REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 10.480.

 DEMANDANTE: ALEJANDRA KARINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.569.794
 APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA Y ELSY DE LOS ANGELES ATIENZA MONCALENAO , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 69.502 y 188.629.
 PARTE DEMANDADA: JORGE XAVIER SEGOVIA SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.734.421, y de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS PAULINO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.458.
 MOTIVO: DIVORCIO.

SINTESIS

Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana AJEANDRA KARINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.569.794, asistida por los abogados LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA Y ELSY DE LOS ANGELES ATIENZA MONCALENAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 69.502 y 188.629, contra el ciudadano JORGE XAVIER SEGOVIA SIMANCAS, alegando la misma en su libelo de la demanda, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JORGE XAVIER SEGOVIA SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.734.421, el día 18 de mayo del año 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la casa S/N ubicada en el sector Independencia I cerca del cerro Alí Primera en la Población de la Vela, Municipio Colina del estado Falcón. De dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que declarar, que durante el primer año de unión matrimonial, fue normal, pero pasado ese tiempo el esposo de forma intencional, voluntaria y sin justificación de ningún tipo, dejo de cumplir con sus obligaciones matrimoniales sometiéndola a maltratos físicos y psicológicos. Alegando igualmente que dejo de trabajar y se la pasaba todo el día en la casa y de noche se ausentaba del hogar conyugal hasta elevadas horas de la noche y muchas veces hasta horas de la madrugada, que tuvo que ponerse a trabajar para mantener la casa, y asi continuaba los inconvenientes y la misma conducta, y la situación se fue agravando mas y mas, al punto de ya no tener contacto físico de ningún tipo y en muchas oportunidad le decía que se fuera de la casa.
Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por el cónyuge del demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil, por estar incursa en la cusa de divorcio, abandono voluntario”, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En fecha 19 de junio de 2014, el ciudadano JORGE XAVIER SEGOVIA SIMANCAS, parte demandada, asistido por el abogado DOUGLAS PAULINO ALFOZO, da contestación a la demanda.
MOTIVA:
Para sentenciar se observa:
I. Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio incoada por la ciudadana ALEJANDRA KARINA VIRROEL, en contra de la ciudadana JORGE XAVIER SEGOVIA SIMANCAS, alegando para ello:
a) Que el día 18 de mayo del año 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, contrajeron matrimonio civil.
b) Que fijaron como domicilio conyugal casa S/N, ubicado en el sector Independencia I cerca del cerro Alí Primera en la Población de la Vela, Municipio Colina del estado Falcón, no procrearon hijos ni bienes que liquidar. Asimismo manifiesta la demandante, Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por la cónyuge del demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil, Que constituye eso los motivos por lo que de conformidad con los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil demanda en divorcio, por estar incursa en la cusa de divorcio, abandono voluntario”, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio a su legítima cónyuge.
II. Tal como consta al folio 14 el día 25 de abril del 2.014, a las 11:00 a.m., con la presencia de la parte actora y su abogado asistente, y la no comparecencia de parte demandada ni por si ni por medio de apoderados, y en ausencia del Ministerio Público se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir no hubo reconciliación alguna.
En esta orientación se evidencia al folio 15, la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día 10 de junio del 2.014, a las 11:00 a.m., día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la parte actora y la no comparecencia de parte demandada ni por si ni por medio de apoderados, destacándose la ausencia en el acto de la representación de la vindicta pública.
En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo acto conciliatorio se pasó la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, compareció el ciudadano JORGE XAVIER SEGOVIA SIMANCAS, parte demandada, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS PAULINO ALFONZO, a dar contestación a la demanda, admitiendo y reconociendo que contrajo matrimonio civil en fecha 18 de mayo de 2013, con la ciudadana ALEJANDRA KARINA VILLARROEL, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo colina del Estado Falcón, y rechaza y contradice lo dicho por lo dicho en el libelo de la demanda por la ciudadana ALEJANDRA KARINA VIRROEL, parte demandante en la presente causa. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

III. Durante la fase probatoria.
A. Pruebas de la parte demandante (presentadas dentro del lapso de Ley).
a.1.- Por auto de fecha 28 de julio de 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración del acto de declaración de los ciudadanos JANNY KARINA CHIRINOS DIAZ Y DEICY ESPINOZA. En fecha 16 de septiembre del 2.014, rindieron su declaración testifical por ante este Tribunal, los ciudadanos: JANNY KARINA CHIRINOS DIAZ, quién previo juramento y leidoles la generales de ley y la presencia de su promovente, de sus dichos se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento de la negativa de darle el divorcio, por parte de la ciudadana DEICY CAROLINA ESPINOZA CHIRINO, que en el presente expediente guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda. ASI SE DETERMINA.
Por cuanto de los medios probatorios, este Tribunal, una vez adminiculados los medios de pruebas con las razones de hechos esgrimidos por los cónyuges, tanto para afirmar la existencia del abandono voluntario, para rechazar tales aseveraciones, se observa que si bien es cierto la parte actora, no logra subsumir los alegatos explanados en el escrito libelado para demostrar con plenitud el contenido del ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil, en la causa que se decide, no es menos cierto que existen suficientes medios probatorios en autos, que indica que la vida en común de ambos cónyuges, resulta inviable como pareja, en cuanto sus deberes de asistencia y socorro y en fin en cumplimiento de los deberes que garantizan la institución del matrimonio en nuestra legislación, circunstancias que trae como consecuencia se repite luego de un análisis detallado del acervo probatorio, que con estricta sujeción en la doctrina Jurisprudencial, quien aquí decide, declare en la presente causa, el Divorcio, como remedio. Téngase como Disuelto el Vinculo Matrimonial. ASI SE DECIDE.

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinales 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 2do, por la ciudadana ALEJANDRA KARINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.569.794, en contra del ciudadano JORGE XAVIER SEGOVIA SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.734.421, y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos: ALEJANDRA KARINA VILLARROEL Y JORGE XAVIER SEGOVIA SIMANCAS, desde fecha: 18 de mayo del 2012, mediante el presente fallo constitutivo de un nuevo estado civil, como lo es el de divorciado.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince. (2.015). Años: 201° y 152°. (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT
ABG DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 018, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIATIT
ABG DENNY CUELLO