REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: IP31-R-2014-000039
RECURRENTES: Karina del Carmen Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuaco, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad nros. 15.015.775 y 4.643.847.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (Demanda por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales).
Adjunto al oficio n.º 1180-J-2014-325 de fecha 6 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; el expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los ciudadanos Nino Manuel Gómez Ruiz y Tarek Alejandro Sirit Cuartin, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 17.102.661 y 16.005.620, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números ; en contra de los ciudadanos Karina del Carmen Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuao, identificados con las cédulas de identidad números 15.915.775 y 4.643.847, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Karina del Carmen Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuao, ya identificados; debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Reyes Chirinos, identificado con la cédula de identidad n.º 12.489.657 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 189.600, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio, Santa Ana de Coro, admite la apelación interpuesta en ambos efectos, y así mismo acordó remitir la totalidad del expediente al Tribunal de alzada en razón de la Resolución del Recurso.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el abg. Javier Antonio Rojo Lobo, en su carácter de Juez Superior, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 1.º de diciembre de dos mil catorce 2014, esta alzada fijó la audiencia oral de apelación para el día, miércoles 17 de diciembre de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se ordenó notificar a la parte apelante mediante aviso el cual se fijó en la cartelera del Tribunal en la misma fecha.
En fecha 5 de diciembre de 2014, los ciudadanos Karina del Carmen Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuaco, antes identificados; debidamente asistidos por la abogada María Trompiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.392, presentaron el escrito mediante el cual formalizaron el recurso de apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2014, esta Alzada, en razón de que no había transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte recurrente presente su escrito fundado de apelación; a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó fijar nuevamente la fecha para la celebración de la audiencia oral de apelación para el día martes, 13 de enero de dos 2015, a las 10:30 a.m.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
(…).”
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El día de la audiencia oral de apelación, la abogada María Trompiz, ya identificada, actuando como apoderada Judicial de los ciudadanos Karina del Carmen Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuao, antes identificados, expuso lo siguiente:
“(…) Ejercimos este recurso de apelación en vista de que en la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se estableció una cantidad exagerada por la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Nino García y Tarek Sirit en contra de los ciudadanos Karina del Carmen Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuao. Primeramente (sic), el Juez no fue diligente, ya que estuvo desde el 24 de abril de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2014, cuando dictó su sentencia. En esta Sala se debe conocer que el daño moral que fue demandado en principio fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia por la declinatoria de competencia interpuesta. El Juzgador dictó una sentencia donde no se toma en cuenta ni en consideración ninguna de las pruebas aportadas por las partes, puesto que existe una exoneración por parte del Colegio de Abogados donde se establece que los ciudadanos Karina del Carmen Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuao, están en una situación de extrema pobreza. En la Notaría también se realizó un documento donde se deja constancia de la situación de extrema pobreza, y con lo cual se evidencia una exageración en cuanto al monto solicitado por estos abogados. Se pide que se declare con lugar el presente recurso, y se declare sin lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales, y se oficie al Colegio de Abogados para que se apertura (sic) un procedimiento disciplinario por la actuación mal sana de estos abogados, ya que se evidencia que el Abg. Nino está siendo abogado de las dos partes en la audiencia penal que se llevó a cabo, es decir, que a espaldas de sus clientes, los ciudadanos Karina del Carmen Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuao, aparece que consignó por ante la URDD, una diligencia donde asiste a la otra parte, es decir, al ciudadano Antonio reyes, quien fue declarado homicida porque él admitió sus hechos, ya que fue el que mató al hijo de los ciudadanos Karina del Carmen Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuao. Es todo.”
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, salvo en los casos previstos en las Leyes.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (ahora 607 del Código de Procedimiento Civil), y la relación de la incidencia si surgiera no excederá de diez audiencias.”
Ahora bien, atinente al tema de honorarios profesionales, es menester señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, bien sea de naturaleza judicial o bien extrajudicial. Consecuente a ello, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y conocimientos por haber sido solicitado para la prestación de tales servicios, lo cual requiere de una justa remuneración.
Con respecto a este derecho se establecen las fases que deben realizarse para reclamar el derecho al cobro de honorarios profesionales. La Ley ha dispuesto vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de las actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado emérito Dr. Carlos Oberto Vélez, RC.00769, exp. 01-112 (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A) .
No obstante, nuestro Máximo Tribunal ha sentado criterios, sobre el cobro de honorarios, tal como se desprende de las sentencias números 3424 (Exp. n.º 04-2256) y 1.393, dictadas por la Sala Constitucional, de fechas 10-11-2005 y 14 de agosto de 2008, respectivamente; en las que reitera el criterio que en esta materia ha establecido la Sala de Casación Civil, sobre lo cual se pronunció así:
“…Ha sido Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción de cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “Competencia Funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina…”. Subrayado del Tribunal.
Tal criterio vinculante es muy claro al determinar que esa “Competencia Funcional” sobreviene en la causa de que se trate, en virtud de los trabajos que haya realizado el profesional del derecho en la misma; pero tal competencia sobrevenida que vincula y concentra en principio, el procedimiento de intimación de honorarios al juicio contencioso donde se generaron las actuaciones, opera siempre y cuando no se den los supuestos doctrinales que pueden presentarse, y que como ya se indicó, han sido establecidos por nuestro Máximo Tribunal, en cuyos casos el trámite para el cobro de honorarios por parte del abogado a su cliente, sería diferente.
En este mismo orden de ideas, resulta propicio hacer referencia a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que en sentencia n.º 3.325 de fecha 4-11-2005, estableció:
“Por ello cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.”
El artículo 17 de la Ley de Abogados, dispone textualmente lo siguiente:
”Artículo 17. Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido declarados pobres por los Tribunales.”
En criterio de este Juzgador, yerra la Jueza a quo cuando al valorar las pruebas, establece que:
“Con relación a la copia fotostática simple del documento de extrema pobreza, de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha trece (13) de Diciembre (sic) del 2012 (sic), que riela del folio doscientos trece (213) al doscientos quince (215) de la primera pieza del presente asunto, éste (sic) Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que dicho documento no emana de un tribunal de la República, tal como lo preceptúa el artículo 17 de la Ley de Abogados, (…) siendo que para que un determinado justiciable pueda gozar del beneficio de ser exonerado del pago de honorarios profesionales por parte de los abogados, tiene previamente que haber sido declarado pobre por un tribunal de la República, lo cual no ocurrió en el presente caso, (…).”
La defensa por pobre interesa a las clases más desvalidas y menesterosas de la sociedad. La justicia ha de administrarse siempre gratuitamente a los pobres. El que es pobre para una cosa lo es también para la otra. Se es pobre antes de la declaratoria de pobreza por el tribunal, ya que es una situación de hecho antes de ser declarada de derecho, por el Juez. Mal pudiera condenarse al pago de los honorarios profesionales a un pobre que en efecto lo es, solo por el hecho de no tener previamente la declaratoria judicial. Se trata en este caso de un formalismo legal, que no debe contrariar los principios constitucionales.
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente, la cual expresa el espíritu, propósito y razón de la Carta Magna; señala lo siguiente:
“(…) Se define la organización jurídico-política que adopta la nación venezolana como un Estado democrático y social de derecho y de justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, (…)
Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social (…). Estado social y democrático de derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de justicia.”
Con lo cual se denota que el Constituyente de 1999 propugna como valor fundamental en toda actuación de ese Estado social, el acatamiento de valores axiológicos tan supremos como la igualdad y la justicia; quedando en evidencia que el derecho y todas las normas procedimentales que lo sustentan están implícitamente supeditados únicamente a la búsqueda de la justicia; por ello los juzgadores deben en todos los juicios que ante éstos se ventilen subordinar al derecho y a las normas formales para darle cabida a ese precepto.
Máxime cuando la República Bolivariana de Venezuela se proclama como un Estado social, lo que en definitiva se traduce en un Estado eminentemente conocedor de la cuestión social y de las patologías sociológicas que conviven en su ámbito territorial; es decir, un Estado reconocedor de las desigualdades y más propenso en mayor o menor medida al intervencionismo. Es por ello que tales principios, sin lugar a dudas, deben transformar la plataforma mental de los sentenciadores e inducirlos a la inmediación de los verdaderos problemas que afectan a sus justiciables. En consecuencia, con tal práctica se estará en presencia de un juzgador más atado a las realidades económicas y sociales que lo circundan.
Al folio 221 de la pieza I de este expediente, se encuentra inserta la constancia de no poseer recursos económicos, emanada del Consejo Comunal El Platero Los Perozos II, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, para lo cual es importante traer a colación el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, n.º 7, correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y ss., que estableció:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”,
Siguiendo el criterio anteriormente expuesto e igualmente según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 2/05/2010, que en su artículo 17 señala que los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, como también en el artículo 29 señala que conocerán de las solicitudes que los habitantes de dicha comunidad necesiten, este Operador de Justicia, entiende que el documento inserto al folio 221 constituye un documento público administrativo, ya que al emanar la constancia de la persona autorizada por la Ley de los Consejos Comunales, y no constando en autos ningún elemento que haga dudar de su veracidad, debe valorarse. Este Tribunal los aprecia en todo su rigor, aunado al hecho de que la parte contraria no lo atacó de forma alguna
Esta Alzada, al analizar los diferentes documentos que por sí solos y de manera aislada tal vez no llevarían a la convicción de este Juzgador la certeza de la extrema pobreza de los demandados en esta causa; pero que al adminicular estos documentos tales como la constancia de no poseer recursos económicos, emanada del Consejo Comunal El Platero Los Perozos; las exoneraciones por parte del Colegio de Abogados del estado falcón y la Notaría Pública; las fotos (folios 223 al 233 pieza I) de las cuales se evidencia la situación de hecho, lo fáctico, cómo en realidad viven los demandados. Condición ésta que no podemos obviar, y que hay que estudiar a la luz de la Norma Suprema y no bajo los formalismos y tecnicismos jurídicos contemplados en la Ley de Abogados y su Reglamento, así como en el Código de Procedimiento Civil; normas preconstitucionales por demás y que hay que adaptar a los nuevos tiempos. Por lo anterior, este Tribunal declara la extrema pobreza de los ciudadanos Karina del Carmen Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuao, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.915.775 y 4.643.847, respectivamente. En consecuencia, se les concede el beneficio de la justicia gratuita, bajo el precepto constitucional del artículo 257, el cual establece:
“Artículo 257.. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Y en el caso sub iudice más aún, cuando esta familia además de sufrir las carencias económicas, está pasando por un sufrimiento mayor cual es la muerte de su menor hijo por la acción de quien ya admitió los hechos y fue declarado culpable en juicio penal.
En otro orden de ideas, el artículo 170, contenido en el Capítulo III –De los Deberes de las Partes y de los Apoderados- del Título III de las Disposiciones Generales del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En este sentido, este Juzgador observa una actuación del abogado Nino Manuel Gómez Ruiz, ya identificado, en el proceso penal seguido al ciudadano Antonio Reyes, de quien se determinó fue el responsable (autor) de la muerte del adolescente hijo de los codemandados en esta causa. Esta conducta procesal compromete la lealtad y probidad del mencionado abogado. Por ello, este Tribunal emitirá una comunicación escrita al Colegio de Abogados a los fines de que inicien el procedimiento disciplinario correspondiente. Así se declara.-
Así mismo, de una revisión exhaustiva del presente expediente, este Juzgador observa que no hay una razón expresa por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; remite el expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. En este sentido, no hay una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Civil o algún acto similar del cual se desprenda que corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia en materia de protección de NNA. En ese ínterin de errores, devoluciones y correcciones, transcurrieron más de cuatro (4) meses hasta cuando por fin la causa siguió su curso en el Tribunal de Juicio y se dictó sentencia en septiembre de 2013. Se hace un llamado de atención al Juez de Juicio y la URDD del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para que actúen con la mayor diligencia y celeridad procesal que permitan los lapsos legales.
En virtud de los razonamientos expuestos, a esta superioridad le resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Gregorio Reyes, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Karina del Carmen Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuaco, antes identificados; contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Karina del Carmen Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuao, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.915.775 y 4.643.847, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Reyes Chirinos, titular de la cédula de identidad n.º 12.489.657 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 189.600; contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2013-01 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2013-01 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: SIN LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Nino Manuel Gómez Ruiz y Tarek Alejandro Sirit Cuartin, titulares de las cédulas de identidad números 15.915.775 y 4.643.847, respectivamente; en contra de los ciudadanos Karina del Carmen Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuao, titulares de las cédulas de identidad números 15.915.775 y 4.643.847, en su orden. CUARTO: Se ordena oficiar al Colegio de Abogados del estado Falcón, para que inicie el procedimiento disciplinario correspondiente en contra de los abogados Nino Manuel Gómez Ruiz y Tarek Alejandro Sirit Cuartin, titulares de las cédulas de identidad números 17.102.661 y 16.005.620, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.912 y 127.040, en su orden. QUINTO: Se condena en costas a los demandantes de autos, abogados Nino Manuel Gómez Ruiz y Tarek Alejandro Sirit Cuartin, titulares de las cédulas de identidad números 17.102.661 y 16.005.620, respectivamente.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Líbrese el oficio correspondiente al Colegio de Abogados del estado Falcón.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las diez horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
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