REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2014-000269

PARTE DEMANDANTE: MARIA XIOMARA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.851.060.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ RUBIO, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, THAIRYN MENDEZ y ANERYS CORDOVA, Procuradores Especiales de Juicio de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 53.595, 171.227, 188.649, 178.810 y 154.203.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON.
APODERADA DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: Cobro de Bono de Alimentación.

ADMISION DE PRUEBAS

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YRISNEL AMAYA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, Procuradora Especial de Juicio de Trabajadores, actuando en nombre de la ciudadana MARIA XIOMARA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.851.060, de este domicilio; en la demanda intentada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON, por concepto de cobro de Bono de Alimentación; el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a verificar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas y lo hace de la manera siguiente:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

CAPITULO PRIMERO. PRUEBA TESTIMONIAL:
Se admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 79, 98 y siguientes, en armonía con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación alguna los ciudadanos MERCEDES MILAGROS AULAR PAZ y DAYSI CECILIA SANCHEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.823.782 y 11.476.472, de este mismo domicilio. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Del MEMORANDO-CIRCULAR distinguido ORRHHSS/Nº 000012, de fecha 10 de febrero del año 2014, suscrito por la Dra. MARGOTH C. FRANCO CH., DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, agregado en 02 folios útiles.
2.- De los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Coro, a nombre de la ciudadana MARIA ORTIZ, cédula de identidad No. 4.851.060; de diferentes fechas; agregadas en 14 folios.
El tribunal admite las descritas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a la consideración de los indicios y presunciones, ya el tribunal se ha referido en otros procesos, que si bien éstos medios son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales) o asumidos por el juez (presunciones hominis), no están sujetos a su promoción, ya que a la luz del artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados que lleva al juez a la certeza del hecho que se investiga; de modo que no deben ser objeto de promoción, pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juez aplicarlos en la sentencia. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas; no obstante que goza de las prerrogativas legales, no hay medios probáticos que admitirle. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la abogada YRISNEL AMAYA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, Procuradora de Juicio de Trabajadores, actuando en nombre de la ciudadana MARIA XIOMARA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.851.060, de este domicilio; en la demanda que por cobro de Bono de Alimentación tiene intentada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9 ° del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA C. VIVAS CH.

Nota: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha 26 de enero de 2015. Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA C. VIVAS CH.