REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: LILIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Número 4.252.506, actuando como legítima cónyuge del ciudadano quien en vida se llamara JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ, fallecido abintestato en fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.749.825.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVINO MANUEL BELLORÍN LEÓN, JESUS ORANGEL GARCIA, RUTH RODRIGUEZ GONZALEZ, PEDRO BETANCOURT, CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ y JOSE DAVILA D. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.714, 25.697, 53.796, 49.129, 48.830 y 41.827, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C. A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, Sociedad Mercantil, domiciliada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cinco (05) de Enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), Nº 1, Tomo 13-A y la Empresa Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S. A., en su condición de garante, según consta en la póliza Nº 125570.

APODERADOS JUDICIALES DE C. A. ELECRTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE: GUSTAVO REYNA, JOSE RAFAEL BERMUDEZ, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., FELIX HERNANDEZ RICHARDS, INES PARRA WALIS, ARNOLDO J. TROCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE M. DEMPAIRE M., HECTOR EDUARDO PAEZ PUMAR, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, ISABELLA REYNA, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETI, PATRICIA ARGIBAY DURAN, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, JOSE VALENTIN GONZALEZ, MANUEL ALONSO BRITO, PEDRO MIGUEL DOLANYI, OSWALDO ALVAREZ ESPINOZA, CARLOS GRIMALDO LORENTE, WILFREDO ZAMBRANO y MEIBER BEATRIZ QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.876, 10.613, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 35.733, 66.226, 66.225, 58.813, 48.466, 58.350, 73.217, 39.341, 42.249, 41.491, 76.752, 76.528, 66.101, 80.052 y 49.238, en ese mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES SEGUROS NUEVO MUNDO, C. A.: EDDY MENDEZ NARANJO, CARLOS ELIAS ORTIZ, FIDEL GUTIERREZ, ANA ELENA BELLORIN, CRISTINA DURANT, NEYDA YMAR LOZADA, DELISA URBANEJA, GLORIA MORA, VICTOR BIELIUKAS (Revocado), ANTONIO BIELIUKAS (Revocado), ALEXANDRA JORGE (Revocada), DANIELA GARCIA PEDRIQUE (Revocada) , GUSTAVO CASTRO ESCALONA (Revocado), ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJIA (Revocado) y SANDRA FABIOLA SANTI CANACHE abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.121, 51.797, 35.649, 30.174, 27.359, 36.347, 64.374, 64.903, 51.507, 41.477, 89.070, 71.466, 72.437, 92.553 y 31.778, respectivamente.

MOTIVO: TRÁNSITO.
EXP. Nº: 12-0177 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH15-T-2000-000001 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil (2000), por una demanda de TRÁNSITO incoada por la parte actora debidamente asistida de Abogados contra las Empresas Mercantiles C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, SACA y SEGUROS NUEVO MUNDO S. A.
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil (2000) admitió la demanda.
El Tribunal de la causa remitió el expediente en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil (2000) al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual había sido admitido por el Juzgado Décimo con el fin de interrumpir la prescripción, por tal motivo fue distribuido el expediente le correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil (2000).
La representación judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de reforma de la demanda en fecha trece (13) de Julio de dos mil (2000), mediante demandó formalmente a la sociedades mercantiles C. A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE y SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A.; el Tribunal de la causa admitió dicha reforma en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil (2000).
En vista que el Alguacil no pudo citar a la parte demandada, el Tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil (2000), a solicitud de la parte actora, ordenó se desglosara las compulsas, con la finalidad de citar a los demandados por correo certificado con aviso de recibo.
La representación judicial de la co-demandada, C. A. ELECTRICIDAD D EGUARENAS Y GUATIRE, en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil uno (2001) opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda. Así mismo, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil uno (2001).
En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil uno (2001)la representación judicial de la co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S. A., consignó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha seis (06) de Febrero de dos mil uno (2001) la representación judicial de C. A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE consignó escrito de promoción de pruebas.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil uno (2001) consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de Febrero de dos mil uno (2001) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S. A.; en esa misma fecha, la representación judicial de la parte co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S. A. consignó escrito de promoción de pruebas.
La representación judicial de la parte co-demandada C. A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE consignó escrito de oposición de pruebas en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil uno (2001), promovidas por la parte actora.
La representación judicial de la parte actora en fecha quince (15) de Febrero de dos mil uno (2001), dentro de la oportunidad legal promovió pruebas de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de Marzo de dos mil uno (2001) admitió la prueba documental promovida por la parte co-demandada C. A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE; en cuanto a la prueba promovida por la parte actora mediante la cual hace valer el mérito de menciones contenidas en otros escritos y recaudos, el Tribunal estipuló que no requería ser promovido por la parte, pues es conocido oficiosamente por el Juez. En cuanto a la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S. A, sobre el Capítulo I, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse y del Capitulo II admitió dichas pruebas; por último en cuanto a las pruebas de la parte co-demandada C. A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, fueron admitidas y se ordenó librar oficio dirigido a la Empresa FORD MOTOR COMPANY, domiciliada en los Estado Unidos de América.
La representación judicial de la parte co-demandada C. A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil uno (2001) consignó sus respectivas conclusiones.
La representación judicial de la parte accionante en fecha treinta (30) de Enero de dos mil dos (2002), solicitó se repusiera la causa hasta el momento que conste la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a las cuestiones previas señaladas en los folios ciento setenta (170) o ciento setenta y dos (172).
En fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil dos (2002), el abogado PEDRO BETANCOURT, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa que se fijara en auto la oportunidad para ejercer el derecho de informes.
El apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en fechas veintinueve (29) de Noviembre de dos mil seis (2006) y veintiuno (21) de Marzo de dos mil siete (2007); así mismo, la Juez titular Aura Maribel Contreras de Moy. se avocó al conocimiento de la causa en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil siete (2007).
La representación judicial de la co-demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S. A. consignó en fecha siete (07) de Mayo de dos mil ocho (2008) su escrito de conclusiones.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008) el abogado Antonio José González Mejia consignó libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales causados en este proceso, ya que su ex-poderdante SEGUROS NUEVO MUNDO S. A. le revocó su poder; así mismo, en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2009) el abogado antes citado solicitó se aperturara el cuaderno de honorarios y en consecuencia se procediera a su admisión. El Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009) mediante auto ordenó abrir el cuaderno de intimación de honorarios.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012), conforme a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitido bajo oficio Número 0782, este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Titular de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa, cumpliéndose con las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación del Cartel Único y General de avocamiento, en prensa en la sede de este Tribunal y en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).
Mediante oficio Número 262-13 se participó al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela del expediente Nº 12-0177 contentivo presente juicio.
La representación judicial de la parte actora en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil trece (2013) mediante diligencia solicitó al Tribunal se dictara sentencia.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo aproximadamente las 9:30 a. m. el ciudadano (hoy occiso) JOSE ANTONIO ALVAREZ GARCIA conducía a velocidad moderada su vehículo por la Avenida Intercomunal Guatire-Guarenas, cuando en la aproximación del Centro Comercial Buenaventura, fue embestido violentamente el vehículo conducido por el occiso, por la parte trasera izquierda, por un vehículo propiedad de la Empresa Mercantil C. A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S. A. C. A. conducido a una velocidad no acorde a la reglamentada, conducido por el ciudadano YVÁN ENRIQUE RODRIGUEZ LAYA, quien circulaba a exceso de velocidad por la Avenida Intercomunal Guatire-Guarenas, el cual a la altura del Centro Comercial Buenaventura colisionó en la parte trasera del vehículo del occiso sacándolo de la vía, haciendo que se estrellara con un poste de la luz eléctrica signado con el Número 89ES125, volcándose y resultando muerto el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ GARCIA, tal como fue evidenciado de las actuaciones administrativas de tránsito levantadas y suscritas por el funcionario instructor designado para el caso. El occiso murió a consecuencia de una Hemorragia Subcranoidea Difusa, Edema Cerebral, Fractura Base y Bóveda Craneal, de un accidente de Tránsito tipo: arrollamiento, según certificó el Doctor José A. Ramírez B.
La representación judicial de la parte actora resaltó que el fallecido poseía la edad de cincuenta (50) años y nueve (09) meses de edad, y que ocupaba para el momento de los hechos el cargo de Director Gerente de la Empresa Mercantil SERVI-ELECTRIC ALVAREZ S. R. L., en el cargo de Presidente en la Empresa Mercantil SERVICIOS LECSER ALVAREZ C. A. de los cuales opusieron formalmente como responsables a la C. A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, S. A. C. A. y SEGUROS NUEVO MUNDO S. A, ya que para el momento del accidente el occiso obtenía un salario promedio de de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). También alegó la representación judicial de la parte actora que por la muerte del occiso se le privó de los futuros lucros cesantes por imposibilidad de incrementar con su trabajo su patrimonio durante el tiempo que le restaba de vida útil, conformando este concepto un crédito que pasa a la sucesión hereditaria, indemnizable como daño material, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil, por tales conceptos aleó que tiene un crédito de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 462.000.000,00). A causa del aparatoso accidente causado por la imprudencia y negligencia de IVAN ENRIQUE RODRIGUEZ LAYA se les infringió un infinito dolor a su viuda, hijos y familiares, lo cual representa un objeto de indemnización de daño moral, como reparación del dolor sufrido. A consecuencia del impacto provocado por el accidente el valor de los daños sufridos ascendía a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,00),según constaba de un informe pericial de fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) realizado por el experto de la Dirección de Tránsito Terrestre.
Así mismo, por concepto de gastos funerarios la ciudadana LILIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ALVAREZ, viuda del occiso, canceló la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00).
Ejerció su derecho en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, que reza:”El conductor, el propietario y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”. Artículo 55 de la Ley citada anteriormente, el cual establece: “Se presume salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente conduzca a exceso de velocidad...”, así mismo el artículo 27 dispone: “Todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y mentales, las características y el estado de las vías, del vehículo y de su carga, así como de las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación; de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, sin perjuicio de respetar los límites de velocidad establecidos”. Basó su demanda también en los artículos 1.185, 1.193, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código Civil.
Como petitum la representación judicial de la parte actora solicitó:
1- La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo placa 906XJN, propiedad de LILIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ALVAREZ.
2- La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), por concepto de gastos funerarios, ocasionados a raíz de la muerte del ciudadano (F) JOSE ANTONIO ALVAREZ GARCIA.
3- La suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 462.000.000,00), por concepto de indemnización del daño material causado, en cuanto a la vida útil y laboral que le quedaba al hoy occiso ALVAREZ GARCIA.
4- La cantidad estimada de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), por concepto de indemnización por el daño moral causado por el inmenso dolor sufrido por la muerte del causante; cuyo concepto debía ser determinado por el Juez, en una suma no menor a la determinada
5- Las costas y costos procesales que ocasionan el juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, prudentemente calculados por el Tribunal.
La demanda la estimaron en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 770.600.000,00).

Alegatos de la parte demandada:
CO-DEMANDADA C. A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE:
La representación judicial de la parte demandada opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la representación judicial de la co-demandada que los apoderados judiciales de la parte actora no ostentaban la representación que se atribuyen, ya que el poder otorgado ante el secretario del Tribunal quien debió certificar la identidad de la supuesta otorgante hecho éste que no ocurrió, por lo que alegaron que eso no había ocurrido ya que dicha identificación se había pretendido que la hiciera el Juez en contravención a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, es el secretario y no el Juez el funcionario competente ante el cual se debe otorgar el poder apud acta, para que este a su vez certificara la identidad del otorgante, conforme a lo establecido imperativamente en el artículo nombrado anteriormente.
La representación judicial de la co-demandada opuso la Cuestión Previa contenida en ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone que la existencia de una cuestión prejudicial se debe resolver en un proceso distinto, motivado a que uno de los codemandados, el ciudadano Rafael Ramón Luna no tiene acreditada en juicio la cualidad de hijo del ciudadano José Antonio Alvarez; a su vez promovieron del mismo ordinal anteriormente citado la existencia de una cuestión prejudicial, en relación al presente proceso que debe ser resuelta previamente penalmente, con ocasión de la averiguación penal iniciada de oficio a través de instrucciones de la autoridad administrativa en materia de Tránsito, e igualmente los supuestos hechos descritos por el demandante los cuales guardan relación directa e inmediata con hechos que deben ser conocidos por la Jurisdicción Penal. Por lo antes expuesto solicitó el pronunciamiento de los Tribunales penales acerca de los hechos supuestamente ocurridos, ya que dicha decisión influiría sobre la decisión que se fuera a dictar en el proceso civil.
La representación judicial de la parte demanda opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, por lo que alegó que en la reforma de la demanda los demandantes no indicaron las pertinentes conclusiones en relación con sus argumentos de hecho y de derecho, por lo que el libelo no satisfacía el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho ordinal exige objetivamente que la parte actora debía indicar en su libelo de demanda los argumentos de hecho y derecho en que fundamentaba su pretensión, con las pertinentes conclusiones de los mismos.
Ahora bien la representación judicial de la co-demandada contestó la demanda y negó, rechazó y contradiciendo en todas y cada uno los hechos narrados en el libelo y del derecho que la parte actora pretendía en su libelo, ya que los mismos eran falsos e inciertos, a excepción de los hechos que posteriormente la parte demandada admite y hace valer.
Alegó la representación judicial de la co-demandada la falta de cualidad del ciudadano Rafael Ramón Luna para intentar la demanda, puesto que expuso que el ciudadano mencionado anteriormente no está acreditado para la supuesta cualidad de hijo, ni tampoco que goza de posesión de estado respecto del difunto, por lo cual negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano Rafael Ramón Luna sea hijo del difunto ciudadano José Antonio Alvarez, argumentando que en la partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL RAMÓN LUNA, se expresaba que dicho ciudadano era hijo natural de su madre y que no constaba la existencia de ninguna nota marginal que evidenciara algún acto especial o inserción por la que el occiso lo haya reconocido alguna vez como hijo suyo, o deba tenérsele legalmente como tal hijo. Argumentaron que el artículo 209 del Código Civil prescribe que la filiación paterna se establecía únicamente por la declaración voluntaria del padre, hecha durante la vida de éste o por la declaración voluntaria de los ascendientes del padre, si éste ha muerto, y por último en los términos previstos en el artículo 230 ejusdem, por una sentencia definitivamente firme, aunado a ello se basaron en los artículos 217 y 218 del Código Civil. En conclusión expusieron que no cursaba en autos ninguna prueba documental, que eran las únicas admisibles para dar fe legalmente de la supuesta filiación del ciudadano RAFAEL RAMON LUNA respecto al difunto JOSE ANTONIO ALVAREZ.
Alegó la representación judicial de la co-demandada la verdad de los hechos en la cual expuso que el accidente se había producido como consecuencia de la actuación imprudente del difunto JOSE ANTONIO ALVAREZ, al realizar una maniobra brusca, abrupta e intempestiva, que alteró en forma imprevisible y grave la normal circulación de los vehículos involucrados en dicho accidente, en una violación directa de las normas del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que regulan la técnica de conducción que deben aplicar los conductores a los vehículos que circulan en vías públicas. Alegó que el accidente sucedió cuando el difunto avistó desde su vehículo a un familiar suyo que se encontraba en la vía; por lo que eso le produjo en ese instante una profunda exaltación emocional que lo distrajo del manejo de su vehículo y provocó que, en forma impulsiva e intempestiva, realizara inmediatamente una imprudente e imprevista maniobra, disminuyendo bruscamente la velocidad de su vehículo para aparcarse repentinamente en el hombrillo; esta maniobra realizada en forma brusca, abrupta e intempestiva, sin tomar las necesarias precauciones reglamentarias prescritas para la conducción de vehículos, ya que en forma directa e inmediata alteró la normal circulación de los vehículos y provocó el impacto que desencadenó la secuencia de hechos que resultaron en el trágico accidente motivo de este juicio. Expuso la representación judicial de la co-demandada que en la reseña de prensa que la parte actora promovió con el libelo, la parte actora calificó como veraz y objetiva y por lo tanto su contenido se tenía como un dicho plenamente avalado y sostenido por la parte actora, en la cual se expresó: “…cuando a la altura del Centro Comercial Buenaventura avistó a un familiar que iba a bordo de otro vehículo y quiso aparcar su carro hacia el hombrillo, cuando fue impactado por el camión de Eleggua,”, (subrayado y negrillas de la codemandada), expuso que la fuente de dicha información había sido el propio familiar que había sido avistado por el difunto, por lo cual los sucesos narrados encuentran una confirmación testimonial en las actuaciones administrativas realizadas por la autoridad de tránsito, quien en el respectivo informe expresó que según el dicho de un testigo interrogado, el accidente ocurrió cuando el difunto José Antonio Alvarez “procedía a realizar la maniobra de pararse en el hombrillo” (cursivas de la co-demandada); así mismo, consta en el croquis levantado por la autoridad de tránsito, que el vehículo propiedad de la co-demandada venía circulando por el canal derecho de la vía, que es el canal que le correspondía por tratarse de un vehículo de carga y que para el momento del accidente la velocidad que tenía el vehículo propiedad de la co-demandado era inferior a la máxima de setenta (70) Kilómetros por hora, adecuada conforme a la norma reglamentaria del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, considerando que se trataba de una vía extraurbana entre las comunidades de Guatire y Guarenas, la cual pudiera tipificarse como autopista, vía expresa o carretera, según las definiciones del artículo 231 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. En efecto, la nota de prensa, indicó que el vehículo propiedad del demandado “presuntamente” se desplazaba a exceso, es decir, que tal presunción, calificada objetivamente como tal, sólo constituía una apreciación subjetiva y no confirmada, resultante de la mera opinión de testigos que presenciaron el accidente, y quienes en ese momento carecían de instrumentos o medios adecuados para apreciar técnicamente la velocidad real de dicho vehículo, en efecto la referida mención de prensa , contrasta con la objetiva afirmación que no es mera presunción sino una aseveración tajante, categórica y directa del hecho concreto, que el accidente se produjo a consecuencia de la maniobra brusca que realizó el difunto, cuando quiso aparcarse en el hombrillo para saludar a un familiar que había avistado. Alegó la representación judicial de la parte co-demandada que su representada hizo la correspondiente maniobra en un todo conforme al numeral 4 del artículo 26 de la Ley de Tránsito Terrestre, salvaguardando la fluidez y la seguridad de la circulación, y especialmente cerciorándose que su maniobra no implicara riesgos para la seguridad de otros vehículos que venían detrás suyo, conforme a las reglas técnicas prescritas en los artículos 257 y 273 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, quedando en definitiva aparcado algunos metros delante de la posición final del vehículo que conducía el difunto.
La apreciación del funcionario instructor de tránsito sobre los daños sufridos por los vehículos, alegó no era exacta, pues ambos vehículos quedaron en un estado recuperable, tal y como se desprende de las fotografías que la parte actora consignó junto con su libelo y el supuesto presupuesto que también consignó en el cual un taller mecánico ofrece sus servicios para reparar el vehículo que conducía el difunto, es decir, el incidente no dejó ninguno de los vehículos en un estado tal que pudiera calificarse como inservible o irreparable, puesto que si el vehículo de la co-demandada hubiera venido circulando con exceso de velocidad, dado su tamaño y peso, es una simple máxima de experiencia que hubiese quedado completamente destrozado, inservible e irreparable y no como quedó, dañado sólo por su parte delantera derecha, por lo tanto, la magnitud de los daños son un indicador confiable y proporcional para apreciar la velocidad que tenía el vehículo propiedad de la co-demandada, además de ello, consta de las actuaciones administrativas realizadas por la autoridad de tránsito, que para el momento en que sucedió el accidente, el vehículo propiedad de la co-demandado contaba con todos sus sistemas de luces traseras, frenos de pie, frenos de mano, dirección, bocina o corneta, neumáticos (cauchos), espejo lateral izquierdo, espejo lateral derecho y espejo central interno en buen estado de conservación y funcionamiento.
Como otro punto en la contestación de la demanda la representación judicial de la co-demandada expuso la culpabilidad del difunto en el accidente y la verdadera causa de su muerte, en la cual fundamentó que al contrario de la conducta del chofer que conducía el vehículo propiedad de la co-demandado, el difunto conducía en forma imprudente y realizó una maniobra antirreglamentaria que fue lo que provocó el accidente, además, no llevaba el cinturón de seguridad; por ello el accidente había ocurrido como consecuencia directa y exclusiva de la maniobra brusca, abrupta, intempestiva e inesperada del difunto al avistar a un familiar, cuando al disminuir en forma brusca la velocidad de su vehículo para aparcarlo, creó una circunstancia anormal de la circulación que alteró la circulación en forma tal que provocó el inevitable impacto que originó el accidente.
El médico forense que hizo la evaluación médica del cadáver, señaló que el deceso se produjo a consecuencia de fractura de bóveda y base craneal, hemorragia subcranoide, edema cerebral, es decir, la muerte se produjo por el efecto de severos traumatismos en la cabeza de la difunta víctima, los cuales no se hubieran producido si ésta hubiese venido haciendo uso del cinturón de seguridad, tal y como lo estipula el literal D del artículo 15 de la Ley de Tránsito Terrestre. Por otra parte alegó la representación judicial de la co-demanda que si se veía con detenimiento las fotografías promovidas y consignadas por la parte actora, se apreciaba que la cabina del automóvil que conducía el difunto no sufrió ninguna deformación o aplastamiento que implicara una reducción tal del espacio interior, que hiciese inevitable un golpe en la cabeza del conductor, menos aújn tratándose de un vehículo tipo camioneta rústica Ford Bronco, que es un hecho notorio que goza de un gran espacio interior y de un cinturón de seguridad que cruzado abarcaría todo el tronco o torso que va desde la parte del tórax hasta el abdomen, por lo que la causa directa e inmediata que provocó el accidente fue la brusca, imprudente, abrupta e inesperada maniobra que hizo el difunto al avistar a su familiar, el cual provocó una situación anormal de circulación totalmente imprevisible, irresistible e inevitable para el conductor del vehículo propiedad de la co- demandada.
La representación judicial de la co-demandado opuso como otro punto en la contestación de la demanda los efectos jurídicos de la causa del accidente, argumentado que la verdadera y única causa del accidente tiene raíz en la imprudente, abrupta, violenta, inesperada e imprevisible maniobra de aparcamiento que inició el difunto, con la cual alteró la normal circulación de los demás vehículos en la vía haciendo irresistible e inevitable la colisión para el conductor del vehículo propiedad de la demandada, a ello aunado el hecho de la muerte se produjo como consecuencia de la imprudente e ilegal conducta de no llevar colocado el cinturón de seguridad.
Alegó la representación judicial de la demandada que la doctrina y jurisprudencia han considerado que para determinar legalmente la causa verdadera de un hecho ilícito, ya que no era suficiente remontarse a cualquier hecho que sea causa inmediata del mismo, sino que era necesario establecer la causa más remota, es decir, la primera causa que desencadenó toda la serie de eventos que forman la cadena causal y culminaron con el propio hecho ilícito reclamado, por lo que expusieron que la única y verdadera causa remota o inicial que originó toda la cadena de eventos cuyo resultado final fue el accidente, ya que efectivamente se encontraba realizando una maniobra brusca, imprudente, intempestiva, abrupta, violenta e imprevisible que realizó con su vehículo el difunto, sino hubiese hecho tal maniobra, en primer término, jamás se habría producido el accidente y si hubiese llevado el cinturón de seguridad, no habría fallecido. Por todo lo antes expuesto, en consecuencia la parte demandada se encontraría exenta de toda responsabilidad en el proceso, pues el accidente ocurrió como consecuencia directa, única y exclusivamente de la imprudente maniobra de conducción de la víctima, quien fue el único culpable y responsable del accidente.
Para el supuesto negado que el Tribunal considerara que el demandado era el responsable del accidente de tránsito por el cual se les demanda, la representación judicial de la demandada opuso la prescripción de la acción intentada, ya que alegó que habían transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha cuando ocurrió el accidente, el cual fue en fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y la fecha en que por primera vez intentaron la acción contra los demandados por vía de una reforma de la demanda realizada en fecha trece (13) de Julio de dos mil (2000), sin que se haya interrumpido la prescripción opuesta por ninguno de los medios previstos en la ley, puesto que la demanda originalmente fue únicamente contra las Sociedades Mercantiles Compañía Anónima La Electricidad de Caracas S. A. C. A. y Seguros Nuevo Mundo S. A., las cuales son personas jurídicas distintas a la demandada, y no contra la Electricidad de Guarenas y Guatire C. A.
CO-DEMANDADA SEGUROS NUEVO MUNDO S. A.:
La representación judicial de la ce-demandada opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que existe una cuestión prejudicial de orden penal que debe resolverse con antelación a la presente causa. Alegó que en todo el libelo afirman que el accidente de tránsito en el que el ciudadano José Antonio Alvarez murió fue causado por la imprudencia y negligencia del ciudadano Iván Enrique Rodríguez Laya, por lo tanto expuso que el hecho ilícito que los demandantes han invocado como fuente de la responsabilidad civil extracontractual que pretenden hacer efectiva a través del presente juicio, se concreta en la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y más específicamente del delito de homicidio culposo.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda expuso la falta de cualidad e interés de uno de los demandantes, opuso la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés del co-demandado Rafael Ramón Luna, habida cuenta que el mencionado ciudadano no había acreditado en forma alguna su invocada condición de hijo del finado ciudadano José Antonio Alvarez. La partida de nacimiento consignada en copia certificada, expedida con posterioridad a la muerte del occiso, fundamentó que sólo demostraba que el ciudadano Rafael Ramón Luna es hijo natural de su progenitora, y no aparece constancia de ninguna nota marginal en la que se ateste o certifique que haya sido reconocido voluntariamente por el finado José Antonio Alvarez, la cual resulta inadmisible como medio de prueba de la filiación.
Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que se narran, como en las consecuencias jurídicas que de los mismos pretende hacer derivar la parte accionante; negó que el accidente se haya producido debido a la negligencia, imprudencia o impericia del ciudadano Yván Enrique Rodríguez Laya conductor del vehículo propiedad de la C. A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, al igual que negó que el mencionado conductor se desplazara a exceso de velocidad al momento de producirse el accidente.
Del hecho de la víctima como causa determinante del accidente y de su propio fallecimiento, con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, la muerte se debió a la conducta imprudente de éste, quien de manera abrupta e imprevisible para el resto de los conductores que circulaban por la vía, detuvo súbitamente la marcha en el canal derecho de circulación, sin tomar ninguna precaución para aparcarse en el hombrillo, por lo cual exponen que en el reglón de observaciones del reporte de accidentes, levantado por el vigilante de tránsito Rafael Matheus, se dejó constancia que “Según versiones del testigo ya en mención en esta planilla; este conductor procedía a realizar la maniobra de pararse en el hombrillo cuando ocurre el accidente.”, por lo cual el camión conducido por el ciudadano Iván Enrique Rodríguez Laya, quien conducía a una velocidad moderada de aproximadamente 65 kilómetros por hora y de guardar una distancia prudencial con el vehículo de la víctima, no pudo evitar la colisión ante la repentina maniobra de la camioneta Bronco, dada la imposibilidad de detener en pocos metros las 6 toneladas de peso del camión que estaba guiando, por lo tanto argumentó que el conductor del vehículo propiedad de la C. A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE no tuvo culpa alguna en la ocurrencia del accidente, ya que el mismo fue causado por el hecho de la propia víctima, esto es por un hecho ajeno e imprevisible que hizo inevitable la colisión, es menester agregar, que al momento de producirse el accidente, la víctima no llevaba puesto el cinturón de seguridad, hecho violatorio de los Reglamentos de Circulación, que resultó determinante de que la víctima sufriera los traumatismos craneales que ocasionaron su deceso.
Ni el daño moral ni el lucro cesante son conceptos indemnizables a través de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores, por lo tanto expresamente rechazó y contradijo por resultar contrario a derecho la pretensión de las acciones de extender la garantía otorgada por los demandados a la reparación de daños morales y a la indemnización del lucro cesante o ganancia esperada presuntamente ocasionado a los demandantes, a raíz del fallecimiento del ciudadano José Antonio Alvarez García.
La responsabilidad solidaria del Asegurador de la Responsabilidad Civil, se encuentra restringida por mandato del artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre a los daños materiales derivados del accidente, la reparación de daños morales es una materia que sólo incumbe, en la generalidad de los casos, al conductor del vehículo culpable del accidente, responsabilidad que en algunos casos especiales puede hacerse extensible al propietario del vehículo, por lo tanto en base al artículo 552 ordinal 1º del Código de Comercio la reparación demandada por los accionantes por las remuneraciones o ganancias que dejasen de percibir por el deceso de su causante, constituye un concepto inasegurable y por ende ajeno a la garantía de responsabilidad civil que otorgó la co-demandada al emitir la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Número 9702012557.
De la improcedencia de la indexación monetaria frente al asegurador, por la cual rechazó por temeraria e improcedente la pretensión de los actores de hacer extensible a la co-demandada su reclamación de indexación o corrección monetaria sobre el importe de los daños demandados, porque la responsabilidad contractual del asegurador de la responsabilidad civil, aparte de restringirse al límite máximo establecido en la póliza, no nace sino a partir de que exista sentencia definitivamente firme que declare la responsabilidad del asegurado (propietaria del vehículo) respecto de los daños ocasionados por el accidente, por ello, el asegurador no incurre en mora sino a partir del momento en que sea pronunciada sentencia definitivamente firme en contra del asegurado, por lo cual alegó resulta evidente que su obligación de garantía no puede indexarse desde la ocurrencia del accidente, ni desde la fecha de presentación de la demanda, ya que en materia de seguro de responsabilidad civil el siniestro no lo constituye el accidente ni la pendencia de un juicio contra el asegurado sino la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que declara la responsabilidad civil del asegurado.
De la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 1.958 del Código Civil, opuso en nombre de la co-demandados la prescripción de la acción, ya que habían transcurrido doce (12) meses entre la fecha de ocurrencia del accidente y las fechas en que se produjeron las citaciones de los demandados, sin que curse en autos prueba alguna de que dicha prescripción haya sido interrumpida civilmente.
También argumentó el límite máximo de responsabilidad del asegurador, para el supuesto negado de que la C .A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE fuese declarada civilmente responsable del accidente de tránsito, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 56 y 60 de la Ley de Tránsito Terrestre, la sumatoria de todos los conceptos indemnizables por virtud de la mencionada póliza, asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.502.500,00), por lo que solicitó al Tribunal que del supuesto negado, se restringiera la responsabilidad de su representada al monto anteriormente indicado, agregó que la acción directa contra el asegurador en el artículo 60 de la Ley de Tránsito Terrestre le concede excepcionalmente a las víctimas de accidentes de tránsito y a sus herederos, y en efecto tratándose de una excepción a la regla general contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso entender que la citada disposición del artículo 60 de la Ley de Tránsito Terrestre es una norma de derecho estricto y que por consiguiente, la legitimación extraordinaria para accionar directamente contra el asegurador se encuentra circunscrita a los límites que la misma norma impone, es decir, a los límites de la suma asegurada en el contrato de la póliza.
PUNTO PREVIO
Observa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso sub-examine, que la parte demandada alegó la prescripción de la acción, alegando que habían transcurrido más de doce (12) meses entre la fecha cuando ocurrió el accidente, es decir, en fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y la fecha cuando se había intentado la demanda, así como su reforma presentada en fecha trece (13) de Julio de dos mil (2000), sin que se haya interrumpido la prescripción opuesta por la representación de la parte demandada. Sin embargo quien aquí decide considera necesario traer a colación todo lo referente al lapso de prescripción de manera que una vez establecido el supuesto de hecho para su procedencia, consecuencialmente será determinado si en el presente caso se configura dicha situación.
En tal sentido cabe señalar, que la prescripción extintiva o liberatoria en materia civil está configurada como un medio o recurso a través del cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias determinadas por la ley. En el caso específico que nos ocupa, la prescripción en materia de acciones para hacer efectiva la indemnización de daños sufridos por el hecho ilícito calificado como accidente de tránsito se produce en el lapso breve previsto en el Decreto Ley que establece un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha cuando ocurrió el accidente para intentar la acción, tal como lo prevé el artículo 134 Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual determina que las acciones civiles a que se refiere esa Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.
Con relación a la defensa perentoria de prescripción la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, señaló: “…la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no corren contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente…”
Analizado lo anteriormente citado, si tomamos en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para que opere la prescripción contenida en los artículos 12, 1.975 y 1.976 del Código Civil, se evidenció que los efectos liberatorios a que se refiere éste último artículo, sin que se hubiere producido la citación del demandado dentro del plazo establecido en la Ley y sin que la parte actora demostrare haber interrumpido la prescripción, mediante el mecanismo que en forma imperativa dispone el texto sustantivo civil antes que expirara dicho lapso de doce (12) meses.
Forzosamente se debe concluir que en el presente caso quedó establecido que la fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación, es decir, la fecha de vencimiento de la prescripción era el veintiséis (26) de Mayo de dos mil (2000), y que desde tal día hasta el momento en que fue intentada la demanda, es decir, el diecinueve (19) de Mayo de dos mil (2000) y su posterior reforma en fecha trece (13) de Julio de dos mil (2000), sin que la parte demandada fuera aún citada como requisito fundamental para interrumpir la prescripción, se evidenció que se superó ampliamente el lapso de prescripción, por lo que claramente la demanda de tránsito no es procedente. En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional considera forzoso declarar la prescripción de la acción, en el juicio por TRÁNSITO incoara la ciudadana LILIA JOSFINA RODRIGUEEZ contra la C. A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, razón por la cual no será necesario entrar a dirimir el thema decidendum en la presente causa; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el juicio que por TRÁNSITO incoara la ciudadana LILIA JOSEFINA RODRIGUEZ contra C. A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GAUTIRE y SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

EXP. Nº 12-0177(Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH15-T-2000-000001
CDV/DPP/nga