REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, quince (15) de enero del dos mil quince (2015)
Años: 204° y 155°



ASUNTO: IP31-L-2014-000278.


PARTE ACTORA: GUSTAVO DE JESUS ROMERO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.803.448

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUSEGLYS BETSIBETH DIAZ CALATAYUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.233.

PARTE DEMANDADADA: ALIANZA ATIMCA ETICA, APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, COMPAÑIA ANONIMA (ATIMC.A.) y ETICA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.212.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL



Vista la mediación positiva lograda en la Audiencia Preliminar celebrada el día veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre el ciudadano GUSTAVO DE JESUS ROMERO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.803.448, asistido por la abogada JUSEGLYS BETSIBETH DIAZ CALATAYUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.233 y el abogado JOSE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.212, apoderado judicial de la parte demandada ALIANZA ATIMCA ETICA, APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, COMPAÑIA ANONIMA (ATIMC.A.) y ETICA. Siendo el día de hoy que se pronuncia en virtud de los reposos médicos otorgados y dado que la jueza suplente no se pronuncio al respecto.

De allí que es propicio indicar que este tribunal presidio la audiencia y mediación entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un mecanismo de autocomposición procesal, respaldado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Específicamente para el Tribunal Supremo de Justicia la mediación ha tenido una importancia inmensa en la nueva forma de llevar los juicios laborales en el país, la cual ha permitido reducir notablemente la duración de los juicios y servir de ejemplo mundial.

En tal sentido es importante señalar lo manifestado por el Magistrado Emerito Juan Rafael Perdomo, en el artículo "Tendencias actuales de la mediación laboral en Venezuela", publicado en fecha 12 de mayo de 2006, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia, y que a la fecha aun siguen vigente, al exponer lo siguiente:

“la mediación contribuyó con la disminución de la morosidad judicial, e hizo efectivo principios constitucionales como la celeridad, la brevedad y la oralidad, entre otros.
Resaltó a su vez que el aporte de este método de resolución de conflictos es de importancia tanto para el empresario como el trabajador "ambos salen ganando, porque se reduce el tiempo para la solución del conflicto. Se pagan aquellas cantidades o aquellos conceptos reclamados en un justo equilibrio, que permite al trabajador cobrar sus acreencias de inmediato y al patrono descargarse de intereses, indexación, y de todos aquellos elementos que lesionan la economía del empresario. Antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) manejábamos cifras absolutamente penosas, porque los juicios se caracterizaban por la solemnidad, el formalismo, la escritura y un sistema procesal medieval que impidió la solución del problema por la vía judicial".


Así pues, en el presente caso se logro resolver en el primer encuentro con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultado por la ley y la jurisprudencia utilizo las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: El apoderado judicial de la parte demandada en nombre de su mandante acordó pagarle en un único pago por la cantidad total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de los cuales en fecha 02 de de octubre de 2014 se le hizo entrega a la parte actora de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, en efectivo según consta en documento privado celebrado entre las partes el cual consta en auto. Asimismo el día de la audiencia pagó la cantidad restante mediante cheque Nº 58601769, del Banco Nacional de Crédito, a cargo de la cuenta Nº 0191-0016-21-2116047126, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), a favor del ciudadano ROMERO GUSTAVO DE JESUS (consta en auto), por los conceptos discriminados de la siguiente manera: Por el establecido en el numeral 2 del petitorio del libelo de la demandada, es decir por concepto de daño moral, la cantidad de cuarenta mil bolívares; por el numeral 3 del petitorio del libelo de la demandada, es decir, por el concepto del lucro cesante la cantidad de diez mil bolívares, para un total de cincuenta mil bolívares.
Ahora bien ambas partes acuerdan en relación al numeral 1 del petitorio, el cual se fundamenta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del trabajo (LOPCYMAT); que dada la realidad de la forma como ocurrió el accidente y de la conducta de las empresas demandadas antes, durante y después del accidente no aplica tal concepto, dado que la mismas ha sido files cumplidoras de la normativa contenida en dicha LOPCYMAT. Acuerdo logrado entre las partes luego de las discusiones y debate realizada por las partes en la mesa de mediación, aclararon los conceptos demandadas según las pruebas exhibida y analizadas por las partes en esta fase, razón de hecho y derecho que motiva a las partes a celebrar la presente mediación por los conceptos y cantidad antes mencionados, dado así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras..
SEGUNDA: La parte actora aceptó el pago, libre de apremio y coacción y manifiesta que nada le adeudaría ni tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro, contra la ALIANZA ATIMCA ETICA, APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS, COMPAÑIA ANONIMA (ATIMC.A.) y ETICA en virtud de la mediación positiva.
TERCERO: Las partes llegaron a la mediación positiva luego de las discusiones y debate realizada en la mesa de mediación, donde aclararon la procedencia de los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibida y analizadas en esta fase, asimismo acordaron en relación al numeral 1 del petitorio, el cual se fundamenta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del trabajo (LOPCYMAT); que dada la realidad de la forma como ocurrió el accidente y de la conducta de las empresas demandadas antes, durante y después del accidente no aplica tal concepto, dado que la mismas ha sido files cumplidoras de la normativa contenida en dicha LOPCYMAT. Por todas las razones de hecho y derecho es que las partes se motivaron a celebrar la mediación positiva por los conceptos y cantidad antes mencionados. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA MEDIACIÓN POSITIVA LOGRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Una vez quede firme la presente decisión la causa se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ

NOTA: Siendo las 3:00 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA ALVAREZ

Sentencia N° PJ0022015000007
MMMF.-