REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: IP31-L-2014-000237

PARTE ACTORA: ALI ANTONIO RAMIREZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.677.671

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 171.299

PARTE DEMANDADADA: URBANIZACION LA GARZAS I

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 28 de julio de 2014, por la abogada ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 171.299 apoderada judicial del ciudadano ALI ANTONIO RAMIREZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.677.671; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la URBANIZACION LA GARZAS I. En fecha 1 de agosto de 2014 el tribunal dicta un despacho saneador y ordena la respectiva notificación, una vez subsanado el mismo en fecha 8 de agosto de 2014, el tribunal admite la demanda en fecha 18 de septiembre de 2014, fijando la audiencia preliminar y ordenando notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar. En fecha 6 de octubre de 2014 el Alguacil RAFAEL A. MONTERO consigna cartel de notificación exponiendo que: “el día 06 de octubre del presente año (2014), me traslade a la dirección especificada en la boleta de notificación, estando en el lugar fui atendido por el ciudadano Carlos Carrero, titular de la cedula de identidad nº 3.681.241, razón por la cual recibió y firmo de manera voluntaria la notificación que le fuera presenta por mi persona. Es todo”. El día 6 de octubre de 2014 la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 20 de octubre de 2014 a las nueve de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada; asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por su apoderado judicial y de la no comparecencia de la parte demandada URBANIZACION LA GARZAS I, ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem. En fecha 20 de noviembre de 2014, se aboco la Jueza Suplente del despacho Abg. Rosaly Muñoz, ordenando la notificación de las partes. En fecha 12 de enero de 2015, la Jueza Titular del despacho Abg. Marina Mailene Meléndez Fontana, se aboca de oficio a la causa una vez vencidos los reposos médicos otorgados, y siendo que la jueza suplente no dicto la sentencia al respecto, es por lo que el tribunal le informo a las partes que dentro del lapso de cinco días hábiles siguiente a dicho auto se pronunciaría respecto a la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de octubre de 2014.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Que la labor desempeñada por la parte actora era con el cargo de mantenimiento.
3) Que inicio la relación laboral en fecha seis (06) de septiembre de 2011, hasta el día veintisiete (27) de diciembre de 2013, la cual este tribunal tomo como fecha valida conforme al calculo reclamado dado que en el primer folio de la demanda y del escrito saneador indica una fecha contraria.
4) Horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
5) Culminación de la relación laboral por despedido.
6) Ultimo salario mensual alegado por el trabajador de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.973,27).

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la URBANIZACION LA GARZAS I, a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el literal a del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 150 días de salario integral, lo que arroja la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 11.877,15) discriminado de la siguiente manera:
- Periodo 06/09/2011 al 30/04/2012: 45 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 54,76 da como resultado la cantidad de Bs. 2.464,20.
- Periodo 01/05/2012 al 31/08/2012: 15 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 66,77 da como resultado la cantidad de Bs. 1.001,55.
- Periodo 01/09/2012 al 01/11/2012: 15 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 76,78 da como resultado la cantidad de Bs. 1.151,70.
- Periodo 02/11/2012 al 01/02/2013: 15 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 76,78 da como resultado la cantidad de Bs. 1.151,70.
- Periodo 02/02/2013 al 04/05/2013: 15 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 92,14 da como resultado la cantidad de Bs. 1.382,10.
- Periodo 05/05/2013 al 06/08/2013: 15 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 92,14 da como resultado la cantidad de Bs. 1.382,10.
- Periodo 07/08/2013 al 07/11/2013: 15 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 111,46 da como resultado la cantidad de Bs. 1.671,90.
- Periodo 08/11/2013 al 27/12/2013: 15 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 111,46 da como resultado la cantidad de Bs. 1.671,90.

VACACIONES: Le Corresponde según el articulo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 99,10 lo que equivale a Bs. 1486,50.

BONO VACACIONAL: Le Corresponde según el articulo 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 99,10 lo que equivale a Bs. 1486,50.

VACACIONES FRACCIONADAS: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 3,99 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 99,10 lo que equivale a Bs. 396,40.

BONO VACACIONAL FRANCIONADO: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 3,99 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 99,10 lo que equivale a Bs. 396,40.

UTILIDADES FRANCIONADA: Le Corresponde según el articulo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 99,10 lo que equivale a Bs. 2.973,00.

QUINCENA DE DICIEMBRE: según lo solicitado por la parte actora le corresponde 15 días a razón de 26,75 que era su salario básico, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.486,50 por dicho concepto por cuanto no es contrario a derecho.

BONO DE ALIMENTACIÖN: según lo solicitado por la parte actora le corresponde 618 días a razón de 26,75 que era su salario básico, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 16.531,50 por dicho concepto por cuanto no es contrario a derecho.

INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA AJENA AL TRABAJADOR: De conformidad con el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 11.877,15).

Las cantidades antes descritas arroja el monto total de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 48.511,10), por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide

Adicionalmente debe la parte demandada URBANIZACION LA GARZAS I, pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, desde el día 27 de diciembre de 2013, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago.

Ahora bien, este tribunal aun cuando en el escrito de demanda la parte actora no solicita indexación monetaria originada por el incumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esta operadora de justicia considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

Así pues, siendo que la indexación judicial, tiene un origen jurisprudencial en virtud de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: CAMILLUS LAMORRELL Vs. MACHINERY CARE Y OTRO), la cual señala que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador la prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, es lo que representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida.

Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de un mil novecientos noventa y dos (1992), estableció que:

“...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.

Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.


Criterio este acogido por la Sala de Casación Social por lo que esta operadora de justicia ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, pues el mismo no quebranta la prohibición procesal de la “reformatio in peius”; en consecuencia ordena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidad e indemnización por terminación de la relación, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschis Gutiérrez.

En tal sentido que tanto los intereses moratorios así como la indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Presunción de Admisión de Hecho en contra de la URBANIZACION LA GARZAS I.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano ALI ANTONIO RAMIREZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.677.671, en contra la URBANIZACION LA GARZAS I por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se condena a la URBANIZACION LA GARZAS I a cancelar al ciudadano ALI ANTONIO RAMIREZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.677.671, la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 48.511,10), por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la URBANIZACION LA GARZAS I conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años 204 de La Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ
Nota: Siendo las 11:55 a.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ
Sentencia N° PJ0022015000010
MMMF.