LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente N° 10.552.-
 PARTE ACTORA: PEDRO JAVIER LUGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula De identidad Nº 9.927.080, domiciliado en el Sector San Pablo Parroquia Puerto Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón.
 REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANA LOYO DI NARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.869, en su carácter Defensora Pública Segunda Agraria del estado Falcón.
 PARTE DEMANDADA: JOSÉ DAVID ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.152.097, domiciliado en el Sector La Cuesta Guamacho Municipio Piritu del estado Falcón.
 MOTIVO: ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
I
SINTESIS
Obedece la presente acción a formal demanda de acción por perturbación a la posesión agraria interpuesta por la ciudadana MARIANA LOYO DI NARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.803, abogada e inscrita en el Inpreabogada bajo el Nº 102.869, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Falcón, actuando en nombre y representación del ciudadano Pedro Javier Lugo Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.927.080, domiciliado en el Sector Sn Pablo Parroquia Puerto Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón en contra del ciudadano José David Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.152.097, domiciliado en el Sector La Cuesta, Guamacho Municipio Piritu del estado Falcón, quien encontrándose citado para las secuelas del juicio no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna que le favoreciera.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Alega la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Falcón: a) Que su representado es ocupante desde hace catorce (14) años de un lote de terreno con vocación de uso agrícola, denominado DON LEON, ubicado en el Sector San Pablo, Municipio Zamora del estado Falcón, el cual tiene una superficie de Catorce Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Metros Cuadrados (14 Has con 5.624 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Pueblo Cumarebo San Francisco y terreno ocupado por Fundo Don Zoilo; Sur: Camino interno del sector y terrenos ocupado por la familia García y fundo Don Zoilo; Este: Terreno ocupado por Fundo Don Zoilo y Oeste: Camino interno del sector y terreno ocupado por familia García; b) Que el terreno es fértil para la producción de rubros sometido a las regulaciones legales previstas en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; c) Que actualmente tiene una pequeña actividad productiva bovina teniendo un rebaño de 14 animales bovinos que pastan en el referido fundo; d) Que en la referida superficie están las vacas paridas con sus respectivas crías (mautes becerros destetados, novilla) quienes requieren un cuido por su condición; e) Que sobre el lote de terreno se han realizado unas bienhechurías tales como acondicionamiento de cerca perimetrales con cuatro pelos de alambres, construcción de una alberca, mangueras y una vivienda rural; f) Que su representado tiene un titulo de adjudicación de tierras emanada del Instituto Nacional de Tierra; g) Que desde inicio del mes de julio del año 2014 y a mediados del mismo mes y año, ha existido una series de hechos perturbatorios realizados por el ciudadano José David Alvarez.
Así esbozada la pretensión resulta necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos entre los que figuran. A) Del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21), signada con la letra “B” en copia simple del titulo de adjudicación de tierra emanado del Instituto Nacional de Tierras, con el que pretende demostrar que su representado le fue otorgado la adjudicación del lote de terreno con vocación de uso agrícola; B) Al folio veintidós (22), signado con la letra “C” copia simple del Certificado Nacional de Vacunación de los animales que pastan en el fundo, con el objeto de demostrar que los animales bovinos, principal actividades desarrollada por el ciudadano Pedro Lugo, cumplieron con la higiene sanitaria exigida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la existencia de los mismos; C) Al folio veintitrés (23), signado con la letra “D” consta en copia simple del Certificado Nacional de Productor, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, con el objeto de demostrar que su representado es beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumplió con los requisitos para estar inscrito como productor en el ente competente y se encuentra autorizado para realizar todas las actividades de comercialización propias del campo; D) Del folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25), signada con la letra “E” en copia simple planilla de solicitud de tramites de procedimientos agrarios ante la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, para demostrar que su defendido en el año 2009, solicitó la regularización del lote de terreno en litigio, teniendo cinco (5) años de haber sido solicitado el mismo; E) Al folio veintiséis (26) signada con la letra “F” en copia simple levantamiento topográfico del Fundo Don León emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, con el objeto de demostrar la superficie, ubicación y linderos del lote de terreno objeto ocupado por el ciudadano Pedro Lugo; F) Del folio veintisiete (27) al folio cuarenta (40) signada con la letra “M” en copia simple Registro de Hierro y ampliación de la utilización del hierro, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón, con el objeto de demostrar que los animales que pastan en el fundo son propiedad del ciudadano Pedro Lugo; G) Del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44) signado con la letra “M” original del oficio proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4 Destacamento 42 con sede en Cumarebo y copia de denuncia, con el objeto de demostrar José David Alvarez, formuló denuncia por invasión donde involucra a su defendido y que se evidencia el conflicto de ocupación del lote de terrenos con vocación de uso agrario. ASI SE DETERMINA.
II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:
Del folio cincuenta y uno al folio setenta y tres (51 al 73), rielan actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de cuyo contenido se evidencia la citación personal del demandado de autos ciudadano José David Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº 18.152.097, para las secuelas del juicio por perturbación a la posesión agraria, de conformidad como quedo plasmado en auto de fecha04 de noviembre de 2014. ASI SE DETERMINA.
Al respecto debe destacar quien aquí suscribe que aun y cuando desde fecha 04 de noviembre de 2014, el demandado se encontraban a derecho, no compareció a dar contestación a la demanda por sí ó por intermedio de apoderado judicial alguno, dibujándose de esa manera el segundo de los presupuestos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta del demandado. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, la legislación especial que rige la materia, contempla este supuesto, y en este sentido el artículo 211 de la ley de tierras y desarrollo agrario establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal)

En este orden de ideas, de un análisis de lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador estipuló el cumplimiento de tres requisitos para que opere la confesión, ha saber: 1.- Que el demandado no diere contestación oportuna; 2.- Que el demandado no promueva pruebas que le favorezcan; y 3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Con respecto al primer requisito en fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda aun y cuando desde fecha 04 de noviembre de 2014, se encontraban a derecho para las secuelas del juicio.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de pruebas promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1.- copia simple del titulo de adjudicación de tierra emanado del Instituto Nacional de Tierras., 2.- copia simple del Certificado Nacional de Vacunación de los animales que pastan en el fundo., 3.- copia simple del Certificado Nacional de Productor, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras., 4.- copia simple de planilla de solicitud de tramites de procedimientos agrarios ante la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón., 5.- copia simple del levantamiento topográfico del Fundo Don León emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón., 6.- copia simple Registro de Hierro y ampliación de la utilización del hierro, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón., 7.- original del oficio proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4 Destacamento 42 con sede en Cumarebo y copia de denuncia. Por cuanto los referidos documentos, fueron presentados junto con la demanda, tal como lo exige la ley especial que rige la materia, en su articulo 199 eiusdem; y, estos no fueron objeto de tacha o impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana. ASI SE ESTABLECE.
Observa este Tribunal que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, estos es, en el lapso de cinco (05) días de despacho, siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como lo establece el citado articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo en concordancia con el 362 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por la demandada ni en su contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio, deben ser tenidos como cierto por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la representación judicial de la parte actora demostró que efectivamente su representado es ocupante desde hace catorce (14) años de un lote de terreno con vocación de uso agrícola, denominado Don León, ubicado en el Sector San Pablo, Municipio Zamora del estado Falcón, el cual tiene una superficie de Catorce Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Metros Cuadrados (14 Has con 5.624 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Pueblo Cumarebo San Francisco y terreno ocupado por Fundo Don Zoilo; Sur: Camino interno del sector y terrenos ocupado por la familia García y fundo Don Zoilo; Este: Terreno ocupado por Fundo Don Zoilo y Oeste: Camino interno del sector y terreno ocupado por familia García; que el terreno es fértil para la producción de rubros sometido a las regulaciones legales previstas en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y que actualmente tiene una pequeña actividad productiva bovina teniendo un rebaño de 14 animales bovinos que pastan en el referido fundo, que sobre el lote de terreno se han realizado unas bienhechurias tales como acondicionamiento de cerca perimetrales con cuatro pelos de alambres, construcción de una alberca, mangueras y una vivienda rural y que desde inicio del mes de julio del año 2014 y a mediados del mismo mes y año, ha existido una serie de hechos perturbatorios realizados por el ciudadano José David Alvarez; considerando este Sentenciador que se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta. ASI SE DETERMINA.
Por último, debe este Juzgador, entrar a analizar si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que la accionante, con base a las pruebas aportadas demostró los conflictos suscitados en el lote de terreno con vocación agrícola y las constantes perturbaciones realizadas por el ciudadano José David Alvarez, para lo cual solicitó la acción por perturbación a la posesión agraria consagrada en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“…Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias agrarias…”

Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la presente acción por perturbación a la posesión agraria se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en el citado artículo, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indefectiblemente declarar la CONFESION FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión. ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, ha interpuesto la ciudadana MARIANA LOYO DI NARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.803, abogada e inscrita en el Inpreabogada bajo el Nº 102.869, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Falcón, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO JAVIER LUGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.927.080, domiciliado en el Sector San Pablo Parroquia Puerto Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón en contra del ciudadano JOSÉ DAVID ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.152.097, domiciliado en el Sector La Cuesta, Guamacho Municipio Piritu del estado Falcón.
SEGUNDO: La CONFESION FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Se ordena el cese de las perturbaciones y molestias realizadas por el ciudadano JOSÉ DAVID ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.152.097, a las actividades agrícolas y a la ocupación que viene ejerciendo el ciudadano PEDRO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.927.080, en el lote de terreno denominado Don León, ubicado en el Sector San Pablo, Municipio Zamora del estado Falcón, el cual tiene una superficie de Catorce Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Metros Cuadrados (14 Has con 5.624 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Pueblo Cumarebo San Francisco y terreno ocupado por Fundo Don Zoilo; Sur: Camino interno del sector y terrenos ocupado por la familia García y fundo Don Zoilo; Este: Terreno ocupado por Fundo Don Zoilo y Oeste: Camino interno del sector y terreno ocupado por familia García.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:

ABG: DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el N° 14 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC:

ABG: DAMELIS CHIRINO.