REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, ocho (8) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º




ASUNTO: IP31-L-2014-000329

PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CABALLERO MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.140.593

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.299

PARTE DEMANDADADA: MAQUINARIA RUSSO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.



Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2014, por el Procurador del Trabajo Abg. JESSY PELAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.459, actuando como apoderado Judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO CABALLERO MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.140.593, contra la entidad de trabajo MAQUINARIA RUSSO, C.A. por motivo de COBRO DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO. En fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar. En fecha 25 de noviembre de 2014, el alguacil Hosvel Yamarte, consigno el cartel de notificación exponiendo que: “El día 25 de Noviembre del presente año 2014, siendo las 11:05 a.m. me traslade a la dirección especificada en el cartel de notificación, donde procedí a hacerle entrega de la presente notificación a la ciudadana: DISMELLYS ATACHO, titular de la cedula de identidad Nº 13.706.351, quien manifestó ser ASISTENTE LABORAL, en la entidad de trabajo MAQUINARIAS RUSSO, C.A., La cual recibió firmo y sello voluntariamente, El cartel de notificación que le fuera presentado por mi persona, posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación y el otro lo fije en la entrada de la puerta principal de la dirección indicada. Es todo”. El día 26 de noviembre de 2011, la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 15 de diciembre de 2014 a las nueve de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada; Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo MAQUINARIA RUSSO, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la Presunción de Admisión de los Hechos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto según lo expuesto por la parte actora:
1. La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2. Inicio de la relación de trabajo 27 de septiembre de 2013.
3. Desempeñándose como capataz específicamente en el contrato N° 89034600049663 “Suministro, Instalación, y Desmantelamiento de Andamios Tipo CUP-LOCK para el Mantenimiento Rutina Refinería Cardón”.
4. Jornada diaria rotativa de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00p.m. a 7:00 a.m.
5. Fecha de terminación de la relación laboral veinticinco (25) de noviembre de 2013; sin embargo es hasta el 20 de diciembre de 2013 cuando la entidad de trabajo procedió a pagarle, generándose una retardo en el pago de 20 días.
6. Devengando un salario básico diario de Bs. 120,00, más las gananciales, tiempo de viaje, tiempo extra, guardia nocturna; bono nocturno por sobre tiempo, bono nocturno, descanso contractual, Descanso legal, Prima por domingo trabajado, descanso compensatorio, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización sustitutiva de vivienda de conformidad con lo establecido en la convención colectiva del trabajo 2011-2013. Que el pago por sus conceptos de prestaciones sociales lo realizo la empresa demandada el día 15 de junio de 2010; en consecuencia genera una mora en el pago de prestaciones sociales de sesenta (60) días conforme lo establecido por la cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero “2009-2011. Lo que determina un salario normal diario de Bs. 137,01.
7. Asimismo este tribunal observo de los dichos de la parte actora que realizo la verificación de la demora por ante el Centro de Atención Integral al Contratista en las Instalaciones del departamento de relaciones laborales de PDVSA. Así como que no existió entre las partes convencimiento, en cuanto al retardo en el pago.

En consecuencia la parte actora reclama COBRO DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO; Al respecto esta Juzgadora ha revisado el monto y concepto peticionado por la parte actora, considerando que de conformidad con la Cláusulas 70 numeral 11 de la Convención Colectiva que regía la relación laboral entre las partes, es procedentes dicho concepto por lo que le corresponde tres días adicionales por cada día que invirtió en obtener el pago de sus prestaciones sociales, es decir, siendo que su salario normal (Salario diario mas tiempo de viaje) era por la cantidad de Bs. 137,01 por 3 días nos da un total de Bs. 411,01 por los veinte (20) día de mora en el pago de prestaciones social nos da un total de OCHO MIL DOCIENTOS VEINTE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.220,20), de lo cual queda condenada la parte demandada entidad de trabajo MAQUINARIAS RUSSO, C.A.

Por ultimo en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del reiterado criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Con lugar la Presunción de Admisión de Hecho en contra de la entidad de trabajo MAQUINARIA RUSSO, C.A.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CABALLERO MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.140.593, en contra de la entidad de trabajo MAQUINARIA RUSSO, C.A. por COBRO DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.

TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo MAQUINARIA RUSSO, C.A. a cancelar al ciudadano CESAR AUGUSTO CABALLERO MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.140.593, la cantidad total de OCHO MIL DOCIENTOS VEINTE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.220,20) por concepto de COBRO DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO. Así se decide.

CUARTO: Se condena en COSTA PROCESALES a la parte demandada entidad de trabajo MAQUINARIAS RUSSO, C.A.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. A los ocho (8) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204 de La Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: Siendo las 10:20 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ
Sentencia N° PJ0022015000002
MMMF.