REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, catorce (14) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

IP31-R-2014-000036
RECURRENTE: Abogada Gloria Bolívar Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º 8.025.006.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (divorcio contencioso).


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, recurso éste que fue ejercido por la abogada en ejercicio Gloria Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-8.025.006 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 76.777, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano José Gregorio García Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-9.581.017, contra la Sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; por haber declarado sin lugar la demanda de divorcio contencioso fundamentada en la causal 3.a del artículo 185 del Código Civil; que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, admite la apelación interpuesta en ambos efectos, y así mismo acordó remitir la totalidad del expediente al Tribunal de alzada en razón de la Resolución del Recurso.
En fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior le da entrada y ordena fijar audiencia de apelación al quinto (5.°) día de despacho.
En fecha 24 de noviembre de 2014, esta alzada fijó la audiencia oral de apelación para el día miércoles, 10 de diciembre de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Se ordenó notificar a la parte apelante mediante aviso el cual se fijó en la cartelera del despacho, en la misma fecha.
En fecha 1.° de diciembre de 2014, la abogada Gloria Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.777, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio García Lugo, titular de la cédula de identidad n.° 9.581.017, presentó escrito original mediante el cual formalizó el recurso de apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2014, esta Alzada, en razón de que no había transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte recurrente presente su escrito fundado de apelación; y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó fijar nuevamente audiencia oral de apelación en el presente recurso para el día miércoles, siete (7) de enero de dos mil quince (2015), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 15 de diciembre de 2014, la abogada Liseudis Ruiz Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 190.357, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Lourdes Chica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 9.506.717, presentó su escrito de contestación a la formalización del recurso.
Celebrada la audiencia oral de apelación en la oportunidad legal, vale decir, 7 de enero 2015, pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto íntegro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación versa sobre Sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por motivo de divorcio contencioso.

Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación, la abogada Gloria Cecilia Bolívar Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 8.025.006, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 76.777, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 9.581.017, expuso lo siguiente :

”Buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria… Se interpone el presente recurso de apelación a objeto de que en el debate no se tomó en cuenta la opinión de la niña, ya que no estuvo presente; el Juez no le dio la importancia a eso; en el lapso del proceso hubo un hecho sobrevenido, en donde la adolescente por conflictos con su mamá se fue a vivir con su papá; durante ese lapso solicitamos la custodia de la adolescente con el papá, en donde se realizó un informe integral, en la cual el adolescente dio su opinión, cosa que tampoco fue tomada en cuenta por el Tribunal de Juicio, pido la apelación de la decisión, ya que el juez dice que no se logró demostrar los excesos, sevicias e injurias, y tampoco se consideró el divorcio remedio, alegando el juez que esa no era una causal de divorcio; pero en ningún momento se alegó como causal de divorcio, sólo se alegó para hacer hincapié de que la relación estaba deteriorada; y el Fiscal Noveno del Ministerio Público también manifestó que aunque no se había demostrado una causal de divorcio, se percata de que sí hubo un deterioro de la relación, siendo que hay una jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en donde se establece que una relación deteriorada es un mal para la familia y la sociedad. Por todo lo antes expuesto solicito que se declare con lugar la apelación y por lo tanto se declare con lugar la demanda de divorcio. Es todo.”

De igual forma, la abogada Lisbeth Díaz Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 64.360, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana María del Lourdes Chica de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 9.506.717, manifestó lo siguiente:

“Nos corresponde en esta oportunidad dar respuesta a la apelación ejercida, y en esta oportunidad a la réplica, esta representación judicial estableció que la sentencia recurrida no contiene ningún vicio, es menester puntualizar que se trata de un juicio de divorcio, el legislador le corresponde mantener el vinculo matrimonial, es por lo que, quien demanda la disolución del vinculo matrimonial debe probarlo, si se revisa el expediente, se puede percatar de que no se logró demostrar ninguna causal del artículo 185 del Código Civil; en la sentencia se cumplieron con todos los requisitos; en cuanto a la prueba de informe parcial, no se puede haber valorado, ya que no es objeto de ningún medio probatorio, además de eso se ha traído a colación la doctrina del divorcio remedio; el juez de la recurrida estableció que el divorcio remedio no es una causal autónoma, simplemente no se logró demostrar por los medios probatorios pertinentes como lo es la prueba de testigo la causal; además de ello hace mención de que el juez no hizo caso a la posición Fiscal, ya que fue desechada, por cuanto pretendió que el juez se pronunciara con respecto a la doctrina de divorcio remedio, pero tiene que haberse probado alguna de las causales para mantener la paz social, es por ello que el juez desestimó tal posición; no hay prueba para declarar con lugar la demanda de divorcio contencioso; es por lo que solicito que se aplique lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, ya que no pudo haber intentado la acción quien dio lugar a la causal, es por lo que solicitamos se declare sin lugar la apelación, se mantenga el vinculo matrimonial y se condene en costas al recurrente de autos. Es todo.”


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
(…).”

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto por las partes en la audiencia oral de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
Con relación a la institución del matrimonio, la cual, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Habiendo sido definida la institución del matrimonio, se pronuncia este juzgador en relación a las causales alegadas en la sentencia recurrida, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común.
Con respecto a la causal de divorcio alegada por la parte actora, ésta se encuentra establecida en el ordinal tercero (3.°) del artículo 185 del Código Civil, relativa a: “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En tal sentido, la doctrina patria, en la voz de Dominici, ha dicho con respecto al concepto de exceso, que se trata de “todo acto de violencia o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...”. Igualmente, señala que la violencia debe ser grave, pues solo así se imposibilita la vida en común. Con respecto a la sevicia, Dominici dice: “que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. Injuria, Según Dominici, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.
Para decidir, esta Alzada observa:
Es menester para este juzgador destacar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”.

Respecto a la valoración de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

La disposición jurídica citada establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Por otra parte, el procesalista venezolano, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo III, Editorial Arte, 1995, páginas 398 a la 400, al referirse a la convicción del juez y medios de prueba, afirma:

“345. Convicción del juez y medios de prueba
(…)
b) La plena convicción no la obtiene el juez, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez. “En una concepción racional de la justicia, y especialmente de las pruebas -dice Gorphe- el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.
(…)
La convicción del juez, que debe resultar del examen crítico de las pruebas en busca de la justicia, se diferencia de aquellos tipos de decisión que ejemplifica Cossio en la siguiente lista:
(…)
En cambio –enseña Cassio- “cuando el juez procede por una convicción razonada de que el fallo expresa el verdadero sentido axiológico del caso, realizando todos los valores positivos del ordenamiento, no importa que el fallo concuerde o discrepe con los precedentes, la sentencia va apoyada en la fuerza plena de su verdad”.
(…)”.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de la Sala de casación civil, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:

“(...) La doctrina de casación considera, en primer lugar, que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica. (Negrillas nuestras)

Así las cosas, siendo que la motivación, como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Tenemos que en el caso concreto, el juez a quo expresó sus motivos concretos y determinados para la valoración de las pruebas testificales, las cuales fueron desechadas con un fundamento o razonamiento específico, es decir que su decisión está debidamente motivada. Por ello, debe declararse sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.




CAPÍTULO IV
DECISIÓN

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto ejercido por la abogada Gloria Cecilia Bolívar Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 76.777, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio García Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 9.581.017; contra la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2014-000005 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2014-000005 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación,.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA,


ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 11:09 a.m.

LA SECRETARIA,


ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.