REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-L-2014-000291

PARTE ACTORA: VICTOR RAUL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.516.066
PARTE DEMANDADADA: CARDON RENT- CAR, C.A.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la acción de tercería por escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrito por la abogada NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 155.742, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARDON RENT CAR, C.A., parte demandada en el presente asunto, mediante el cual solicita la intervención de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., como Tercero Interviniente, así mismo su notificación conjuntamente con la del Procurador General de la República. En fecha 27 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto de admisión de tercería, ordenando la notificación respectiva. En fecha 15 de enero de 2015, la abogada NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 155.742; en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presento diligencia mediante la cual desiste del llamamiento de tercero a la causa de PDVSA PETROLEO, S.A.

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para pronunciarse respecto al desistimiento del llamamiento de Tercería Forzosa, el Tribunal pasa a hacerlo de la forma siguiente:

En primer lugar, siendo que la Abogada, NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, antes identificada, es la Apoderada Judicial de la parte demandada según se evidencia en poder apud acta de fecha 14 de noviembre de 2014, que riela en el folio 30 y 31 y que la misma tiene facultad expresa para cumplir con todos los actos del proceso previstos en las disposiciones legales citadas en el poder apud acta; razón por lo cual el requisito subjetivo para la procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso.

Es propicio resaltar que el presente desistimiento se trata de un desistimiento de la solicitud de tercería el cual es un acto del proceso, más no, se trata de un desistimiento del objeto sobre lo que versa la controversia del juicio, en la cual solo lo puede hacer el demandante conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y si lo hace su apoderado judicial debe tener facultad expresa conforme lo expuesto en el artículo 154 ejusdem. Lo antes expuesto permite a esta operadora de justicia considerar que el acto de desistimiento del llamado a tercería formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, es conforme a derecho por lo que el Tribunal puede impartir su homologación respectiva. Así se decide.-

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO FORMULADO POR EL DEMANDADO EN CUANTO AL LLAMADO DE PDVSA PETROLEO, S.A. COMO TERCERO FORZOSO EN LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. Es justicia en Punto Fijo a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR



ABG. MARINA MAILENE MELÉNDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ
Nota: Siendo las 2:00 p.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ
Sentencia N° PJ0022015000014
MMMF.