REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 204º Y 155º

Expediente Nº 10.452.

 DEMANDANTE: VIRGILIO ALMERON RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.832.994, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa ALMAR, C.A, persona jurídica debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N 177, tomo III, de fecha 24 de septiembre de 1991.
 APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 41.312.
 DEMANDADOS: NICOLAS MARZAL Y FROILAN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.090.288 y 3.828.505, de este domicilio.
 APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADA: ANDRES ALFONSO MARSAL Y JOSE GREGORIO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 191.909 y 64.820.
 MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la presente acción tal como se desprende del auto de admisión de de fecha 18 de octubre del 2013, en virtud de formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoada por el ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.832.994, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa ALMAR, C.A, persona jurídica debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N 177, tomo III, de fecha 24 de septiembre de 1991, bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho ILDEMARO LATUFF CORONADO, inpreabogado N° 41.312; en contra de los ciudadanos NICOLAS MARZAL Y FROILAN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.090.288 y 3.828.505, respectivamente de este domicilio, representados por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO GOMEZ Y ANDRES ALFONSO MARZAL LUGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 64.820 y 191.909, respectivamente de este domicilio. Consta en el cuerpo del expediente escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 25 de febrero del 2014, por los abogados ANDRES ALFONSO MARSAL Y JOSE GREGORIO GOMEZ, inpreabogado Nros: 191.909 y 64.820, respectivamente actuando como apoderado judiciales de los codemandados NICOLAS MARZAL CHIRINOS Y FROILAN GONZALEZ RINCON, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.090.288 y 3.828.505.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Afirma el representante legal de la accionante EMPRESA ALMAR C.A, up supra, identificada, ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.832.294, que con la interposición de la demanda pretende el reconocimiento, por parte del órgano jurisdiccional, a favor de su representada como propietaria de un lote de terreno de una extensión aproximada de OCHENTA MIL QUINIENTOS DOS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (80.502,62 MT2), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderado por el NORTE: terrenos ocupados por FERNANDO BUENO; SUR: Camino denominado paso real; ESTE: Carretera Falcón-Zulia, de por medio faja de 30 mts, que corresponde al derecho de vía y OESTE: Terrenos que es o fueron ocupados por JOSE PEREZ; alegando para ello. 1) que en fecha 28 de octubre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), la Cámara Municipal del Consejo Municipal de esa época, le otorgo al ciudadano FERNANDO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 88.105, mediante contrato de enfiteusis a perpetuidad un lote de terreno urbano constante de un área aproximada de OCHENTA MIL QUINIENTOS DOS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (80.502,62 MTS). 2) Que en virtud de haber sido atravesado por la carretera Falcón Zulia, el lote de terreno quedo dividido en dos porciones. Una primera porción constante de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (10.835, 42 MTS), Y dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: Terrenos ocupados por FELIPE BUENO, SUR: Camino denominado paso real. Y OESTE: Carrera Falcón Zulia, de por medio franja de treinta metros (30 mts), que comprende el derecho vía. La segunda porción, constante de un área aproximada de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTIUN METROS CUADRADOS (69.667,21 mts), alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por el señor FELIPE BUENO; SUR: Camino denominado paso real; ESTE: Carrera Falcón Zulia, y franja de terreno de por medio de treinta metros, que comprende el derecho de vía y OESTE: Terrenos que son o fueron del señor JOSE A. DIAZ. 3) Que como es bien sabido el contrato de enfiteusis no da propiedad del terreno, el enfiteuta no se hace propietario del terreno solo es propietario de los productos del fundo y de sus accesorios. 4) Que el señor FERNANDO SANDOVAL, ya identificado, realizo actos en total contravención a la normativa legal que regia para ese momento y como consecuencia de todos estos actos ventas el ciudadano CARLOS PEREZ VIRELA, adquirió mediante remate judicial el lote de terreno descrito letras arriba, y procede a darlo en venta a los hoy demandados ciudadanos NICOLAS MARZAL CHIRINOS Y FROILAN GONZALEZ RINCON, antes identificados. 5) Que todos estos actos, ventas hipotecas son nulos de nulidad absoluta ya que el ciudadano FERNANO SANDOVAL, antiguo tenedor enfiteuta al ejecutar actos en contravención de la normativa legal vigente como esto es el comenzar a vender los lotes de terrenos todos esos actos son nulos de nula absoluta por la violación a las normas de derecho. 6) Que de tal manera que el terreno vendido y dado en enfiteusis a FERNANDO SANDOVAL, acarrea la nulidad del documento de venta y demás hipotecas realizadas a favor de los codemandados sin la debida autorización de la Cámara Municipal, por lo tanto esas hipotecas son nulas por así decirlo la norma y las ordenanzas Municipales. 7) Que el Municipio Miranda del estado Falcón, jamás se desprendió de la titularidad del terreno dado al ciudadano FERNANDO SANDOVAL, quien no cumplió con los requisitos exigidos, se reitera al no obtener la debida autorización de la Cámara Municipal para hipotecar con garantía de lote de terrenos ya que el mismo continua siendo propiedad del Municipio. 8) Que es el caso juez que yo VIRGILIO ALMERON RODRIGUEZ, en mi carácter de presidente de empresas ALMAR C.A, solicite formalmente el lote de terreno ubicado en el sector Barrio Los Claritos, de esta Ciudad de Coro, esto es, el mismo terreno que el ciudadano FERNANDO SANDOVAL, le fue dado en enfiteusis por la Municipalidad y lo perdió, vendió y/o hipotecó, sin dar cumplimiento al contrato de enfiteusis. 9) Que en fecha 01 de octubre de 2007, le solicito a la Alcaldía del Municipio Miranda de esta Ciudad de Coro, estado Falcón, en primer termino en arrendamiento en opción a compra y luego bajo la figura jurídica de venta condicionada el lote de terreno la cual fue debidamente aprobada por la Cámara Municipal cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón. 10) Que el Alcalde RAFAEL PINEDA, en uso de sus atribuciones legales dicto la resolución administrativa AMM-510-2008, en donde declara nulo de nulidad absoluta e inexistente el contrato celebrado entre FERNANDO SANDOVAL y el Consejo Municipal del Distrito Miranda del estado Falcón (Municipio Miranda del estado Falcón), cuyo objeto era una parcela de terreno ejido rural. 11)- Que como consecuencia de este acto nulo de nulidad absoluta todo las demás ventas e hipotecas realizadas y ejecutadas por Fernando Sandoval, resulta nula por provenir de un acto irrito. 12)- Que igualmente dicha resolución ratifica la condición el ejido Municipal, y declara la utilidad publica, e interés social de la parcela de terreno. 13) Que una vez efectuada la debida notificación a través del cartel publicado en la prensa de circulación Regional de la Resolución AMM-510-2008, por parte de Sindico Municipal, asimismo se notifica a los hoy demandados, ciudadanos NICOLAS MARZAL CHIRINOS Y FROILAN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.090.288 y 3.828.505, respectivamente. 14).- Que encontrándose notificado de la resolución AMM-510-2008, los antes identificados no ejercieron el respectivo recurso de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo tanto quedo definitivamente firme. 15).- Que el Sindico Procurador Municipal DR. RAUL DOVALE, siguiendo instrucciones del Alcalde ING. RAFAEL PINEDA, envía comunicación al ciudadano Registrador Inmobiliaria, para que estampe las notas marginales correspondientes, conjuntamente con la resolución AMM-510-2008, quien hasta la presente fecha no ha respondido ni estampado las notas marginales correspondientes, que los ciudadanos NICOLAS MARZAL CHIRINOS Y FROILAN GONZALEZ, antes identificados, aun cuando no ejercieron los recursos legales correspondientes ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, ha sabiendas de que el escrito de oposición presentado ante la Cámara Municipal, con el objeto de impedir que le hicieran la entrega material del lote de terreno, fue declarado improcedente. 16).- Que pretenden en el año 2013, cuando el ciudadano Alcalde PABLO ACOSTA, ordena la elaboración del documento definitivo de compra venta, previa cancelación del lote de terreno, presentan en la Oficina del Registrador publico, del Municipio Miranda del estado Falcón, un legajo de copias simples oponiéndose a la firma del documento de venta del terreno, acción que esta fuera de orden al haber transcurrido cinco (5) años. 17).- En conclusión en virtud de todos los hechos narrados es que solicita por vía de la presente acción Mero Declarativa se declare la existencia del derecho de propiedad a favor de su representada empresa ALMAR C.A, ya identificada.
Así esbozada la pretensión es necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por la Sociedad Mercantil demandante, para fundamentar las razones de hecho aducidas: A.- Anexa copias certificadas del expediente administrativo sustanciado y decidido por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 19 de septiembre de 2013, de cuyo contenido destaca . a.1.- Distinguido con la letra “D”, la solicitud que en fecha 01 de octubre del 2007, el ciudadano VIRGILIO ALMERON, titular de la cedula de identidad N° 3.832.294, actuando como presidente de la empresa ALMAR C.A, Rif, J-08534523-0, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Falcón, bajo el N° 177, tomo XXXI, de fecha 29 de abril de 1991, domiciliada en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con dirección en la calle Ampies, N° 23-A, entre calle Libertad y Maparari, presento a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, para que le otorguen en venta a su representada Sociedad Mercantil ALMAR C.A, lote de terreno objeto de la demanda con el objeto de edificar dieciséis (16) edificios de 3 pisos, y 4 apartamentos por planta, destinada a soluciones habitacionales; de la misma manera forma parte del expediente administrativo misiva interna de fecha 10 de marzo del 2008, remitida por la Secretaria de la Cámara Municipal al representante legal de la Empresa ALMAR C.A, antes identificada, con el objeto de notificar la aprobación en la Sesión N° 12, efectuada el día 26 de febrero del 2008, la aprobación bajo la figura de arrendamiento con opción a compra del terreno ubicado en la prolongación de la avenida Manaure, hoy Avenida Tirso Salavarria, sector Los Claritos II, Parroquia San Antonio, del lote de terreno constante de un Área de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (27.469,58 MTS2); asimismo signado con la letras “C3”, “D1”, “D2”, D3”, “D4”, consta cartel de notificación de fecha 18 de marzo del año 2008, suscrito por el ciudadano Sindico Procurador Municipal, y debidamente publicado por Diarios de prensa de circulación regional, donde se hace del conocimiento a todos quienes puedan tener algún interés sobre el terreno solicitado en venta de la parcela de terreno por parte de la empresa ALMAR C.A, a todas las personas colindante y a todos los terceros interesados acerca del procedimiento de la solicitud de arrendamiento con opción a compra, así como misiva de fecha 23 de abril del 2012, dirigida por el Sindico Procurador Municipal abogado CASTOR DIAZ TORREALBA, al Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, con el objeto de remitirle el documento administrativo relacionada con la venta condicionada de un terreno Municipal, a la empresa ALMARCA, representada por VIRGILIO ALMERON, titular de la cedula de identidad N° 3.832.294, indicando la aprobación del negocio jurídico, denominado venta condicionada según sesión extraordinaria N° 125, de fecha 18 de abril del 2012; así como también misiva interna de fecha 27 de julio del 2012, dirigida por el Contralor del Municipio Miranda, Licenciado RAMÓN ACOSTA MARTE, al Sindico Procurador Municipal abogado CASTOR DIAZ TORREALBA, e informe anexo emanado de la Sindicatura de fecha 23 de mayo de 2012, con misiva de fecha 07 de agosto del 2009, originado por el Departamento de Catastro de inquilinato, y oficio N° DCI481-2009, de fecha 14 de agosto del 2009, suscrito por la ciudadana ING. CLEMENCIA MEDINA, en su condición de jefe del departamento de Catastro y Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, dirigida a la Sindico Procuradora Municipal Dra. Mercedes Faria, contentivo de las resultas de la inspección efectuada el día 10 de julio del 2009, al bien inmueble terreno objeto de la controversia; igualmente forma parte de la sustanciación del expediente administrativo anexo por el demandante informe técnico suscrito por la asistente administrativa EVA MARIA TARAZONA, de cuyo contenido se observa que previa investigación en el archivo general de catastro que al momento de la inspección no fue elaborada la ficha catastral del lote de terreno solicitada por la empresa ALMAR C.A, inspeccionada en el Campo por el Ing. FELIX DIRINOT. A.2.- Consta aglutinado en el expediente administrativo que sirve de fundamento a la demanda esgrimida por el actor, distinguido con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “G”, “G1”, “G2”, actuaciones atinente al informe legal emanado de la Contraloría del Municipio Miranda, bajo oficio N° DG-IE-N°-112-2012, e informe técnico de fecha 12 de julio del 2012, 06 de agosto del 2012, y 24 de mayo del 2013, de cuyo texto se puede apreciar la aprobación por parte del órgano Contralor Municipal; así como el cumplimiento por parte de la Sindicatura Municipal a través de la boleta de notificación de fecha 28 de noviembre del 2008, dirigida al ciudadano NICOLAS MARZAL CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 3.090.288, donde se le notifica a los efectos de dar cumplimiento con el debido proceso administrativo y el ejercicio del derecho a la defensa sobre lo resuelto mediante la resolución N° AMM-510-2008, de fecha 14 de noviembre del 2008, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, acerca de la nulidad absoluta y totalmente inexistente del contrato de enfiteusis que le fuere otorgado al ciudadano FERNANDO SANDOVAL, cuyo objeto fue el lote de terreno que le fue adjudicado al hoy demandante SOCIEDAD MERCANTIL ALMAR C.A. A.3.- Distinguido con la letra “I”, forma parte del Cuerpo del Expediente administrativo acompañada por la actora al escrito libelar en original gaceta Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón N° 257, de fecha 26 de noviembre del 2008, de cuyo contenido se encuentra plasmado la resolución AMM-510-2008, en cuyo considerando se puede leer que la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, declara la nulidad absoluta y totalmente inexistente el contrato de enfiteusis, donde fungieron como parte el ciudadano FERNANDO SANDOVAL, y el Concejo del Municipio Miranda del estado Falcón, así como la declaratoria de utilidad publica e interés social de la parcela de terreno ubicada en la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, con un área de superficie de OCHENTA MIL QUINIENTOS DOS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (80.502,62 MTS2),cuya extensión al haber sido atravesado por la carretera Falcón Zulia, quedo dividido en dos porciones encontrándose suficientemente descritos. Al respecto es importante destacar que en fecha 23 de febrero del 2010, a través de resolución reseñada con el N° AMM-015-2010, el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, en uso de sus atribuciones legales ratifica la resolución N 510, proferida en fecha 14 de noviembre del 2008, donde resuelve declarar nulo de nulidad absoluta y totalmente inexistente el contrato de rescate enfitéutico que consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 21 de noviembre de 1963, anotado bajo el N° 40, protocolo 1°, Tomo 3, en el cual la Municipalidad hace constar que el ciudadano FERNANDO SANDOVAL, titular de la cedula N° 88.105, es tenedor enfitéutico del área de terreno objeto de la presente acción mero declarativa. En cuanto al contenido de la publicación efectuada en la Gaceta Municipal N° 257, de fecha 26 de noviembre del 2008, y su ratificación en fecha 23 de febrero del 2010, a los efectos jurídicos no cabe la menor duda de que la falta de impugnación de lo allí resuelto esto es, referente a la nulidad de contrato de enfiteusis y demás negocios jurídicos surgidos con base en la primitiva contratación carecen de efectos jurídicos se reitera al haber causado estado ante la falta de impugnación por ante el Órgano jurisdiccional correspondiente Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en tal virtud su contenido es oponible a los codemandados de autos ciudadanos NICOLAS MARZAL CHIRINOS Y FROILAN GONZALEZ RINCON, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.090.288 y 3.828.505, respectivamente, quienes encontrándose debidamente notificados no ejercieron recurso alguno en contra de las tantas veces nombrada resolución que declara la nulidad de la convención enfitéutica. B.- Anexa marcado con la letra “Y”, comunicación de fecha 28 de noviembre del 2008, dirigida por el Sindico Procurador Municipal Dr. RAUL DOVALE PRADO, al registrador de la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, DR. DOUGLAS MARQUEZ PUERTA, con el objeto de infórmale que por resolución N° AMM500-2008, de fecha 14 de noviembre del 2008, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, se resolvió la nulidad absoluta y total inexistencia del contrato de enfiteusis suficientemente identificado letras arriba, solicitando a su vez que se sirva estampar una nota marginal en los libros correspondientes llevados por ese Registro, de conformidad con el articulo 147 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. En lo que respecta al contenido del comunicado es necesario puntualizar que no consta en autos que el ciudadano Registrador se haya pronunciado mediante resolución motivada acerca de la negativa o rechazo de la inscripción del asiento aun y cuando media oposición de los codemandados NICOLAS MARZAL CHIRINOS Y FROILAN GONZALEZ. Así se Determina.
Es de suma importancia advertir al sujeto activo de la relación jurídica procesal que dada la naturaleza de acción propuesta es indispensable la presencia de un litis consorcio activo necesario integrado por la empresa ALMAR C.A, up supra, y la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, quienes de manera conjunta a tenor de lo pautado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y 16 eiusdem, alcanzan la legitimatio ad causam, para exigir la declaratoria del derecho de propiedad frente a los codemandados ciudadano NICOLAS MARZAL CHIRINOS Y FROILAN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.090.288 y 3.828.505, respectivamente, ante la Jurisdicción Contenciosa administrativa del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, en consecuencia queda establecido que la demanda presentada a consideración solo por el representante legal de la persona jurídica ALMAR C.A, up upra, accionante ciudadano VIRGILIO ALMERON RODDRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.832.294, esta destinada a la improcedencia ante esta sede Civil como en efecto será declarada una vez cumplida con la exhaustividad que debe estar presente en la sentencia de fondo. (Negrilla y subrayado del Tribunal). Así queda Establecido.
II.- Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:
Tal como consta en escrito consignado en fecha 25 de febrero del 2014, el litis consorcio pasivo demandado ciudadanos NICOLAS MARZAL CHIRINOS Y FROILAN GONZALEZ RINCON, up supra identificado, por intermedio de sus representantes judicial profesionales del derecho ANDRES ALFONZO MARSAL Y JOSE GREGORIO GOMEZ, inpreabogado Nros: 191.909 y 64.820, respectivamente, confiere contestación a la demanda de manera tempestiva argumentando para ello: C.- Que la demanda interpuesta por el ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRIGUEZ, Up supra, es inadmisible ya que tratándose de una Acción Mero Declarativa por ningún lado consigno documento que le acredite obtener el derecho de propiedad que pretende le sea reconocido por lo tanto no tiene interés procesal del exigido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. D.- Que las acciones mero declarativa también son inadmisible cuando el demandante puede tener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, esto nos indica que el ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRIGUEZ, ha podido obtener la satisfacción completa de su interés al interponer otra acción que revoque la negativa registrar dictada por el Registrador Inmobiliario, cuando presento el documento de compra venta, tal como lo acuerda el articulo 41 de la Ley de Registro Publico y Notariado. E.- Que el demandante en su libelo de demanda solo afirma que sus representados ejercieron oposición ante el Registro Inmobiliario y Registro Publico, sin exponer en que consistió dicha oposición. F.- Que en fecha 16 de enero del año 2013, el ciudadano NICOLAS MARZAL CHIRINOS, interpuso el recurso de oposición en contra de la protocolización y registro o en contra de la inscripción de documento presentado por el ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRIGUEZ, representante legal de la empresa ALMAR C.A, donde se le vendió una parcela de terreno propiedad de los demandados según documento publico, que a tales efectos opone. G.- Que al ser propietarios sus representados del bien objeto de la presunta venta de la parcela de terreno poseen interés procesal para realizar la impugnación. H.- Que admitido el recurso el Registrador Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, rechaza o niega la inscripción del documento en cuestión y por ello se apertura el procedimiento previsto en el articulo 41 de la Novísima Ley de Registro Publico y del Notariado. I.- Que el demandante al obviar u omitir, por ignorancia o desconocimiento la existencia de ese procedimiento estampado en el articulo 41 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, no pudo recurrir al servicio autónomo de registros y notarias, con la intención de que revocara la decisión del registrador inmobiliario y publico y en todo caso se ordenara al registrador el registro y protocolización o la inscripción de ese documento de compra venta, por tales razones la demanda debe ser declarada inadmisible al momento de dictar sentencia. J.- Que al no tener titulo de propiedad el demandante no tiene derecho a demandar por lo tanto la demanda debe ser declarada inadmisible. K.- Que por tales razones para desvirtuar el contenido y alcance de la demanda interpuesta por el ciudadano ALMERON RODRIGUEZ, actuando como representante de la firma mercantil ALMAR C.A, suficientemente identificada, niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones hechas en su libelo de demanda ya que de conformidad con el articulo 1572 del Código Civil, el enfiteuta si puede disponer de la cosa como efectivamente los realizo el ciudadano FERNANDO SANDOVAL, cuando hipoteco el inmueble en cuestión al Banco de Fomento Regional Coro C.A, por lo tanto dicha hipoteca es acto de disposición entre vivos ya que sí FERNANDO SANDOVAL, Si era propietario de dicha parcela. L.- Niegan rechazan y contradicen por ser falsas las afirmaciones hechas por el demandante que todos los actos, ventas e hipotecas son nulas de nulidad absoluta por lo tanto el demandante miente descaradamente. M.- Niegan rechazan y contradice la afirmación hecha por el demandante en su libelo cuando expresa que el ciudadano RAFAEL PINEDA, en uso de sus atribuciones legales dicto la resolución administrativa N° AMM-510-2008, donde declara nulo de nulidad absoluta e inexistente el contrato celebrado entre FERNANDO SANDOVAL, ya identificado y el Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Falcón, ya que tal afirmación no es mas que un exabrupto jurídico que raya con la plena ignorancia, ya que el Alcalde para ese entonces Ing. RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA, no ostenta la facultad de anular documentos públicos por lo tanto la decisión no tiene ningún asidero jurídico. N.- Que cuando un acto que consta en un documento publico adquiere los efectos erga onmes, solo puede ser anulado por orden de un Juez de la República y no por un Alcalde, como sucedió en este caso, por ello el registrador Inmobiliario del al Ciudad de Coro Estado Falcón, nunca le estampo a dicho documento la nota marginal que ordeno el Alcalde RAFAEL PINEDA PIÑA, por que de hacerlo incurriría en un delito que el cual le traería severas consecuencias civiles penales y administrativas, por ello este funcionario siempre se negó a estampar la nota marginal. O.- Que el demandante no acompaña en su acción el documento de propiedad debidamente protocolizado donde se demuestre sin ninguna duda que el demandante tiene un tipo de propiedad sobre dicha parcela de terreno y que sus mandantes le hayan desconocido o perturbado ese derecho para poder intentar esta acción mero declarativa. P.- Niega rechazan y contradicen lo expuesto en el libelo de demanda, cuando el demandante expresa que la Sindicatura Municipal por cuenta del Sindico Municipal, hace el respectivo cartel de notificación por la prensa y se indica de manera clara lo recursos que procede en contra de la resolución AMM-510-2008, ante que Tribunal se debe acudir y ante que Tribunal debe acudir y el lapso que tienen para ejercerlo, Ciudadano Juez con esta posición la parte contraria insiste en pretender sustituir el documento fundamental de la acción el cual es el titulo de propiedad por unas presuntas notificaciones de un presunto acto administrativo identificado con las siglas AMM-510-2008. Q.- Niegan, rechazan y contradicen y se oponen a la temeraria afirmación hecha por el demandante en su libelo cuando expreso que los interesados FERNANDO SANDOVAL, NICOLAS MARZAL CHIRINOS Y FROILAN GONZALEZ, todos identificados no procedieron a ejercer el respectivo recurso d nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y que por lo tanto dicha resolución quedo definitivamente firme, ya que la Sala Constitucional ha establecido la acción de actuar frente a un acto administrativo en cualquier momento aun cuando se encuentre definitivamente firme en el caso de que el acto administrativo viole o menoscabe un derecho o garantía constitucional como ocurre en el caso de autos. R.-Que el ciudadano registrador inmobiliario, hoy registrador publico solo cumplió con su obligación de ignorar o desconocer esa autoridad Municipal, ya que esta mas que demostrado que la anulación de un documento publico es por medio de una acción judicial y no por cualquier acto administrativo que a claras luces del derecho violo de manera fragrante el derecho de propiedad que de ser cierto que el demandante cancelo la totalidad del terreno a la Municipalidad, fue victima de una estafa prevista y sancionada en el numeral tercero del articulo 463 del Código Penal. S.- Que sus mandantes opusieron el recurso de oposición en contra de la inscripción o protocolización y registro de ese documento de venta presentado por ante la Oficina Inmobiliaria, tal como se evidencia en copia que fue recibida en fecha 13 de junio del año 2013. T.- Que la propiedad del inmueble protocolizado ante el registro inmobiliario o público no fue afectado ni por el acto administrativo dictado por el ex Alcalde RAFAEL PINEDA PIÑA, convalidado por los otros Alcaldes como OSWALDO RODRIGUEZ LEON Y PABLO ACOSTA. Que por tales razones sus mandantes no van a convenir en ninguna de las peticiones plasmadas en el libelo. En nombre de su mandantes objetan el monto de estimación de la demanda la cual fue de dos millones de bolívares (2.000.000,oo), por considerarlas exageradas y por lo tanto no se ajusta a lo expuesto en los articulo 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil. Que en nombre de sus representados impugna de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que acompañan en el libelo de demanda. Y por ultimo solicitan se declare inamisible la demanda por ser falsa y temeraria y sean condenada al pago de las costas procesales, la cual estiman en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), que constituye el 30% de la demanda.
En cuanto a los instrumentos anexos al escrito de contestación a la demanda se observa: A) distinguido con la letra “A”, riela en copia certificada instrumento publico negocial protocolizado en fecha 13 de febrero de 1995, bajo el N° 91, protocolo primero, tomo 3°, de los libros llevados por el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, de cuyo contenido pretenden los codemandados ciudadano FROILAN GONZALEZ RINCON Y NICOLAS MARZAL CHIRINOS, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.828.505 y 3.090.288, respectivamente, acreditar en las actas procesales el derecho de propiedad que dicen ejercer sobre el lote de terreno cuya declaratoria se persigue mediante la interposición de la demanda de acción mero declarativa de propiedad que riela al expediente signado con el Nº 10.452. Al respecto es pertinente puntualizar que la señalada escritura si bien es cierto no fue impugnada en nulidad por ante el Órgano Jurisdiccional Competente, esto es por ante Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, por emanar su existencia de un instrumento como el contrato de enfiteusis que no otorga propiedad sobre la cosa al enfiteuta su valor probatorio se encuentra cuestionado a los efectos de irradiar la conducencia necesaria para acreditar el derecho de propiedad a favor de los codemandados. B) Con relación al escrito distinguido con la letra “B”, que según sello húmedo del Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, fue presentado en fecha 13 de junio del 2013, por el ciudadano NICOLAS MARZAL CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 3.090.288, bajo la debida asistencia del Dr. JOSE GREGORIO GOMEZ, inpreabogado N° 64.820, denominado recurso de oposición en contra de la Solicitud de registro y protocolización del documento presentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, por el ciudadano VIRGILIO ALMERON, actuando como representante legal de la empresa ALMAR C.A, suficientemente identificada en autos. De la interposición del escrito de oposición por el ciudadano NICOLAS MARZAL CHIRINOS, en contra de la inserción del documento presentado ante el Registro Publico del Municipio Miranda por el representante legal de la Sociedad Mercantil ALMAR C.A, queda evidenciado que no consta en las actas procesales que el ciudadano Registrador Publico del Municipio Miranda, diera cumplimiento a la previsto en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Registro Publico y Notariado. C) Anexo con la letra “C”, al escrito de contestación a la demanda, consta en copia certificada por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acta de remate inserta en fecha 21 de agosto de 1990, bajo el N° 30, protocolo primero, Tomo VI, del acta de remate judicial celebrado el día 05 de abril de 1990, a las 11:00 a.m, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de cuyo contenido se desprende como hubo mediante procedimiento judicial de ejecución de hipoteca inmobiliaria el entonces Banco de Fomento Regional Coro C.A, el lote de terreno que originalmente le fue otorgado mediante contrato de enfiteusis a perpetuidad al ciudadano FERNANDO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 88.105, por el entonces CONSEJO DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Al respecto es importante destacar a los efectos de puridad del proceso que el derecho de propiedad que se transmite a través del mencionado acto de remate judicial es impugnable en sede Judicial. D) Con la letra “D”, se encuentra anexo al escrito de contestación de la demanda escritura Publica, contentivo del negocio jurídico, que sirvió para que el entonces Consejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Falcón, le transfiere el derecho de propiedad del lote de terreno objeto de la acción mero declarativa, al entonces enfiteusis FERNANDO SANDOVAL, según datos de Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 21/11/1963, anotado bajo el Nº 39, de los libros llevados por el Registro. E) Distinguido con la letra “E”, en copia certificada el cumplimiento de las pautas procesales y regístrales a los efectos de participar el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil al Registro Inmobiliario del Distrito Miranda del Estado Falcón, embargo ejecutivo sobre las bienhechurias enclavadas en el terreno, que trae consigo el procedimiento de hipoteca inmobiliaria, así como la nota de asiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble terreno sobre dichas bienhechurias. F) Con la letra “H”, consta copia certificada de documento publico negociar denominado Contrato de Venta, celebrado en fecha 30 de septiembre de 1993, anotado bajo el N° 18, protocolo primero, Tomo 11, de cuyo contenido se desprende el carácter de propietario que alegan asistirle a los codemandados sobre la extensión de Terreno. G) Con la letra “J”, Anexo al escrito de a contestación de la demanda, consta la certificación de gravamen emanado del ciudadano Registrador publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, profesional del Derecho DOUGLAS RAFAEL MARQUEZ, donde se encuentra plasmado la tradición registral del bien inmueble extensión de terreno ubicado en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en los últimos diez (10) años. Así se Determina.
III
PUNTO PREVIO

II.- Con el objeto de pronunciarse sobre la defensa de fondo, opuesta al momento de dar contestación a la demanda por la acreditada representación judicial del litis consorcio pasivo profesionales del derecho JOSE GREGORIO GOMEZ Y ANDRES MARSAL, inpreabogado números 64.820 y 191.909, respectivamente, con base a la Inadmisibilidad de la acción propuesta por considerar que al no existir dentro de los instrumentos anexos al escrito libelar el documento de propiedad que acredite el carácter de propietario, a favor de la Sociedad Mercantil ALMAR C.A, up supra, y por lo tanto al no poseer interés del previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la Inadmisibilidad de la demanda. Se observa; Que al encontrarse perfectamente tutelado por el ordenamiento jurídico la demanda de “ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD”, al no existir una disposición legal que impida el acceso de la acción al Órgano Jurisdiccional, siendo por demás que su presentación no requiere de presupuestos probatorios y legales que hagan depender su admisión, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por los que de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y con apego a la Doctrina Jurisprudencial se pasa a tener como IMPROCEDENTE, la interposición como defensa de fondo de la Inadmisibilidad de la acción. Así queda Establecido.
III.- Para pronunciarse acerca de la objeción del monto de estimación de la demanda, realizado por la representación judicial de los demandado al momento de dar contestación a la demanda considerando que la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), luce exagerado y que por lo tanto no se ajusta a lo dispuesto en los articulo 30, 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
Quien aquí suscribe observa que el impugnante no cumplió con la carga de traer al expediente el medio de prueba o soporte donde queda demostrado cual debe ser la verdadera estimación de la demanda incoada en contra de sus patrocinados en tal sentido, la objeción formulada por los apoderados judiciales de los accionados debe ser desechada, téngase como IMPROCEDENTE la objeción a la estimación de la demanda, interpuesta al momento de dar contestación a la demanda por los accionados. Y Así se Establece.
IV) Durante el lapso probatorio:
Se puede apreciar en auto de fecha 03 de abril del 2014, que el Tribunal, que al haber sido promovido los medios de pruebas en forma tempestiva, tanto por el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, acuerda su admisión, por lo que a tales efectos se procede a su valoración.
A) Pruebas de la parte demandante:
a.1.- Promueve y ratifica todos los instrumentos que fueron consignados por el actor como fundamentales de la acción mero declarativa con el libelo, entre lo que destacan la copia certificada de las ordenanzas Municipales vigente del año 1932 al 1972, específicamente el capitulo VI, denominado de las ocupaciones de terrenos conseguirles articulo 30, 36, 59, 62, 63, 64, 68 y 141, siendo el objeto de la promoción el demostrar las disposiciones violadas por el ciudadano FERNANDO SANDOVAL, ya identificado, y que sirvieron de base para la declaraciones de inexistencia del contrato de enfiteusis celebrado entre este ciudadano y la Municipalidad de Coro estado Falcón.
Con relación a la promoción de la copia certificada del cuerpo normativo ordenanzas Municipales, se hace necesario hacer del entendimiento de la parte actora que el derecho no es objeto de prueba que lo que realmente deben probarse son los hechos. Así se Determina.
a.2.- Promueve y ratifica las copias certificadas anexas al escrito libelar con las letras “B, C, C1, C2, C3, D, D1, D2, D3, D4”, como a saber: Solicitud del contrato de arrendamiento con opción a compra de un terreno; solicitud de cambio de figura jurídica de contratación de opción a compra por la figura jurídica de venta condicionada. Aprobación de la misma, oficio dirigido a la Sindicatura Municipal, hacienda Municipal, Catastro Municipal, Ingeniería Municipal, Aprobación de Cámara Municipal.
El ofrecimiento como medio probatorio de los descritos instrumentos goza de legalidad y pertinencia ya que demuestran el cumplimiento del tramite administrativo por parte del representante legal de la empresa demandante en la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, para optar al carácter de propietario del bien inmueble objeto de la demanda. Así se Determina.
a.3.- Promueve y ratifica la resolución N° AMM-510-2008, publicada en la Gaceta Municipal y en el Diario “La Mañana”, de fecha 04 de diciembre del 2008, la promoción de esta prueba tiene por finalidad demostrar que la Alcaldía ratifica la condición de ejido Municipal y declara de utilidad publica e interés social la parcela de terreno.
Se trata pues de un ofrecimiento que goza de legalidad y pertinencia por tratarse la resolución AMM-510-2008, del documento fundamental de la demanda, vale decir de aquel de donde el actor extrae la razones de hecho aducida en la pretensión y que además al no haber sido atacado sus resultas por los codemandados causo estado, no obstante al haber sido originado por una autoridad actuando fuera de su competencia como a saber el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, que sin estar facultado por la Ley carece de eficacia, pretende anular documentos Públicos, cuya impugnación debe ser declarada por un Juez con Competencia en la materia. Así se Determina.
a.4.- A decir de la promoción del acto de notificación de la resolución AMM-510-2008, a los ciudadanos FERNANDO SANDOVAL, NICOLAS MARZAL Y FROILAN GONZALEZ, para probar el litis consorcio accionado tenían conocimiento de la resolución.
La promoción goza de legalidad y pertinencia e irradia efectos jurídicos a los fines del cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, del debido proceso administrativo y el derecho a la defensa de los ciudadanos FERNANDO SANDOVAL, NICOLAS MARZAL CHIRINOS Y FROILAN GONZALEZ, quienes no consta de las actas procesales que hayan recurrido del dictamen administrativo ante el Superior Jerárquico de la tantas veces nombrada Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. Así se Determina.
a.5.- Promueve y ratifica las comunicaciones enviadas en primer lugar por el ciudadano Alcalde Ing. RAFAEL PINEDA, al ciudadano Registrador Publico de Coro, a fin de estampar la nota marginal correspondiente de fecha 21 de abril del 2006,y que el Registrador Publico responda al ciudadano Alcalde Ing. RAFAEL PINEDA, en fecha 31 de julio del 2006. La promoción tiene como objeto demostrar que una situación similar a la nuestra el Registrador Publico, no solo se negó a estampar la nota marginal, sino que no respondió, y cinco (5) años mas tarde reciben copias simples al momento del otorgamiento del documento de venta definitivo entre la Alcaldía y su representada es que emite un pronunciamiento y acepto la oposición formulada por NICOLAS MARZAL CHIRINOS Y FROILAN GONZALEZ.
Se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia evidenciando el no cumplimiento por parte del Registro Publico de las previsiones legales contempladas en la Ley de Registro Público y Notariado.
B.6.- Promueve y ratifica la comunicación enviada por el Sindico Procurador al Registro Publico para que estampe la nota marginal de la Resolución AMM-500-2008.
El ofrecimiento probatorio goza de legalidad y pertinencia para comprobar de manera presuntiva que aún y cuando la Sindicatura del Municipio Miranda, actuando dentro del marco de sus funciones se dirige por escrito al ciudadano Registrador Publico del Municipio Miranda exigiendo lo conducente respecto a la nota marginal originada al raíz del acuerdo de voluntades celebrado entre el representante legal de la empresa ALMAR C.A, y el cabildo Municipal, no hubo respuesta a tal comunicación. Así se Determina.
a.7.- Promueve ejemplar de la gaceta oficial de la República Bolivariana Venezuela, N° 39.708, donde el Presidente HUGO CHAVEZ, decreta AREA A VIVIR, el lote de terreno identificado en el punto 24 del referido decreto, sin lugar a duda Barrio Los Claritos Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, siendo el decreto objeto del presente litigio.
Al no constar en autos copia certificada del Decreto N° 39.708, no puede ser apreciada. Así se Determina.
a.8.- Promueve en original la Solicitud de fecha 01 de octubre del 2007, recibida por la Alcaldía del Municipio Miranda de Coro Estado Falcón, donde el representante legal de la demandante solicito en arrendamiento con opción a compra del referido lote de terreno. Igualmente promueve copia certificada de la sesión de Cámara Municipal de fecha 26 de febrero del 2008, donde se aprueba el arrendamiento con opción a compra, así como copia certificada de la solicitud de cambio de figura jurídica de arrendamiento a opción a compra a venta condicionada, y comunicación en donde se aprueba la venta condicionada por la Cámara Municipal.
Se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia para probar la celebración de las convenciones de conformidad con el marco legal entre la Alcaldía del Municipio Miranda y el ciudadano representante legal de la persona jurídica accionante. Así se Determina.
a.9.- En relación a las copias relacionadas con la resolución AMM-510-2008, informe técnico, comunicación enviada por la secretaria de Cámara Municipal al ciudadano Sindico Municipal, cartel de notificación enviada a FERNANDO SANDOVAL, tenedor enfitéutico, copia certificada de la notificación enviada a NICOLAS MARZAL, y debidamente firmada, copia simple de la solicitud que hiciera los ciudadanos NICOLAS MARZAL CHIRINOS Y FROILAN GONZALEZ, de la resolución N° AMM-500-2008, donde se les comunica que podían recurrir del acto administrativo en los Tribunales Contenciosos Administrativos, oficio N° 2794-2011, dirigido al Alcalde del Municipio Miranda de Coro Estado Falcón, emanado del Sindico Municipal, oficio enviado al Departamento de Hacienda Municipal, para evidenciar la cantidad de dinero que debe pagar la empresa ALMAR C.A, a Hacienda Municipal por el terreno, así como la copia simple del cheque de gerencia cancelando el referido concepto, las copias certificadas del pago que hiciera su representada ALMAR C.A, ya identificada de los impuestos Municipales del lote de terreno de los Claritos.
Todos estos instrumentos por gozar de legalidad y pertinencia han sido objeto de valoración al momento de quien aquí decide se pronunció acerca de los instrumentos anexos al escrito de demanda confiriéndole valor probatorio a los efectos de probar el cumplimiento de todo y cada uno de las pautas preestablecidas por la Municipalidad y el derecho administrativo para canalizar los rescate de terrenos propiedad del Municipio. Así se Determina.
a.10.- Promueve la prueba de informe, solicita al Tribunal que oficie al Departamento de Catastro del Municipio Miranda de Coro estado Falcón, a los fines de que a la mayor brevedad posible informe al Tribunal, a quien pertenece el siguiente numero catastral 11-14-03-U01-014-016, a que lote de terreno pertenece y quien es el propietario.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia, no obstante al no constar en autos las resultas de la solicitud peticionada al Departamento de Catastro del Municipio Miranda, carece de efectos jurídicos para su valoración. Así se Determina.
a.11.-En cuanto a la promoción de la prueba de reconocimiento de contenido y firma de la comunicación enviada por los ciudadanos NICOLAS MARZAL Y FROILAN GONZALEZ, ambos identificados, de la solicitud que hicieran de que se le expidiera copia simple de la resolución AMM-500-2008, de fecha 10/12/2008, con el objeto de demostrar el conocimiento que tiene los codemandados del contenido de la resolución para el ejercicio del recurso de nulidad correspondiente.
Al respecto se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia, sin embargo al no haber sido evacuado carece de efectos jurídicos en la causa se decide. Así se determina.
a.12.-De la misma manera la promoción de la prueba de cotejo ofrecida por la representación judicial de la parte accionante aun y cuando fue admitida para su materialización la misma no fue practicada en tal sentido carece de efectos jurídicos para ser apreciada y valorada. Así se determina.
a.13.- Solicitan mediante la prueba de informe el Tribunal de la causa solicite a la jurisdicción Contenciosa Administrativa a fin de que dicha Jurisdicción informe si los ciudadanos NICOLAS MARZAL Y FROILAN GONZALEZ, en el periodo comprendido entre el 10/12/2008, fecha en la que el ciudadano NICOLAS MARZAL, se diera por notificado de la resolución AMM-510-2008, hasta el día 10 de junio del 2009, ambas fechas inclusive ejercieron el recurso Contencioso de Nulidad de la referida resolución AMM-510-2008, el propósito de la prueba es dejar constancia y sin lugar a duda que dichos ciudadanos no ejercieron el referido recurso de nulidad, quedando dicha resolución definitivamente firme.
Se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, pero no constar en autos su evacuación no irradia efectos probatorios en el juicio que se decide. Así se determina.
B.- Pruebas de la parte demandada:
b.1.- Al Capitulo I, promueve y reproduce las pruebas documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda como a saber: el documento publico negocial signado con la letra “A”, a través del cual pretenden acreditar su condición de propietario; documento denominado recurso de oposición recibido por la oficina de Registro Inmobiliario o Publico de la Ciudad de Coro; documento publico identificado con la letra “C”, que guarda relación con la ejecución del procedimiento de hipoteca inmobiliaria llevado acabo por el Banco de Fomento Regional Coro, en contra del ciudadano FERNANDO SANDOVAL; documento publico identificado con la letra “D”, para demostrar que el ciudadano FERNANDO SANDOVAL, adquirió en plena propiedad el terreno en cuestión; documento publico distinguido con la letra “E”, para probar que el ciudadano FERNANDO SANDOVAL, rescato el inmueble que le fue dado en venta; documento donde consta la venta que el Banco de Fomento Regional Coro, realiza a favor de CARLOS PEREZ VIRELA; Documento publico donde consta la tradición legal del lote de terreno donde aparecen como últimos propietarios sus mandantes y no la empresa ALMAR C.A, y la certificación de gravamen distinguida con la letra “J”, que demuestra que la parcela de terreno tiene ningún tipo de medida judicial.
Se trata de una promoción que goza de legalidad e pertinencia y sobre cuyos instrumentos ya fueron objetos de apreciación y valoración por parte de este Juzgador al momento de analizar los instrumentos anexos al escrito de contestación de la demanda, por lo tanto irradia valor probatorio para demostrar que los codemandados oponen al actor su condición de propietario a través de un instrumento publico negocial que cumple con la formalidad que le imprime el hecho de haber sido elaborado con la participación de un funcionario facultado para dar fe publica de su contenido y otorgamiento como a saber el Registrador Inmobiliario del lugar del inmueble; revistiendo además eficacia para constatar la falta de sustanciación oportuna y respuesta a que da lugar el rechazo a la inscripción del instrumento presentado por el demandante empresa ALMAR C.A, y Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, así como sobre la interposición de la oposición formulado por los codemandados ante esa Oficina de Registro Inmobiliario. Así se Determina
b.2.- Promueve la prueba de testigo de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo como fuente de la testimonial al ciudadano Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón Dr. DOUGLAS MARQUEZ.
Al no haber comparecido el testigo el día y la hora fijados para la celebración del interrogatorio, carece de efectos jurídicos la promoción. Así se Determina.
V) Durante la etapa de informe
Informe de la parte actora:
A.- Tal como consta en escrito 30 de junio del 2014, la parte actora Empresa ALMAR C.A, debidamente identificada, por intermedio de su apoderado legal, ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.832., bajo la debida asistencia del abogado HUGO ALBERTO GARCIA, inpreabogado Nº 155.731, consigna de manera tempestiva escrito de informe, de cuyo contenido destaca un recorrido por los diversos estados del proceso reiterando que la providencia administrativa donde se declara nulo de nulidad absoluta e inexistente el contrato de enfiteusis que fuere celebrado por el ciudadano FERNANDO SANDOVAL, con la CÁMARA MUNICIPAL, del entonces Distrito Miranda del Estado Falcón, de conformidad con su contenido declara nulo de nulidad absoluta e inexistente todos los actos írritos que tuvieron lugar a raíz del contrato de enfiteusis. Asimismo resalta lo expuesto en el libelo de demanda referente a que el objeto de la acción declarativa de propiedad, no es otro que procurar un pronunciamiento que de acuerdo al interés del actor sea declarado como propietario del terreno en cuestión. No consta en autos que haya presentado medios de pruebas de los tipificados en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que los anexos al escrito de informe referentes al escrito de medios de pruebas presentados en la presente causa no constituye la documental a que hace mención el legislador en el articulo 520 eiusdem. Así se Determina.
B.- Informes de la parte demandada:
La representación judicial de los codemandados profesionales del derecho ANDRES ALFONSO MARSAL Y JOSE GREGORIO GOMEZ, inpreabogado Nros: 191.909 y 64.820, consignan dentro del lapso de Ley esto es el día 30 de junio del 2014, escrito de informes de cuyo contenido destaca una narrativa pormenorizada de las razones de hecho y de derecho esgrimidos durante los diversos estados del proceso ante el Tribunal de la causa fincando el derecho de propiedad que dice asistirle a sus representados a través de instrumento debidamente registrado y protocolizado en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, y en el escrito de oposición que formulara ante el Registro Publico o Inmobiliario de esta Ciudad, solicitando al ciudadano DOUGLAS MARQUEZ, Registrador Publico que les provea dos (2) juegos de copias certificadas donde se apertura el acto administrativo de la negativa registral. Asimismo solicitan que el Tribunal debe declarar inadmisible la demanda interpuesta en la sentencia de fondo. No consta que hayan presentado medios de pruebas de los aceptados en este estado del proceso a tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se Determina.
VI) Observaciones a los informes:
Tal como consta en escrito consignado en fecha 10 de julio del 2014, la parte actora empresa ALMAR C.A, up supra, identificada, por intermedio de su representante legal ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°3.832.294, debidamente asistido por el abogado HUGO ALBERTO GARCIA, inpreabogado N° 155.731, presenta en forma tempestiva informes al proceso de cuyo contenido se desprende un recorrido por las diversas fases del procedimiento resaltando que rechazan la condición de propietarios de la parcela de terreno alegada por lo codemandados ya que esta fue legalmente expropiada por el Alcalde Ing. RAFAEL PINEDA, y ratificada a través de una providencia administrativa por el posterior Alcalde OSWALDO RODRIGUEZ LEON, ambos decretos cursan en autos. De la misma manera destaca que el Registrador Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, no estampo la nota marginal de la expropiación lo que constituye una negativa a una orden de la administración; rechazando que la demanda ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, deba ser declarada inadmitida tal como lo alega la representación judicial de los codemandados al momento de dar contestación a la demanda, ratificando que todos los actos que tienen su origen en contrato de enfiteusis que celebro la Municipalidad del Distrito Miranda del estado Falcón, con el ciudadano FERNANDO SANDOVAL, de acuerdo al dictamen o resolución de la Alcaldía son nulos de nulidad absoluta e inexistente. Así se determina.
Una vez analizada y confrontada las razones de hecho esgrimidas por las partes con los medios de pruebas aportados este sentenciador pasa a concluir; que la falta de legitimatio ad causam, de la parte actora quien requiere para alcázar el interés necesario en la acción mero declarativa de propiedad de la integración de un litis consorcio activo necesario conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo en ese supuesto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la encargada de dirimir el asunto hacen que la demanda incoada ante esta instancia Civil, resulte Improcedente, siendo importante advertir que al no quedar demostrado el derecho de propiedad de ambos sujetos procesales integrantes de la relación jurídica vienen a constituir las razones de hecho y derecho por las que con base en los Artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como Improcedente la demanda incoada. . Y ASI SE DECIDE.


VI
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD, incoada por; SOCIEDAD MERCANTIL ALMAR C.A, representada por el ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.832.294, en su carácter de Presidente de dicha empresa, asistido por el profesional del derecho ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.312, en contra de los ciudadanos NICOLAS MARZAL CHIRINOS Y FROILAN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 3.090.288 y 3.828.505, de este domicilio, asistidos por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO GOMEZ Y ANDRES ALFONZO MARSAL LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.820 y 191.999.
SEGUNDO: En consecuencia téngase como Improcedente, la acción MERO DECLARATIVA DE DECLARATORIA DE PROPIEDAD, incoada por; SOCIEDAD MERCANTIL ALMAR C.A, representada por el ciudadano VIRGILIO ALMERON RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos NICOLAS MARSAL CHIRINOS Y FROILAN GONZÁLEZ, up supra, sobre el terreno de un de un área aproximada de OCHENTA MIL QUINIENTOS DOS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (80.502,62 MTS), atravesada por la carretera Falcón Zulia, el lote de terreno quedo dividido en dos porciones. Una primera porción constante de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (10.835, 41 MTS), Y dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: Terrenos ocupados por FELIPE BUENO, SUR: Camino denominado paso real. Y OESTE: Carrera Falcón Zulia, de por medio franja de treinta metros (30 mts), que comprende el derecho vía. La segunda porción, constante de un área aproximada de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTIUN METROS CUADRADOS (69.667,21 mts), alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por el señor FELIPE BUENO; SUR: Camino denominado paso real; ESTE: Carrera Falcón Zulia, y franja de terreno de por medio de treinta metros, que comprende el derecho de vía y OESTE: Terrenos que son o fueron del señor JOSE A. DIAZ.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena al pago de costas procesales a la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince. (2.015). Años: 204° y 155°. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LASECRETARIAACC
ABG DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 16, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA, ACC.

ABG. DAMELIS CHIRINO