REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001037
PARTE ACTORA: BLANCO DE ZEHR CORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.948.848.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JESÚS PÉREZ CARREÑO, DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y ERNESTO JOSE PORTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.56.983, 63.132 y 187.300, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ALBERTO PERDOMO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.916.513. Sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP11-V-2014-001037
I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción de interdicto de obra nueva, mediante escrito libelar presentado por presentada por la ciudadana BLANCO DE ZEHR CORA, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JESÚS PÉREZ CARREÑO, DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y ERNESTO JOSÉ PORTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.983, 63.132 y 187.300, respectivamente, contra el ciudadano LEONARDO ALBERTO PERDOMO BENAVIDES, ambas partes ut supra identificadas.
En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal fijó el día 17 del mismo mes y año, con el objeto de practicar la inspección judicial correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. Dicha oportunidad fue prorrogada en varias oportunidades por la incomparecencia de la parte interesada, así como por razones urgentes y preferentes del Tribunal, fijándose por último, el día 24 de noviembre de 2014, para que tuviese lugar la inspección judicial correspondiente, previa la designación del experto.
En fecha 24 de noviembre de 2014, siendo las 11:00 a.m., se trasladó y constituyó la sede del Tribunal en la siguiente dirección: “Urbanización La Peña, Calle Los Nísperos, Casa A1-1, Kilómetro 16 de la Carretera Caracas-El Junquito, en jurisdicción de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Capital, con el fin de practicar la inspección judicial tantas veces aludida y, en la referida actuación se designó como Experto Ingeniero al ciudadano César Rodríguez, con cédula de identidad N° V-5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 37.000.
En fecha 25 del mismo mes y año, el ciudadano César Rodríguez, antes identificado, actuando en su condición de experto ingeniero, consignó el informe relativo a la inspección evacuada por este Tribunal.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relativo a la admisión o no de la presente querella, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Expone la representación judicial de la parte querellante que el ciudadano Leonardo Alberto Perdomo Benavides, presunto propietario del terreno colindante al de la ciudadana Cora Blanco de Zher, emprendió trabajos de remoción de tierra y excavaciones al lado de la pared de su vivienda, causando temor, según su dicho bien fundado, de que los mismos puedan traer como consecuencia el derrumbe de las estructuras ya cimentadas, así como posibles deslizamientos de terreno.
Aduce, que la obra no se encuentra terminada y que las remociones y excavaciones de tierra no han cesado, manifestando además que las mismas menoscaban la seguridad de su propiedad.
Señala que ante tal situación, desde el 5 de agosto de 2013, ha realizado las diligencias correspondientes ante el Consejo Comunal “Alta Peña”, la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, y la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, resultando infructuosas todas y cada una de ellas.
Por todo lo antes expuesto, solicitó a este Tribunal el traslado a la dirección por ella señalada con la finalidad de que se ordenase de manera urgente la inmediata suspensión de la obra nueva denunciada.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Puntualizada de esta manera la denuncia interdictal formulada por la querellante, este Tribunal considera necesario aclarar lo siguiente:
La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las mediadas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar Darío Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).
Así pues, se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscribe los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido o de obra vieja.
En este caso, en particular nos atañe conocer sobre el interdicto de obra nueva, el cual se encuentra establecido en el Artículo 785 del Código de Civil, donde el legislador patrio previó:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
Tenemos pues, que la querella interdictal de obra nueva se encuentra incluida dentro de los denominados INTERDICTOS PROHIBITIVOS, y los mismos persiguen un fin netamente cautelar, puesto que, lo que en estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Administrador de Justicia competente en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva Autoridad.
En este orden ideas, debemos señalar que para la procedencia de este tipo de Interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que el Doctor Pedro Villarroel Rion. (cf. La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana. Pág. 227-228), los enumera así:
1.- Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
2.- Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
3.- La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.
4.- Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.
5.- En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción Interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella Interdictal.
6.- La querella Interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido MÁS DE UN AÑO de iniciada la obra.
Adicionalmente a lo anterior, el querellante debe encontrarse en posesión de las cosas amenazadas de daño, pues quien no esté en posesión de las cosas o derechos reales amenazados, no puede ejercitar la acción de obra nueva, incluso si fuere propietario de ellas y otro los posee, le corresponde al poseedor y no al propietario el esgrimir tal pretensión.
En el caso concreto de autos, y subsumiéndolo a los requisitos de procedibilidad antes numerados, encontramos que no encuentran satisfechos los mismos, pues inexorablemente el lapso de caducidad de un (1) año para interponer la acción ya transcurrió; ello se pudo evidenciar de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, ya que aunque en el libelo no se señaló con precisión la fecha exacta en que inició la obra cuya paralización se solicita, se pudo apreciar que fue en fecha 5 de agosto de 2013, cuando la querellante comenzó a gestionar las diligencias atinentes a ello, resultando claro que para esa fecha la obra que nos ocupa ya había iniciado; siendo de suma importancia destacar también que la fecha de interposición de la demanda fue el 14 de agosto de 2014.
Así las cosas, no cabe duda que al no cumplir la presente acción interdictal prohibitiva, con los requisitos de procedencia que establece el artículo 785 del Código Civil, la misma debe ser declarada inadmisible y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal de obra nueva interpuesta por la ciudadana BLANCO DE ZEHR CORA, contra el ciudadano LEONARDO ALBERTO PERDOMO BENAVIDES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZLA SECRETARIA,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
. LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/Endrina
|