REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, quince (15) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º



ASUNTO: IP31-L-2014-000251


PARTE ACTORA: JULIO CESAR GALINDO ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.669.316

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MUJICA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.773

PARTE DEMANDADADA: MIGUEL ENHUA LEON LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.606.291

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.



Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 7 de agosto de 2014, por el ciudadano JULIO CESAR GALINDO ARVELO titular de la cédula de identidad No. V-12.669.316; asistido por el abogado JOSE RAFAEL MUJICA SANCHEZ inscrito en el colegio de abogados bajo el No. 57.773; por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra el ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI. En fecha 08 de agosto de 2014 el tribunal ordena dicta un despacho saneador y ordena la respectiva notificación, una vez subsanado el mismo en fecha 23 de septiembre de 2014, el tribunal admite la demanda en fecha 26 de mismo mes y año, fijando la audiencia preliminar y ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar. En fecha 8 de octubre de 2014 el Alguacil Ernesto López consigna cartel de notificación exponiendo que: “El día 06 de Octubre del presente año (2014), siendo las 10:45 a.m, me traslade a la dirección especificada en el Cartel de notificación, Avenida Bolívar frente a la farmacia de la población de Pueblo nuevo, Municipio Falcón, estando en el lugar fui atendido por un ciudadano, quien dijo llamarse Miguel Enhua, titular de la cedula de identidad Nº 25.602.201., la cual recibió y firmo voluntariamente el cartel de notificación que le fuera presentado por mi persona, posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación y fije otro en la puerta principal de la referida dirección”. El día 8 de octubre de 2014 la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 22 de octubre de 2014 a las once de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada; asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por su apoderado judicial y de la incomparecencia del ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.606.291 parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem. En fecha 20 de noviembre de 2014, se aboco la Jueza Suplente del despacho Abg. Rosaly Muñoz, ordenando la notificación de las partes. En fecha 8 de enero de 2015, la Jueza Titular del despacho Abg. Marina Mailene Meléndez Fontana, se aboca de oficio a la causa una vez vencidos los reposos médicos otorgados, y siendo que la jueza suplente no dicto la sentencia al respecto es por lo que el tribunal le informo a las partes que dentro del lapso de cinco días hábiles siguiente a dicho auto se pronunciaría respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de octubre de 2014.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Que la labor desempeñada por la parte actora era como obrero.
3) Que inicio la relación laboral en fecha diez (10) de junio de 2013, hasta el día catorce (14) de febrero de 2014.
4) Horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
5) Despedido de manera injustificada.
6) Duración de la relación laboral de ocho (8) meses y cuatro (4) días.
7) Ultimo salario mensual alegado por el trabajador de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).
8) Reclama los conceptos laborales bajo el imperio de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena al ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.606.291 a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponde 54 días de salario lo que arroja la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 7.199,82)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 le corresponde 64,66 días que multiplicado por el salario devengado de Bs. 133,33 equivale la cantidad de Bs. 8.622,00.

UTILIDADES 2014: Según la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 le corresponde la fracción de dos meses laborados en el año 2014, es decir, 16,66 días que multiplicado por el último salario devengado de Bs. 133,33 equivale la cantidad de Bs. 2.222,16 y no a los ocho meses que duro la relación laboral.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Siendo que este concepto reclamado por la parte actora no es contrario a derecho es por lo que se condena a la parte demandada a págale la cantidad de Bs. 64,00 por cada bono de alimentación reclamadas prudencialmente por 20 días por mes, lo que genera la cantidad de Bs. 1280,00 mensual y que hacer multiplicado por los meses de la relación laboral (8) da un monto total de Bs. 10.240,00.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Establecida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, dado el vació contractual que existe con respecto a este concepto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 vigente, este tribunal lo condena por cuanto le corresponde conforme a derecho a la parte actora dada el alegato de despido de forma injustificada, por la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 7.199,82)

Las cantidades antes descritas arroja el monto total de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 35.483,80), por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide

Adicionalmente debe el ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.606.291 parte demandada pagar la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, y condenados en la presente sentencia, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses de mora, aun cuando la parte actora NO LO SOLICITO FORMALMENTE en el escrito de demanda, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas nuestras)

El artículo constitucional en comento, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento, por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de oficio, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho.

Es por lo que esta jurisdicente ordena al ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.606.291 parte demandada pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, desde el día catorce de febrero de 2014, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago.

En consecuencia la indexación monetaria e intereses moratorios serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1867 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Presunción de Admisión de Hecho en contra el ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.606.291.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR GALINDO ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.669.316, en contra del ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.606.291 por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se condena a el ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.606. a cancelar al 20 ciudadano JULIO CESAR GALINDO ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.669.316, la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 35.483,80), por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano MIGUEL ENHUA LEON LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.606.291 conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años 204 de La Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ

Nota: Siendo las 2:00 p.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ
Sentencia N° PJ0022015000006
MMMF.