poseyendo como si fuere de ella y con la intención manifiestamente publica de apropiárselos sin tomar en cuenta las reiteradas propuestas que se le han hecho a fin de que deponga su incorrecta actitud; 3.- Que puede enfatizar que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia ha dado el consentimiento para que la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, titular de la cedula de identidad N° 12.588.155, habite el referido inmueble y pretenda de alguna manera apropiarse ilegitamente de el; 4.- Que por mandato expreso de la ley, esta obligada a restituir el mencionado inmueble, sin plazo alguno, conforme a lo dispuesto en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Que ya agoto previamente el correspondiente procedimiento administrativo en fecha 25 /03/2014, por cuanto le fue proveída la Resolución N° 0c023, en la que se le habilita para proceder a la vía judicial; 6) Que estima la presente demanda a efectos de la cuantía en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 900.000,oo), equivalentes a SIETE MIL OCHENTA Y SEIS ONCE PUNTO SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (7.086.61).
Así las cosas resulta menester adentrarse a una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y encontramos que del folio 27 al 28, existe diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal consignando boleta de citación de la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, titular de la cedula de identidad N° 12.588.15, la cual se encuentra firmada por su puño y letra tal y como se evidencia del recibo de citación que al efecto consigna, verificándose así que la parte demandada se encontraba enterada de la demanda intentada en su contra y formalmente citada para los demás tramites del procedimiento. Asimismo se evidencia que de los folios 31 al 33, del presente expediente se encuentra inserto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la demandada de autos, arriba identificada, asistida por la Defensora Publica del estado Falcón Abogado ALBELIS BLACMARY OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.862, en el que alego la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida expresada en el articulo 78 eiusdem, cuestiones previas que no fueron subsanadas por la contraparte sino que fueron objetadas aperturandose para ello ope legis, una articulación probatoria de conformidad con el articulo 352 del código de procedimiento civil de ocho (08) días de despacho y una vez terminado dicho lapso se produjo una sentencia interlocutoria por este tribunal que declaro improcedente la oposición de la cuestión previa opuesta y fijo el acto para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia, la cual se verifico el día 25 de julio del 2014.
Así las cosas, el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir en fecha 06 de agosto del 2014, día tope para que la demandada de autos ejerciera su derecho de poder excepcionarse de todos los alegatos pretendidos por la actora, la misma no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial y el tribunal así lo hizo constar a través de la nota que estampa la secretaria de este tribunal, mas sin embargo en fecha 08 de octubre del año 2014, la demandada de autos introduce un escrito asistida por el defensor publico auxiliar con competencia plena a nivel nacional abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, quien amparándose en el debido proceso consagrado en el ordinal 1° del articulo 49 , concatenado con el articulo 11 del decreto con rango y fuerza de ley para el desalojo arbitrario de viviendas solicita se reponga la causa al estado de reaperturarse nuevamente el acto de la contestación, por cuanto el día fijado para la misma la defensora publica que conocía del caso renuncio a su cargo dejándola indefensa y el tribunal mediante auto motivado le acuerda lo peticionado y ordena reponer la causa para que el demandado pueda contestar la demanda, correspondiéndole la misma para el día 15 de octubre del 2014, dicha contestación, la cual riela al folio 55 del presente expediente, se evidencia nota secretarial en la que se deja constancia que el referido día la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda produciéndose de forma reiterada tal actuación, y al examinar el expediente tampoco consigna escrito de promoción de prueba alguna que logre desvirtuar que no son verdaderos los hechos alegados por la parte actora, que nos haga presumir que nos encontremos frente a la institución de la CONFESION FICTA. Y ASÍ SE DETERMINA.
Entendemos que la institución de la confesión ficta, se encuentra contenida en el articulo 362 del código de procedimiento civil cito: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Pero para que se haga procedente se requiere de tres (3) requisitos a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; como ocurrió en el presente caso tal como se evidencia de la ultima nota secretarial de fecha 16 de octubre del 2014, que riela al folio 55; B) Que la pretensión de actor no sea contraria a derecho; determinar cuando la petición es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa aun cuando se admitan los hechos en virtud de la confesión, el tribunal no podrá acordar lo pedido por la actora, si tal petición es contraria a derecho. En este caso lo pretendido por la actora es una acción reivindicatoria que no es contraría a derecho, sino mas bien se encuentra amparada por la ley a tenor del derecho de propiedad, se encuentra fundamentada en diferentes artículos del código civil y por si fuera poco por encontrarse tutelada por la legislación venezolana, sin embargo al respecto se expondrá mas adelante en detalle los requisitos y alegatos de hecho y de derecho para declarar con o sin lugar tal pretensión. C) Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. Al respecto la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 912 de fecha 12 de agosto de 2.010, con ponencia del magistrado Tulio Dugarte Padrón ratifica que en los casos donde opere la confesión ficta, la carga de la prueba recaerá en el demandado contumaz y su actividad probatoria estará limitada a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante. En dicha sentencia la sala señala que el demandado se ve limitado en su actividad probatoria a únicamente probar en “ese algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no podrá probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. En el presente caso, el ultimo requisito se cumple, por cuanto se observa de las actas procesales que la parte demandada, no promovió prueba alguna que lo favorezca y que de alguna manera logre desvirtuar los hechos alegados por la actora, es decir, que desvirtúen la confesión ficta en la que incurre la demandada. ASI SE DETERMINA.
Pasemos entonces a estudiar el tercer requisito, referente a la pretensión de la actora con respecto a la reivindicación, si esta es procedente o no:
El articulo 548 de Código civil señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones que establecen las leyes”.
Si analizamos el presente articulo, el propietario de una cosa tiene derecho a recuperarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en aquellos casos no permitidos por la ley, pues se entiende entonces del contenido de esta norma que la acción reivindicatoria es aquella que ejerce el propietario en contra del poseedor que no tiene un titulo jurídico como fundamento de su posesión, que tiene como fin recuperarla del despojo que fue objeto y obtener la declaratoria de propiedad discutida por el poseedor ilegitimo.
Al respecto la Sala de Tasación Civil del TSJ en sentencia N° 005, de fecha 21/06/2000 señala: Que para que proceda la acción reivindicatoria es menester que se cumplan 4 requisitos como a saber son: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto a reivindicar; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, por la cual el actor alega derechos como propietarios.-
En cuanto al primer requisito la demandante alega ser propietaria de un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, construida sobre una porción de terreno municipal constante de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2) de superficie de terreno que se encuentra alinderado de la siguiente manera.: NORTE: Que es su frente, con casa que es o fue de Nicanor Medina; SUR: Terreno o fondo de la casa que es o fue de Presiliano Molina; ESTE: Casa que es o fue de Pedro Acosta; OESTE: Casa que es o fue de Presiliano Molina. Dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 08|11|2010, bajo el numero 2010.4041, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.10.21057, correspondiente al libro real del año 2.010, tal como consta en copia certificada de documento de propiedad que fue consignado con el escrito libelar y que riela del folio 4 al 8, y posteriormente ratificado por la actora en su escrito de promoción de pruebas, en el que se desprende que la ciudadana VICMART COLINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.243, es la propietaria del referido inmueble. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la verificación del segundo requisito de procedibilidad, atinente así el demandado se encuentra en posesión de la cosa objeto a reivindicar al revisar la documental consignada por la actora junto al libelo de demanda y posteriormente ratificada en su acervo probatorio tenemos la Resolución N° 0C023, de fecha 25 de marzo de 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, en la que resuelve en su primer particular: Que se insta a la ciudadana VICMART NAZARETH COLINA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.588.243, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley para conseguir el desalojo en contra de la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, titular de la cedula de identidad N° 12.588.155. Documental que goza de eficacia probatoria por cuanto fue emitida por funcionarios públicos que merecen fe publica todas las actuaciones realizadas de conformidad con el articulo 1.360 del código civil y por cuanto son funcionarios adscritos A BANAVIH, ente especializado para llevar estos procedimientos administrativos en lo que respecta a vivienda y hábitat; y si se analiza a mayor profundidad las actas procesales en atención al principio de exhaustividad específicamente la declaración de los ciudadanos LEOBER OJEDA CHIRINO y ZULEMA MARGARITA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.137.995 y 9.928.075, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Monzón de esta ciudad de Coro y la segunda en la Calle Aurora N° 33-28, del sector Chimpire de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón quienes comparecieron de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal para dar su declaración en compañía de la parte actora quien es la que los promueve en su escrito de promoción de pruebas, quienes previa lectura de las generales de ley y juramentación; se desprende que nos encontramos ante unos testigos contestes que de acuerdo a las declaraciones rendidas en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestaron que: “La casa es propiedad de VICMART y la sra. THAIS esta Allí sin su consentimiento y no quiere entregársela la propiedad”. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación las declaraciones de los testigos con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta los testigos promovidos, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, al revisar el escrito de oposición de cuestiones previas opuesto por la demandada de autos asistida por la defensora publica abogada ALBELIS BLACMARY OLIVARES, de fecha 11 de julio del 2014, el cual riela a los folios 31 al 32 de la presente causa, la demandada de autos de forma precisa expresa: “que es ocupante del inmueble desde hace varios años, y que no esta dado el supuesto de posesión dudosa, y que se encuentra en posesión física del inmueble a reivindicar”. Cumpliéndose así el segundo requisito establecido por la sala en relaciona a la procedencia o no de la acción reivindicatoria. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En lo concerniente así se encuentra lleno el tercer requisito, es decir, la falta de derecho a poseer; no consta en autos que los demandados hayan consignados u ofrecidos medios probatorios durante la etapa destinado a la promoción de pruebas no existe prueba documental o manifiesto por el demandado de poseer el inmueble objeto de reivindicación.-
En cuanto al cuarto y ultimo requisito referente a la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios de la comparación con las descripciones realizadas por el actor en el libelo, así como de los documentos consignados atinentes a la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, se demuestra de que se trata del mismo bien, concluyendo así con el cumplimiento del ultimo requisito de procedencia.
Demostrado como ha quedado entonces el cumplimiento de los cuatro (4) requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta por evidenciar que no es contraria a derecho; es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la acción propuesta en el juicio principal. ASI SE DECIDE.

III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana VICMART COLINA ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.243, en contra de la ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, titular de la cedula de identidad N° 12.588.155.
SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la demandada de autos ciudadana THAIS MORELBA VARGAS DUNO, titular de la cedula de identidad N° 12.588.155.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 204º y 155º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 12, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.