REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015)
Años: 204° y 155°
ASUNTO: IP31-L-2014-000219.
PARTE ACTORA: DOULMERYS ROMELIA ORTIZ DAVILA, JESUS GABRIEL VILLANUEVA MEDINA, JESUS RAFAEL LUGO TROMPIZ, CARLOS ALBERTO LUGO TROMPIZ, JOSE DAVID TROMPIZ CLAVIJO, ROGER XAVIER VILLANUEVA TROMPIZ, OSCAR JAVIER PADILLA TROMPIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-13.106.589, V-17.310.857, V-15.017.597, V-11.770.684, V-21.157.367, V-20.297.601, V-20.553.642, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISETH DEL CARMEN MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.417
PARTE DEMANDADADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO EMPRESARIAL DE INGENIERIA II, R.L (GEICA II)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER DARIO HENRIQUEZ GARCIAS Y WENDDER JOSE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 154.791 Y 154.497 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Vista la mediación positiva lograda en la Audiencia Preliminar celebrada el día catorce (14) de enero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa solicitud de las partes, entre la abogada LISETH DEL CARMEN MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.417 apoderada judicial de la parte actora y los abogados ROGER DARIO HENRIQUEZ GARCIAS Y WENDDER JOSE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 154.791 Y 154.497 respectivamente, apoderados judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO EMPRESARIAL DE INGENIERIA II, R.L (GEICA II).
Al respecto es propicio indicar que este tribunal quien presidio la audiencia y mediación entre las partes conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logro que las partes pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un mecanismo de autocomposición procesal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Específicamente para el Tribunal Supremo de Justicia la mediación ha tenido una importancia inmensa en la nueva forma de llevar los juicios laborales en el país, la cual ha permitido reducir notablemente la duración de los juicios y servir de ejemplo mundial.
En tal sentido es importante señalar lo manifestado por el Magistrado Emérito Juan Rafael Perdomo, en el artículo "Tendencias actuales de la mediación laboral en Venezuela", publicado en fecha 12 de mayo de 2006, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia, y que a la fecha aun siguen vigente, al exponer lo siguiente:
“la mediación contribuyó con la disminución de la morosidad judicial, e hizo efectivo principios constitucionales como la celeridad, la brevedad y la oralidad, entre otros. Resaltó a su vez que el aporte de este método de resolución de conflictos es de importancia tanto para el empresario como el trabajador "ambos salen ganando, porque se reduce el tiempo para la solución del conflicto. Se pagan aquellas cantidades o aquellos conceptos reclamados en un justo equilibrio, que permite al trabajador cobrar sus acreencias de inmediato y al patrono descargarse de intereses, indexación, y de todos aquellos elementos que lesionan la economía del empresario. Antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) manejábamos cifras absolutamente penosas, porque los juicios se caracterizaban por la solemnidad, el formalismo, la escritura y un sistema procesal medieval que impidió la solución del problema por la vía judicial".
Así pues, en el caso de marras se logro resolver, luego del primer encuentro con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultado por la ley y la jurisprudencia utilizo las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: Las partes lograron una mediación positiva, por todos los conceptos demandados en el presente juicio conforme a la ley sustantiva laboral y no a la convención colectiva demandada, dado que en fecha 29 de diciembre de 2014, celebraron un acuerdo entre ellas por los conceptos de antigüedad, vacaciones y su fracción, utilidades y su fracción, indemnización por despido y Bono de alimentación, entregándole a las parte actora el cheque correspondiente por dicho monto según consta en documento privado celebrado entre las partes, el cual consta en auto y se da por reproducido en forma integra. Aunado a ello las partes el día de la audiencia, es decir el catorce de enero de 2015, logran un acuerdo en cuanto al concepto del IVSS, dado que los apoderados judiciales de la parte demandada propusieron en nombre de su representada realizar los trámites de inscripción de los demandantes dentro de un periodo de 4 meses. Concepto este que quedo excluido en el acuerdo celebrado el día 29 de diciembre de 2014 y que la apoderada judicial de los demandantes acepto lo propuesto por la parte demandada el día de la celebración de la audiencia.
SEGUNDA: La apoderada judicial de la parte actora plenamente facultada para ello indico que cada uno de sus representado recibieron conforme las cantidades indicada en el documento privado ante referido, el cual consta en auto, libre de apremio y coacción, por conceptos reclamados en el presente juicio, y que nada le adeudara la parte demandada, una vez cumpla con la inscripción en el IVSS.
TERCERO: Las partes llegaron a la mediación positiva luego de las discusiones y debate realizada en la mesa de mediación, donde aclararon la procedencia de los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibida y analizadas en esta fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por los conceptos y cantidad antes mencionados. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
CUARTO: Las partes acordaron que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado la causa pasara a la fase de ejecución forzosa.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES EN MEDIACIÓN POSITIVA, dándole efecto de Cosa Juzgada. Una vez quede firme la presente decisión y conste lo acordado la causa se dará por terminada ordenándose el archivo definitivo respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: Siendo las 3:00 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ALVAREZ
Sentencia N° PJ0022015000011
MMMF.-
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