REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-X-2015-000002
ASUNTO: AP11-O-2015-000003
PRESUNTO AGRAVIADO: JULIO CÉSAR MATA, KATHERIN DEL VALLE JIMÉNEZ ORDÁZ, JOSÉ LUIS LEÓN, RAQUEL FRANCO PRESAS, JOSÉ MANUEL DA SILVA, EDGAR CARRUYUO TINEO, LUZ ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MAILE VENEGA, MARIBEL DUQUE y LIZ VIRGINIA RAMÍREZ VALDÉZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.782.500, V-23.622.701, V-6.522.951, V-14.036.446, V-6.891.354, V-15.614.944, V-14.264.065, V-14.527.754, V-11.071.581 y V-13.965.165, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: JACINTO PANTOJA y MARCO RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.581 y 13.315, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza Dra. Carmen J. Goncalvez Pittol.-
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil JOUSEPH SAID ASSAF Y CIA, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-30042527-4, inscrita el 02 de octubre de 1992, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 36, Tomo 3-A Sdo.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pronunciamiento sobre cautelar).
- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción, mediante recepción de oficio signado con el número 003-2015, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la pretensión de amparo constitucional incoado por los ciudadanos JACINTO PANTOJA y MARCO RODRÍGUEZ BRICEÑO, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho, previa distribución de Ley.
Admitida la presente acción de amparo constitucional por decisión de esta fecha, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar de suspensión de los efectos del decreto proferido por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 28 de julio de 2014.
- II -
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar en la actual pretensión de amparo constitucional, el tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado de Municipio que funge en esta causa como presunta agraviante, decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 14 de abril de 2014, y como consecuencia de ello se ordenó la entrega material real y efectiva a favor de la parte actora en aquella causal del inmueble distinguido con la letra y número B-7-1, con una superficie aproximada de 300 m2, y un patio o terraza en la parte posterior de dicho local, ubicado en la planta baja del edificio Centro Perú, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Pues bien, con respecto a las medidas cautelares solicitadas en los procesos de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso “Corporación L’ Hotel C. A.”, determinó lo siguiente:
«A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
…Omissis…
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más».

Siendo, el amparo constitucional un derecho de protección jurisdiccional de carácter extraordinario y sobre todo, expedito, de conformidad con lo expuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, y en simetría con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es forzoso para este Juzgado, a los fines de garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dictar la presente medida de suspensión de efectos sobre el decreto de ejecución forzosa del fallo tantas veces citado, que ordena la entrega material del inmueble in commento. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: DECRETA medida innominada cautelar, la cual consiste en la suspensión de los efectos del decreto de ejecución forzosa proferido por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 28 de julio de 2014, el cual ordenó la entrega material real y efectiva a favor de la parte actora en aquella causa del inmueble que presenta las siguientes características:
«Local distinguido con la letra y número B-7-1, con una superficie aproximada de 300 m2, y un patio o terraza en la parte posterior de dicho local, ubicado en la planta baja del edificio Centro Perú, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda».
Segundo: Se ordena oficiar al indicado JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza Dra. Carmen J. Goncalvez Pittol, notificándole la presente decisión.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2.015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-X-2015-000002
ASUNTO: AP11-O-2015-000003
BDSV/JV/VJE