REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 203° Y 154°
Exp. N° 10.422.
 DEMANDANTE: RANNEY VIRGINIA ACOSTA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.521.038, de este domicilio.
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALMA ROSANA DE LOS ANGELES FERRER CORDON, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 89.687, y de este domicilio.
 LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUCIO QUINTERO HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 4.829.961, domiciliado en Rubio estado Táchira, y residenciado en la calle 13, casa Nª 13-12.
 MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la presente acción tal como se desprende del auto de admisión de de fecha 09 de julio del 2013, en virtud de formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana RANNEY VIRGINIA ACOSTA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.521.038, de este domicilio, asistida por la abogada ALMA ROSANA DE LOS ANGELES FERRER CORDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 16.519.911; en contra del ciudadano JOSE LUCIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.829.961, domiciliado en Rubio estado Táchira, y residenciado en la calle 13, casa Nº 13-12. Consta de las actas procesal auto de fecha 21 de enero de 2014, donde deja sin efecto todo lo actuado desde la diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, hasta el auto de fecha 09 de diciembre de 2013, para que a partir de que conste en autos la publicación del referido edicto comience a discurrir los lapsos procesales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I).- Tal como logra evidenciarse del escrito libelado la parte actora ciudadana RANNEY VIRGINIA ACOSTA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.521.038, con la interposición de la acción mero declarativa pretende que el órgano jurisdiccional competente para tal fin declare la existencia de la unión de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, unión concubinaria entre el extinto JOSE WILSON QUINTERO YANEZ (difunto), quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº 19.925.002, y quien falleció ab-intestato el día 02 de junio de 2013.
Para tales efectos la parte actora argumenta a su favor: 1.-Que a mediados del año 2010, es decir hace 15 años inició una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano JOSE WILSON QUINTERO YANEZ; 2.- Que la unión de hecho iniciada en la fecha antes señalada se mantuvo en el tiempo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, y vecinos del sitio donde residían en esos años, convivencia desde el inicio de la unión concubinaria, hasta el día del fallecimiento el ciudadano JOSE WILSON QUINTERO YANEZ, el día 02 de junio de 2013; 3.- Que hicieron junto un capital producto de su trabajo como militar activo y de sus actividades comerciales lo que le permitió comprar un vehiculo el cual quedo inservible debido al accidente de transito en el cual perdió la vida; 4.- Que de dicha unión quedo embarazada y para el momento con nueve (9) semanas de gestión, según prueba de embarazo que acompaña marcada “B”; 5.- Que en la partida de defunción, se desprende del reglon denominado “E”, que se omitió como pareja siendo que ella mantenía una unión estable de hecho con el ciudadano JOSE WILSON QUINTERO YANEZ.
Así las cosas resulta menester adentrarse a la revisión, análisis y valoración del elenco de medios de pruebas instrumental anexos por el actor al escrito de demanda. Entre los que destaca: 1).- marcada con la letra “A”, acta de defunción; 2) marcada “B”, constancia de prueba de embarazo. 3) Marcadas con las letras “C, D “E”, (Folios Nros 6, 7 y 8), copia fotostática simples de las cedulas de identidad del ciudadano JOSE WILSON QUINTERO YANEZ, de la ciudadana RANNEY VIRGINIA ACOSTA ZAMBRANO y copia del Certificado de Registro de Vehiculo Nº31097515, a nombre de la ciudadana RANNEY VIRGINIA ACOSTA ZAMBRANO. 4) al folio 13, ejemplar del Diario “ La Mañana”, de fecha 03 de junio de 2013, donde aparece publicado el siniestro del accidente de Transito donde falleciera el ciudadano JOSE WILSON QUINTERO YANEZ.
Al respecto la reproducción fotostática puede ser traída a juicio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor probatorio para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como JOSE WILSON QUINTERO YANEZ; y en menos grado la existencia de sus sucesores conocidos. Al respecto esta instancia le confiere valor probatorio a favor del demandante. 2) Marcada con las letra C y D, en lo que respecta a las cedulas de identidad anexas de los folios 6 y 7, respectivamente, pertenecientes al ciudadano JOSE WILSON QUINTERO YANEZ, de la ciudadana RANNEY VIRGINIA ACOSTA ZAMBRANO, al respecto esta instancia no le confiere valor probatorio alguno para coadyuvar la declaratoria de la unión concubinaria solicitada en el petitum de la demanda, por cuanto tales reproducciones fotostáticas de cedulas de identidad personal, de conformidad con la Ley de Identificación, sirven para evidenciar la identidad de la persona natural, asunto que no constituye el objeto a probar en la causa que se decide. 3) Marcada con la letra E, copia del Certificado de Registro de Vehiculo Nº31097515, a nombre de la ciudadana RANNEY VIRGINIA ACOSTA ZAMBRANO, se le da el valor de indicio probatorio de la relación estable de hecho a los efectos de evidenciar la convivencia. ASI SE DETERMINA.
Dicho lo anterior oportuno es destacar el cumplimiento de la publicación del edicto que conforme a la ley exige la Sala Constitucional al momento de interpretar el contenido y alcance del artículo 77 Constitucional cuya exigencia radica en la publicación de un edicto cuyo contenido se enmarque dentro de las exigencias del ordinal 2do del artículo 507 del Código Civil, asunto se repite que fue cumplido a cabalidad dentro de la oportunidad legal preclusiva por la parte interesada previa exigencia del Tribunal.

II.- DURANTE EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Tal como queda evidenciado al folio 59 del expediente, el día 21 de abril de 2014, día preclusivo para la verificación del acto de la contestación de la demanda se deja constancia de la incomparecencia del demandado por si o por intermedio de apoderado judicial alguno a tan esencial acto para el ejercicio del derecho a la defensa. ASI SE DETERMINA.
III.- DURANTE LA ETAPA PROBATORIA:
A). PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a.1).- A decir del acta de defunción perteneciente al ciudadano JOSE WILSON QUINTERO YANEZ, de cuyo contenido se evidencia que falleció el día 02 de junio 2013, en la ciudad de Coro, estado Falcón
Al respecto la documental promovida arroja valor probatorio para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como JOSE WILSON QUINTERO YANEZ; y en menos grado la existencia de sus sucesores conocidos. Al respecto esta instancia le confiere valor probatorio a favor del demandante ASI SE DETERMINA. ASI DE DETERMINA.
a.2).-Promueve la testimonial de los ciudadanos JUDITH RAMONA ARTEAGA SALAS, SABRINA GABRIELA TERAN LUGO Y KARELIS DEL VALLE TERAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.740.986, 18.768.219 y 10.475.939.
En relación a la declaración vertida el 05 de enero del 2014, a las nueve de la mañana, por la ciudadana JUDITH RAMONA ARTEAGA SALAS, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promoverte se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer al hoy actor y a la difunta, y que mantuvieron una unión concubinaria. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante.
Con relación a la testimonial de la ciudadana SABRINA GABRIELA TERAN LUGO, en fecha 05 de junio de 2014, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promoverte se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a lo señalado coincide con lo expuesto por el demandante.
Para establecer el lapso o plazo de unión de hecho por mas de dos años deben tomarse en consideración la fecha plasmada por la parte actora en el libelo de demanda y confrontarla con la fecha indicada como de duración, luego al analizar la prueba documental tienen que dar por probado o demostrado la muerte del concubino según el acta de defunción y el ejemplar periodístico sirve para evidenciar, demostrar la fecha de finalización de la relación concubinaria. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con franca sujeción las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este sentenciador puede concluir que existe una subsunción de las razones de hecho en el derecho invocado por parte la ciudadana RANNEY VIRGINIA ACOSTA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 16.519.911, para demostrar que entre el difunto JOSE WILSON QUINTERO YANEZ, y su persona existió una unión de hecho estable, a la vista de todos y dentro de un lapso de tiempo superior al exigido en la Ley, razón esta que obliga a declarar como PROCEDENTE le demanda de unión concubinaria entre el demandante y quien vida se identificara como JOSE WILSON QUINTERO YANEZ. ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria incoada por la ciudadana RANNEY VIRGINIA ACOSTA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.519.911, bajo la asistencia del profesional del Derecho abogada ALMA ROSANA DE LOS ANGELELS FERRER CORDON, Inpreabogado Nº 89.687, en contra del ciudadano JOSE LUCIO QUINTERO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.829.961, en consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana RANNEY VIRGINIA ACOSTA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.519.911 y el difunto JOSE WILSON QUINTERO YANEZ, quien se identificara con la cedula N° 19.925.002, desde el año 2010, como fecha de inicio, hasta el día 02 de junio de 2013, como fecha de finalización.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 204º y 155º.


EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 019, en el libro de sentencias. Conste. (mery).-

LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.