REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 204° Y 155°

Expediente Nº. 10.444.-

 PARTE ACTORA: ASDRUBAL JOSE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.405, de este domicilio.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YENNY PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.885.
 PARTE DEMANDADA: MIGDALYS COROMOTO REYES SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.517.767, domiciliada en la Calle El Sol con esquina Calle Millar de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado falcón.
 MOTIVO: DIVORCIO.
I
SINTESIS

En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano Asdrubal José Bolívar, debidamente asistido por la abogada YENNY PRIMERA, introdujo demanda de Divorcio, constituido en la figura de “Abandono Voluntario” contemplada en la causal segundo del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana MIGDALYS COROMOTO REYES SANQUIZ, alegando en la solicitud que su representada contrajo matrimonio Civil el día 03 de septiembre de 1981, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”, que dicho matrimonio tuvo como único domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Brión, casa s/n de esta ciudad de Santa Ana de Coro, y que de la unión procrearon dos hijos de nombres: Migelis Melisa y Carlos José, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de actas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C” y que no adquirieron bienes de fortuna. Que los primeros años de convivencia marital fueron caracterizados por ser armoniosos y típicos de una pareja que recién inicia una vida conyugal; sin embargo posterior a la fecha de nacimiento del primer hijo, es decir a comienzos del año 1983 empezó a surgir desaveniensas entre ellos que resultaron perjudicial para la pareja y es el caso que el día 15 de octubre del año 1983, su cónyuge tomó la decisión de mudarse de la casa que compartían, es decir de su hogar para la casa de su madre. Posteriormente su cónyuge y su persona a finales del año 1987 intentan una reconciliación para lo cual tomaron la decisión de que su cónyuge volviera a mudarse a la casa que fue el único domicilio conyugal y de esa época nació su segundo hijo, y para lo cual se esforzó en cumplir cabalmente con las responsabilidades inherentes al matrimonio ayudando y siendo responsables tanto con ella como con sus hijos, sin embargo la aptitud hacia su persona no era la más cordial por parte de su cónyuge quien prefería pasar el tiempo en casa de su madre que asumiendo las responsabilidades que como mujer y madre tenía con su hogar, demostrando un desden absoluto con su persona y con sus hijos, hasta el punto que sin consultarle decidió el día 21 de marzo del año 1989 volver a mudarse al domicilio de su madre ubicado en la Calle Millar casa s/n de esta ciudad, sin importarle el esfuerzo y voluntad puesto en el hogar para salvar el matrimonio, muy a contrario prefirió abandonarlo y al poco tiempo inició una nueva relación con quien es hoy su actual pareja, de quien procreó dos hijos mas y con quien habita en la calle Millar. Que una vez transcurrido dos años y visto que era un hecho cierto que su cónyuge no regresaría al hogar y en consecuencia no solventaría y mantendría la unión conyugal decidió cambiar de domicilio y mudarse al Sector La Cañada de esta ciudad y en la cual habita en la actualidad. Que la situación antes descrita evidencia el abandono voluntario por parte de su cónyuge a quien en diversas oportunidades le insistió para que regresara a vivir al hogar y el mismo fue negado, hasta el extremo que desde la última fecha en que se mudó 21 de junio de 1989, han transcurrido más de 24 años sin ánimos de reconciliación entre ellos y que los hechos narrados se encuentran dentro de la causal de Divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordena emplazar a la demandada y notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 18 de octubre de 2013, diligencia el ciudadano Asdrúbal José Bolívar, asistido por la abogado Yenny Primera y confiere poder apud acta a la mencionada abogada y por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se acordó tener a la referida abogada como apoderado judicial de la parte actora y como parte en el presente juicio.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se aboca al conocimiento de la causa como Juez Temporal la abogada Cecilia Hansen Faneite.
En fecha 20 de noviembre de 2013, diligencia el Alguacil del tribunal y consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, siendo agregada a los autos.
En fecha 20 de noviembre de 2013, diligencia el Alguacil del tribunal y consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, siendo agregada a los autos.
En fecha 10 de diciembre de 2013, diligencia la ciudadana Migdalis Coromoto Reyes Sanquiz, asistida por el abogado Miguel Medina y se da por notificada de la presente causa, y el Tribunal por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, la tiene por citada.
En fecha 11 de febrero de 2014, siendo las 11.00 a.m, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció el ciudadano Asdrúbal José Bolívar, asistido por la abogada Jenny Primera, la parte demandada no compareció ni aún así la representación del Ministerio Público, por lo que el Tribunal se abstuvo de incitar a las partes a la reconciliación.
En fecha 31 de marzo de 2014, siendo las 11.00 a.m., tuvo Lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció el ciudadano Asdrúbal José Bolívar, asistido por la abogada Jenny Primera, la parte demandada no compareció ni aún así la representación del Ministerio Público. La parte actora ratificó en todas y cada una la demanda y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 08 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda en la presente causa, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano Asdrúbal José Bolívar, asistido por la abogada Yenny Primera, quien insistió en continuar con la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2014, comparece el ciudadano Asdrúbal José Bolívar, asistido por la abogada Yenny Primera y procede a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 07 de mayo de 2014, fueron agregadas a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 19 de mayo de 2014, recayó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, y se ordenó su evacuación.
En fecha 28 de mayo de 2014, se declararon desierto las testimoniales de los testigos promovidos ciudadanos Marcos Eugenio García Sangronis, Fraynelis Josefina Sangronis Villa, Yuli Coromoto Perozo y Zulay Coromoto Chirinos Velardez.
En fecha 14 de julio de 2014, diligencia el ciudadano Asdrúbal José Bolívar, asistido por la abogada Yenny Primera y solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos, acordando el Tribunal lo solicitado.
En fecha 15 de julio de 2014, a las 9:00, 10:00 y 11.00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos ciudadanos Marcos Eugenio García Sangronis, Fraynelis Josefina Sangronis Villa, Yuli Coromoto Perozo, quienes fueron interrogados por su promovente y con relación a la testimonial de la ciudadana Zulay Coromoto Chirinos Velardez, se declaró desierta.
II
MOTIVA
Para Decidir se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Divorcio incoada con base en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, alegando para ello la parte actora ciudadano Asdrúbal José Bolívar, que su cónyuge ciudadana Migdalys Coromoto Reyes Sanquiz: a) Que el día 03 de septiembre 1.981, se unieron en Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón; b) Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio en la Calle Brión, casa s/n de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón; c) Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombre Migelis Melisa y Carlos José; d) Que los primeros años de convivencia marital fueron caracterizados por ser armoniosos y típicos de una pareja que recién inicia una vida conyugal; e) Que posterior a la fecha de nacimiento del primer hijo, es decir a comienzos del año 1983 empezó a surgir desavenencias entre ellos,; f) Que el día 15 de octubre del año 1983 su cónyuge tomo la decisión de mudarse a casa de su madre; g) Que a finales del año 1987 intentaron la reconciliación y nace su segundo hijo; h) Que la aptitud hacia su persona por parte de su cónyuge no era la más cordial quien prefería pasar el tiempo en casa de su madre que asumiendo las responsabilidades que como mujer y madre tenia con el hogar; i) Que sin consultarle el día 21 de marzo del año 1989, decidió mudarse al domicilio de su madre sin importarle el esfuerzo y voluntad puesto en el hogar para salvar el matrimonio; j) Que al poco tiempo de haberlo abandonado inició una nueva relación con quien hoy es su actual pareja del cual procreo dos hijos más y con quien habita en la Calle Millar de esta ciudad; k) Que decidió cambiar de domicilio y mudarse al Sector La Cañada de esta ciudad de Coro, el cual habita en la actualidad; l) Que tales hechos se configuran dentro de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual trata de abandono voluntario.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora con la letra “A”, específicamente el acta de matrimonio que riela del folio 40 del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento público logra constatarse la unión matrimonial celebrada el día 03 de septiembre de 1981, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Al respecto nos encontramos que una vez cumplido con el tramite inherente a la citación personal de la demandada, así como con la notificación de la Fiscal Publica, como parte de buena fe, consta al folio 27, que abierto el primer acto conciliatorio por parte del Tribunal el día 11 de febrero del 2014, a las 11:00 a.m, comparece la parte actora asistida de abogado mas no la demandada de autos ni por si ni por medio de apoderado así como tampoco la representación del Ministerio Publico, fijando el Tribunal un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente del acto celebrado el 11 de febrero del 2014, para que se efectué el segundo de los actos, al folio 28 consta el segundo acto conciliatorio, verificado el día 31 de marzo del 2014, a las 11:00 a.m, siendo que al mismo solo comparece la parte actora y no así la demandada, manifestando la accionante insistir continuar en la demanda de divorcio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III.- Llegando el momento para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 08 de abril de 2014, que solamente compareció la representación judicial de la parte actora. No consta en autos que la cónyuge demandada quien se encuentra a derecho para las secuelas del juicio haya comparecido a tan esencial acto dentro del proceso. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV.- Durante la fase probatoria testimonial: (Solo aparece la parte actora).
a.- Pruebas de la parte actora:
a.1) Promueve la prueba documental contentiva de acta de matrimonio de los ciudadanos Asdrúbal José Bolívar y Migdalys Coromoto Reyes Sanquiz; así como partidas de los ciudadanos Migelis Melisa Bolívar Reyes y Carlos José Bolivar Reyes.
En relación a la prueba documental, tenemos que fueron admitidos por encontrarnos ante una prueba legal y pertinente, no obstante de su valoración se observa que carece de eficacia jurídica tendiente a la demostración del objeto a probar, es decir, el abandono voluntario, por lo cual se desecha la promoción. ASI SE DETERMINA.
a.2) Promueve la testimonial de los ciudadanos; Marcos Eugenio García Sangronis, Fraynelis Josefina Sangronis Villa, Yuli Coromoto Perozo y Zulay Coromoto Chirinos Velardez, todos de este domicilio.
En relación a la declaración vertida el día 15 de julio de 2014, a las nueve de la mañana, por el ciudadano Marcos Eugenio García Sangronis, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía del promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente con asistencia de abogado, se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges así como que la demandada Migdalys Coromoto Reyes Sanquiz, se fue del hogar conyugal y que el conocimiento lo posee en virtud de que son vecinos del sector. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono del hogar por parte de la demandada.
Al respecto de la declaración ofrecida el día 15 de julio de 2014, a las 10:00 a.m, vale decir de manera tempestiva presentado por la parte actora, ciudadana Fraynelis Josefina Sangronis Villa, presentando el juramento de Ley ante el Juez de la causa y previa lectura de las generales previstas en el Código Adjetivo Civil, sobre la prueba de testigos, nos encontramos que las respuestas conferidas al interrogatorio la hacen merecedora de confianza para su valoración, concatenando sus dichos con las afirmaciones vertidas por el actor en el escrito de demanda, por tanto logra demostrar que ciertamente la ciudadana Migdalys Coromoto Reyes Sanquiz, abandono sus deberes conyugales para con el hoy actor ciudadano Asdrúbal Asdrúbal José Bolívar, en este sentido al no existir el ejercicio de la repregunta por parte de la demandada de autos, quien no asistió para el día y hora fijada para la evacuación de las pruebas, se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida.
A decir de la declaración vertida el día 15 de julio de 2014, a las once de la mañana, por la ciudadana Yuli Coromoto Perozo, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía del promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente con asistencia de abogado, se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges así como que la demandada Migdalys Coromoto Reyes Sanquiz, se fue del hogar conyugal y que tiene ella tiene su actual pareja, y que el conocimiento lo posee en virtud de que era vecina de ellos. En consecuencia quien aquí decide al tener extensa relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono del hogar por parte del demandado.
En otro orden de ideas se hace la salvedad de que la ciudadana Zulay Coromoto Chirinos Velardez, no compareció por ante este Tribunal, a rendir la testimonial promovida, así como de esta manera carece de eficacia probatoria su promoción. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal segundo del articulo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL JOSE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.405, asistida por la abogado YENNY PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.885, en contra de la ciudadana MIGDALYS COROMOTO REYES SANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.517.767, en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos identificados.
SEGUNDO: Se declara la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano ASDRUBAL JOSE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.405, y de la ciudadana MIGDALYS COROMOTO REYES SANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.517.767.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de enero del Año Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 204º y 155º.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.

ABG: DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 015, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. DAMELIS CHIRINO.