REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

Asunto: IP21-N-2012-000080

PARTE RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Fue recibido con fecha 02 de agosto del año 2012, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, de este domicilio; procediendo como Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón; revelándose contra la Providencia Administrativa No. 030-2012, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 30 de abril de 2012, en el expediente 020-2011-01-00174; en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído que resolvió el recurso interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.351.682, de este mismo domicilio.

De la revisión del expediente se observa, que practicadas las notificaciones ordenadas por el tribuna, en fecha que el 01 de octubre del año 2013, se ratificó el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro, en el sentido de insistir en el oficio de fecha 12 de agosto del año 2012, mediante el cual se le solicitaron al ente administrativo los antecedentes de la Providencia No. 030-2012. En fecha 11 de octubre del año 2013, la oficina administrativa del trabajo informó al tribunal sobre la imposibilidad de cumplir con lo solicitado (remisión del expediente administrativo), por cuanto su máquina fotocopiadora estaba dañada. Así las cosas, el tribunal instó a la parte recurrente en fecha 16 de octubre del año 2013, a los efectos que consignara ante la Inspectoría del Trabajo las respectivas fotocopias simples del expediente 020-2011-01-00174, para que fueran certificadas por la citada oficina administrativa del trabajo y procedieran a la remisión del aludido expediente administrativo a este tribunal. Con fecha 23 de enero del año 2014, se recibió exhorto de notificación de la Procuraduría General de la República. Luego de esa actuación, no se evidencia de las actas procesales algún acto de impulso procesal por parte de la recurrente; tampoco consta haber cumplido con la consignación de las fotocopias para que pueda ser certificado por la inspectoría y remitido el expediente administrativo, ni ninguna otra actuación que implique algún impulso procesal.

MOTIVACIONES DECISORIAS
La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que pueda resolver el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo o sus resultas posteriores, convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases que conducen a la perención de la instancia, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con las consecuencias que, una vez declarada trae consigo la extinción de la instancia. De allí que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, en un periodo mayor de un año. Ello obedece porque el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido todo el interés en su prosecución, ya que esa falta de interés procesal genera la perdida de la instancia, la cual desde el punto de vista jurídico es sancionada con la perención.

En este sentido, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Ahora desde el punto de vista doctrinal, qué se entiende por perención de la instancia.

La Perención de Instancia se constituye como uno de los modos anormales de terminación del proceso; en términos generales se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por la falta de gestión imputable a las partes durante un tiempo establecido por la ley; con ello se evita que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. Según el procesalista patrio, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, la perención de Instancia surge como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

Por manera que, este instituto procesal se erige como un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia están en el deber de procurar la disposición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Dicho en otras palabras, la perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se ocasione; constituye en consecuencia una forma anormal o particular de terminación del proceso.

Para aplicar la perención de la instancia, debemos tener claro el concepto de lo que significa el vocablo “instancia”; cuya definición más simple la hace el procesalista COUTURE, al señalar la instancia como un conjunto de actos procesales que se realizan, desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, que es la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. En este sentido la jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

Es prudente advertir, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, son los actos inferidos en el iter legal, que procuren la continuación del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, como es la sentencia de fondo.

Es importante entonces establecer el momento a partir del cual se ha de contar o computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, es decir, hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Así las cosas, de autos se observa que la última actuación de la parte recurrente en el proceso fue realizada el día seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), sin que en alguna fecha posterior realizara ningún acto de procesos capaz de interrumpir la perención, de manera que ha transcurrido sobradamente mas de el tiempo previsto en la norma citada.

Siendo que la perención se verifica de Derecho, ella se cumple desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, ya que la declaratoria judicial sólo viene a ratificar lo que virtualmente ya estaba consumado. Este es el criterio establecido en sentencia No. 151, de fecha 20 de diciembre del año 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, cunado estableció:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

Apuntando en esta misma dirección, resulta oportuno citar parte de la sentencia No. 1.153 de fecha 08 de junio del año 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado” (Subrayado del tribunal)


De manera que siendo la última actuación procesal de la parte recurrente, el día seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), se ha configurado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido el lapso indicado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento, es decir, sin que el recurrente haya efectuado alguna actuación de impulso de la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, como es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso, por lo que queda demostrado con ello la falta de interés en la continuación del mismo; por lo que resulta forzoso declarar la Perención de la instancia, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se declara.

En razón de lo expuesto, al observarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara de oficio la perención de la instancia y por ende extinguido el proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, incoado por la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, por medio de la abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, de este domicilio; procediendo como Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón; contra la Providencia Administrativa No. 030-2012, dictada por la Inspectora del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 30 de abril de 2012, en el expediente 020-2011-01-00174; en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído que resolvió el recurso interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSE MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.351.682, de este mismo domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Ofíciese a la Fiscalía 22 del Ministerio Publico y a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA

ABG. NEIDA C. VIVAS CH.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 26 de enero de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA C. VIVAS CH.