REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-R-2014-000037
PARTE RECURRENTE: Rosa Isabel Burgos Marín, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad n.° V-17.925.211, asistida por los abogados en ejercicio Yngrid Dinorah Madriz Manzanares y Reinaldo José Córdova, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.328 y 154.329, respectivamente.
RECURRIDA: Sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (acción mero declarativa de unión concubinaria).

Adjunto al oficio n.º 1180-J-2014-278, de fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; el expediente contentivo de “…demanda de Acción Mero Declarativa…” incoada por la ciudadana Rosa Isabel Burgos Marin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 17.925.211, asistida por los abogados en ejercicio Yngrid Dinorah Madriz Manzanares y Reinaldo José Córdova, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.328 y 154.329, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Yngrid Dinorah Madriz Manzanares y Reinaldo José Córdova, antes identificados, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Isabel Burgos Marin, antes identificada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 1.º de octubre de 2013 ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por la ciudadana Rosa Isabel Burgos Marín, antes identificada, debidamente asistida por los abogados Yngrid Dinorah Madriz Manzanares y Reinaldo José Cordova, ya identificados, ejerció la acción mero declarativa de unión estable de hecho, en contra de los ciudadanos Gisssy Tibisay Petit Chirino, Bruno José Gregorio Petit Chirino, titulares de las cédulas de identidad números 16.348.865 y 19.006.337, respectivamente; y a José David Petit Chirino, titular de la cédula de identidad n.º 25.370.538.
En fecha 3 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; admite la demanda. Ese Tribunal, a fin de garantizar una tutela Judicial efectiva, acordó designar a la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección, abogada Eucarina Lugo, para que brinde asistencia técnica jurídica en defensa de los derechos e intereses de los niños y el adolescente involucrados. De la misma manera se acordó publicar edicto, librar boletas de notificación a los herederos conocidos del de cuius, ciudadanos Gitssy Tibisay Petit Chirino, Bruno José Gregorio Petit Chirino, ya identificados, y la ciudadana Ingrid Tibizay Chirino, titular de la cédula de identidad n.° 7.491.615, en representación de su hijo, el adolescente José David Petit Chirino, titular de la cédula de identidad n.° 25.370.538, para que conozcan el día y la hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de marzo de dos mil catorce 2014, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, acordó fijar la celebración de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar para el día veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014).
En fecha siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), los abogados Yngrid Dinorah Madriz Manzanares y Reinaldo José Córdova, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.328 y 154.329, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), la abogada Lizay Alejandra Semeco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 15.141.331 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 106.571, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Gitssy Petit y Bruno Petit, (véase poder general de representación que se encuentra inserto al folio 67 del presente expediente); presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), el abogado Gregorio Pérez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.° 5.317.905 e inscrito en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 34.917, quien a su vez representa al adolescente José David Petit Chirino, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), la abogada Eucarina Lugo Chirino, actuando en su carácter de Defensora Pública, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, declara concluida la fase de sustanciación y ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Adjunto al oficio n.º 1180-MS-2014-1496, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, remitió al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el presente asunto; fijando la audiencia juicio para el día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014). Dándole entrada en fecha dos (2) de julio de dos mil catorce (2014),
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia de juicio, y se dicta el dispositivo del fallo en forma oral. En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto; pública el fallo in extenso.
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), los abogados Yngrid Dinorah Madriz Manzanares y Reinaldo Jose Cordova, ya identificados, ejercen el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Juicio, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Santa Ana de Coro, admite la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Adjunto al oficio n.° 1180-J-2014-278, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente contentivo de demanda por concepto de acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana Rosa Isabel Burgos Marin, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad n° V-17.925.211, asistida por los abogados en ejercicio Yngrid Dinorah Madriz Manzanares y Reinaldo Jose Cordova, inscritos en el Intituto de Prevension Social del Abogado bajo los numeros 154.328 y 154.329, respectivamente. En contra de los herederos conocidos del de-cujus Bruno Petit, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 7.482.612, ciudadanos Gitssy tibisay, Bruno Jose Gregorio y Jose David Petit Chirinos, y en contra de los niños Alejandro David, Adrian David Petit Burgos, de ocho(08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, hijos de la demandante en autos, todos hijos del de-cujus Bruno Petit.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación discurre sobre sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, por motivo de acción mero declarativa de unión estable de hecho, en la que se declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En la sentencia dictada por el Juez a quo, éste expresó:

“ (…) Por otra parte, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en las actas, dictada en fecha treinta (30) de Mayo (sic) del presente año 2014, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste (sic) Circuito Judicial de Protección, éste (sic) juzgador observa que por cuanto en la presente causa no se están ventilando los derechos patrimoniales del fallecido BRUNO JOSÉ PETIT, se hace inoficioso mantener la referida medida, y en atención a la declaratoria de sin lugar de la presente demanda, es por lo que se ordena revocar dicha medida cautelar. Así se decide. En virtud de las consideraciones que preceden, éste (sic) Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado (sic) Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad (sic) de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana Rosa Isabel Burgos Marin, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad n° V-17.925.211, asistida por los abogados en ejercicio Yngrid Dinorah Madriz Manzanares y Reinaldo Jose Cordova, inscritos en el Instituto de Prevension Social del Abogado bajo los numeros 154.328 y 154.329, respectivamente. En contra de los herederos conocidos del de-cujus Bruno Petit, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 7.482.612, ciudadanos Gitssy tibisay, Bruno Jose Gregorio y Jose David Petit Chirinos, y en contra de los niños Alejandro David, Adrian David Petit Burgos, de ocho(08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, hijos de la demandante en autos, todos hijos del de-cujus Bruno Petit. Así se decide. (…)”.

Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación, el abogado Isaac Elías Pérez Garvet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 87.507, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Rosa Isabel Burgos Marín, antes identificada, expuso:
“Muy buenos días, solicitamos la nulidad de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), en razón de la violación que se llevó a cabo, toda vez que el juez de primera instancia al dictar su sentencia; la unión concubinaria de los ciudadanos Rosa Isabel Burgos Marín y el de cuius, quien falleció por sicariato, ya que no valoró la dirección que tenía el de cuius conjuntamente con mi representada. Es importante resaltar que mi representada, desde el año 2005, mantuvo una unión concubinaria de hecho con el ciudadano Bruno, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la sentencia del nuestro Máximo Tribunal, ya que el ciudadano Bruno desde marzo del año 2005 estaba divorciado, todo ello de conformidad con la sentencia antes mencionada, ya que el ciudadano Bruno podría tener una relación con cualquier mujer, indicando el juez que el ciudadano estaba casado, siendo eso falso, ya que consta en autos que el ciudadano Bruno Petit se encontraba divorciado, llenándose los extremos de Ley, según lo establecido en los artículos 767 y 211 del Código Civil venezolano. Aunado a eso, el juez no valoró los informes realizados, el juez afectó los intereses de mi representada, ya que en el mes de octubre del año 2005, ella quedó embarazada del primer niño y luego quedó embarazada del segundo niño, quienes se encontraban presentes en el momento en el que los sicarios mataron al ciudadano Bruno. Esto lo decimos, ciudadano Juez, porque fue un error inexcusable del ciudadano juez de instancia, ya que no valoró las pruebas promovidas, motivo por el cual solicitamos sean valoradas las testimoniales donde indicamos el domicilio y la relación estable de hecho que mantenía mi representada con el de cuius, siendo muy temerarios por el juez cuando dice que no fueron contestes. Nosotros traemos a colación lo establecido por este Tribunal Superior en el asunto IP31-R-2014-000017, donde nosotros solicitamos la aplicación análoga, ya que se le dio silencio de prueba, por tal motivo, con todos los derechos que tiene cualquier ciudadano, se solicita se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, y se declare con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Burgos. Es todo.”


Por su parte, se le concedió la palabra la abogada Lizay Alejandra Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 106.571, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gitssy Petit Chirino y Bruno José Petit, ya identificados, quien expuso lo siguiente:

“consideramos desde el punto de vista jurídico que la sentencia se encuentra a derecho, ellos dicen que hubo silencio de pruebas, siendo que sí hubo valoración de las pruebas, pero no fueron suficientes para entrelazar la unión estable de hecho que ellos quieren alegar, ha dicho nuestro máximo Tribunal que tiene que haber una unión de manera ininterrumpida, cosa que no logró demostrar; ya que una testigo no logró probar la fecha en que se dio la unión estable de hecho, el Dr. que acaba de exponer no fue el mismo de la audiencia, ya que los testigos al momento en que se preguntaba sobre la dirección, vacilaron, mis representados nunca han querido quitarle los derechos a quienes lo tuvieran, simplemente es falso que no hubo silencio de prueba, la confusión de ella fue desde un principio, ya que dice que fue una fecha y después dice que fue otra fecha, ya que no puede probar la continuidad”. Es todo.

Por su parte, se le concedió la palabra al abogado Defensor Público abogado Oriol López, quien actúa en representación de los derechos e intereses de los menores involucrados en el presente causa, quien expuso lo siguiente:


“Una vez escuchados los alegatos de la parte accionante, la defensa no se opone a la solicitud siempre y cuando beneficie a los niños. Solicitamos al Tribunal se pronuncie sobre los derechos e intereses de los menores de cuatro (4) y ocho (8) años de edad”. Es todo.-



MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE, PROMOVIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION:

POCISIONES JURADAS:
A la audiencia oral de apelación comparecieron como absolventes los ciudadanos:
1) Gitssy Tibisay Petit Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 16.348.865, quien después de presentar juramento de Ley, manifestó decir la verdad sobre los hechos que le pregunten. Seguidamente se le concede la palabra al abogado Juan Antonio Páez Zavala para que proceda a estampar las posiciones juradas, a viva voz formuló las preguntas a la ciudadana Gitssy Tibisay Petit Chirino; siendo las siguientes: 1. ¿Diga la absolvente cómo es cierto que para el momento del asesinato del ciudadano Bruno José Petit, estaba acompañado de su concubina Rosa Isabel Burgos Marín y de su hijo Adrián David Petit Burgos? Respuesta: No la vi, no me consta porque yo no estaba allí. 2. ¿Diga la absolvente cómo es cierto que para el momento del asesinato del ciudadano Bruno José Petit, su domicilio y el de su grupo familiar integrado por Rosa Isabel Burgos Marín, Alejandro David y Adrián David Petit Burgos, estaba ubicado en la calle Buchivacoa, entre calles Milagro y Sucre, casa n.º 40 de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón? Respuesta: No es cierto.
2) Bruno José Gregorio Petit Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 19.006.337, quien después de presentar juramento de Ley, señaló entre otras cosas que jura decir la verdad sobre los hechos que le pregunten. Seguidamente, se le concede la palabra al abogado Juan Antonio Páez Zavala, para que proceda a estampar las posiciones juradas, a viva voz formuló las preguntas al ciudadano Bruno José Gregorio Petit Chirino; siendo las siguientes: 1. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el difunto Bruno José Petit, se divorció de su cónyuge en el mes de febrero del año 2005? Respuesta: No es cierto, no estuve en contacto con esa ciudadana, la ciudadana Rosa. 2. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que Bruno José Petit y Rosa Burgos procrearon 2 hijos de nombres Alejandro David y Adrián David Petit Burgos? Respuesta: Sí, reconozco que tuvieron 2 hijos. 3. ¿diga el absolvente cómo es cierto que el difunto Bruno José Petit, mantuvo una relación pública y notoria con la ciudadana Rosa Burgos? Respuesta: No estuve en conocimiento de esos hechos, en ningún momento yo vi, no pues.
3) José David Petit Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 25.370.538, quien después de presentar juramento de Ley, señalo entre otras cosas que jura decir la verdad sobre los hechos que le pregunten. Seguidamente se le concede la palabra al abogado Juan Antonio Páez Zavala para que proceda a estampar las posiciones juradas, a viva voz formuló las preguntas al ciudadano José David Petit Chirino; siendo las siguientes: 1. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el difunto Bruno José Petit convivió por más de cinco (5) años con la ciudadana Rosa Isabel Burgos Marín? Respuesta: No es cierto. 2. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que de dicha relación concubinaria procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Alejandro David Petit Burgos y Adrián David Petit Burgos? Respuesta: Sí, sí es cierto. Es todo.-
DE LA OPINION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión de los hermanos Alejandro David Petit y Adrián David Petit Burgos: manifestando el niño Alejandro David lo siguiente: “Yo tengo ocho (8) años, estudio tercer (3er.) grado, vivo con mi abuelita, mis tíos, mi mamá y Adrián desde que se murió mi papá; hace dos (2) años; antes vivía con mi mamá, mi papá y Adrián en la calle Buchivacoa, entre Milagros y Sucre, n.° 40; cuando mi papá se murió yo no lo creía, después fuimos a la casa de la calle Buchivacoa a buscar las cosas y después nos fuimos a la casa de mi abuela en la [urbanización] Independencia; mi papá estaba siempre con nosotros; yo iba a trabajar con él a veces. Mi papá tenía una posada en la Sierra que se llama Monte Alto; a veces íbamos los cuatro (4) para la posada: mi papá, mi mamá, Adrián y yo, y nos quedábamos allá. Es todo.”
Denuncia el recurrente que en la sentencia proferida el juez de Primera Instancia viola el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil; ya que el concubinato es una forma de unión estable de conformidad con lo establecido en la sentencia n.° 1682, de fecha 15 de julio 2005, que interpreta los mencionados artículos.
En este sentido, el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 88
El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil establece:
“Artículo 767
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional establecida mediante sentencia n.° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, que discurre en el expediente N.° 04-3301, con ponencia del magistrado emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…’

Observa esta alzada, que de lo antes expuesto y al criterio jurisprudencial precedentemente citado, queda claro que para que no existan quebrantamientos de forma en la sentencia, el juez como director del proceso, debe cumplir y hacer cumplir cabalmente todos los actos del mismo, siempre en resguardo de los derechos y garantías legal y constitucionalmente establecidas para las partes. De la misma manera, al momento de decidir el conflicto sometido a su competencia, debe cumplir con los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia y de esta manera evitar que más adelante sea anulada, por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo viendo que el juez a quo no analizó ni valoró correctamente el acervo probatorio dándose con este hecho el silencio de la prueba, ya que toda sentencia debe estar dotada de principios que fundamenten su existencia. La transgresión de estos principios constituye un vicio procesal que hace que el fallo sea susceptible de nulidad al no aplicar lo dispuesto en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; que señalan:
“Artículo 508:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Artículo 509:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510:
Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Por consiguiente, el principio que informa la vida de las sentencias es el principio de motivación, entendida ésta como la obligación del juez de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho en que ésta se fundamenta; o como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, al indicar:
“ …ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.”

Así las cosas, el juez a quo, en su decisión, debió garantizar el principio de motivación de la sentencia ya que éste es la garantía que la Ley procesal ofrece a las partes para cerciorarse de que el Juez ha realizado un estudio exhaustivo de todos los asuntos a su conocimientos y el mismo debe abarcar todos los elementos relacionados con los hechos probados que se encuentren en autos.
No obstante la decisión tomada, considera necesario este juzgador dejar constancia que la parte actora en este juicio demostró a través de las pruebas documentales y testimoniales promovidas, que las mismas fueron expeditas y contestes por lo tanto se consideran concurrentes.
En base al razonamiento anteriormente expuesto este juzgador considera que la sentencia recurrida padece de los vicios establecidos en la norma citada y que la falta de motivación de cual adolece la decisión que se recurre se evidencia que el juez a quo no expresó claramente y de manera lógica los motivos de hecho y de derecho en la que fundamento su decisión, exigencia ésta que debe imperar en toda decisión para que el resultado del juicio que emite el juez sea lógico, ya que, el derecho y las circunstancias en que el actor fundamentan su pretensión deben ser expresadas en la sentencia, así como la prueba de su conformidad con el derecho; y que los elementos traídos a los autos como pruebas han sido examinados cuidadosamente por el juzgador para que su valoración lo lleven a la convicción de que lo alegado por el actor ha quedado plenamente demostrado.
Al respecto este Tribunal Superior estima oportuno advertir, que el Juez del Tribunal a quo, debió motivar bien las decisiones que dicto con ocasión a la función Jurisdiccional que ejerce, dando cumplimento con ello a los requisitos de validez que la norma establece para toda sentencia, para que no sea susceptible de anulación o revocación.
Esta Superioridad observa que la sentencia recurrida adolece de vicios procesales de orden público que hacen que la misma se encuentre viciada, encontrándose dentro del supuesto establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que el segundo aparte del contenido del articulo 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, establece la facultad que tiene el Juez Superior de Protección de hacer pronunciamiento de oficio, para anular el fallo recurrido, con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se hayan denunciado, es por lo que quien aquí suscribe, al observar que la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe ser anulada la sentencia recurrida y por remisión del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer del fondo de la controversia. Y así se decide.


En base a los pronunciamientos implícitos en la sentencia apelada, y de acuerdo a lo establecido en la norma: artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional, y con lo decretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia n.° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2005, antes reseñada, esta alzada estima que el juzgador que declaró la sentencia apelada; quebrantó por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto resolver la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas.
En la sentencia recurrida, el juez a quo no apreció de manera detallada los documentos públicos promovidos, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas y por consiguiente a lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, y son suscritos por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, además fue aportado a los autos por ambas partes litigantes, por lo tanto el Juzgador debió otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, hecho concreto el acta de defunción, donde puede apreciarse el último domicilio que tuvo el fallecido, siendo que es el mismo de la solicitante y que fue ratificado con las declaraciones de los testigos promovidos.
En este mismo orden de ideas y considerando que es importante traer a colación lo señalado por el procesalita Arístides Rengel Romberg, el cual ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Se analizan en consecuencia, las pruebas promovidas:
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Carlos Manuel Atienza Montero, titular de la cedula de identidad n.° V-23.678.421, de 21 años de edad, soltero Lic. En educación física, con domicilio en la Urbanización Independencia, primera etapa, vereda 9, casa n.° 6, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Quien después de prestar el juramento de Ley, señaló entre otras cosas que: “Sí conocí a la señora Rosa Isabel Burgos y a Bruno José, por que yo vivo en la urbanización Independencia donde vive la mamá de la señora Rosa, y en reiteradas oportunidades me los conseguía a ellos, y llegaban con sus hijos a visitar a su mamá.”
2) Marlenis Carolina Ortiz, titular de la cédula de identidad n.° 15.095.838, soltera, de 33 años de edad, Lic. en Administración, con domicilio en la calle norte, entre Dibisi y Sierralta, casa n.° 74, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Quien después de prestar el juramento de Ley señaló, entre otras cosas, que: si conoció a los señores Bruno Petit y Rosa Burgos, que sabia que tenían una relación, porque los veía en su puesto de trabajo, que trabaja como vendedora a nivel de supermercados, panaderías, y farmacias y en ocasiones los veía juntos.
3) Ingrid Margarita Navarro Medina, titular de la cédula de identidad n.° 11.479.945, de 41 años de edad, casada, maestra de tareas dirigidas, con domicilio en la Urb. El Cardón, calle 6, casa n.° 30, Las Calderas, municipio Colina del estado Falcón. Quien después de prestar el juramento de Ley señaló. entre otras cosas, que: conoció de vista a los señores Bruno Petit y a la señora Rosa Isabel, indicando que sabía que tenían dos hijos, porque una vez ella iba a hacer unas diligencias y ellos le dieron la cola, y fue cuando supo que tenían dos hijos.
4) Magalys Coromoto Petit, titular de la cédula de identidad n.° 9.109.992, de 59 años de edad, divorciada, jubilada por la Contraloría General del estado, con domicilio en la Urb. La Velita, calle 17, casa n.° 42, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Quien después de prestar el juramento de Ley señaló, entre otras cosas, que: conoció a los señores Bruno Petit y a la señora Rosa Burgos, que le consta que tenían una relación, que la señora Rosa Burgos vive en la calle Buchivacoa, entre Milagros y Sucre.
5) Aurora Ramona Petit Ramírez, titular de la cédula de identidad n.° 2.785.567, de 76 años de edad, soltera, secretaria jubilada y de oficios del hogar, con domicilio en la calle Buchivacoa entre Milagros y Sucre, casa n.° 60, municipio Miranda del estado Falcón. Quien después de prestar el juramento de Ley señaló, entre otras cosas, que: Conoció a los señores Rosa Burgos y al señor Bruno Petit; que le consta, porque vivían frente a su casa, en la cual procrearon dos niños, que la relación duró aproximadamente ocho años, que no tiene ningún interés sobre el juicio.
De estos testimonios, se extrae, que los mismos fueron hábiles y contestes por lo que aseveran que la pareja Burgos Petit, era vista en sociedad, como auténticos esposos, y que fungían como tales. Es decir, se evidencia la posesión de estado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio 15 copia certificada del acta de defunción del ciudadano Bruno José Petit, emitida por el Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público.
2) Riela al folio 16, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Bruno José Petit e Ingrid Tibisay Chirino, dictada por la extinta Sala Segunda de Juicio, del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público.
3) Rielan a los folios 22 al 26, copias certificadas de las partidas de nacimiento pertenecientes a los ciudadanos Gitssy Tibisay Petit Chirino, Bruno José Gregorio Petit Chirino, José David Petit Chirino; y de los niños Alejandro David y Adrián David Petit Burgos, emitidas por el Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón. Se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público.
4) Riela a los folios 33 y 34, documento de protocolización de la construcción de unas bienhechurías y mejoras consistentes en un complejo turístico y posada, emitido por la oficina inmobiliaria de Registro Público del municipio Petit del estado Falcón. Se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público.
5) Riela al folio 35, obituario o nota de condolencia, relativa al fallecimiento del ciudadano Bruno José Petit, emitido por el Consejo Comunal San Nicolás II. Señala este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él que el ciudadano Bruno José Petit fue vecino de esa comunidad.
6) Riela al folio 37, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal San Nicolás II, con Registro de Información Fiscal n.° j-29971078-4, de fecha 6 de agosto de 2013. Señala este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él que el de cuius Bruno José Petit vivió en la calle Buchivacoa entre Milagros y Sucre, casa n.° 40, parroquia Santa Ana, municipio Miranda estado Falcón.
7) Riela a los folios 95 y 96, Factura de cobro de la compañía telefónica CANTV. Señala este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de la ciudadana Rosa Isabel Burgos Marín vivía en el barrio San Nicolás, calle Buchivacoa, entre calles Milagro y Sucre, en la misma dirección que el occiso, y que era cliente de dicha empresa.

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA:
1) Riela a los folios 124 al 128, informe social, realizado por la Trabajadora Social, Carmen Méndez, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Santa Ana de Coro, el cual es ratificado en su contenido por la Trabajadora Social en la audiencia de juicio. Se desprende de él, que los niños Alejandro David Petit y Adrián David Petit, fueron habidos en una relación entre el fallecido y la ciudadana rosa Isabel Burgos.
DE LA OPINION EMITIDA POR LOS NIÑOS:
Riela al folio 164, que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión de los hermanos Alejandro David Petit y Adrián David Petit Burgos, quienes manifestaron:
Alejandro David:
“estoy de acuerdo en que mi mamá se declare como pareja de mi papá, nosotros vivíamos todos juntos, los cuatro.”
Adrián David.
No emitió ninguna opinión, dado que para el momento de la entrevista estaba con mucha timidez.

Ahora bien, siendo que ha quedado demostrado, que existió una relación estable de hecho entre la ciudadana Rosa Isabel Burgos y el extinto ciudadano Bruno José Petit, de acuerdo a las pruebas documentales evacuadas y las testimoniales promovidas, las cuales demuestran, que existió una relación concubinaria, pública notoria y consuetudinaria. Por lo tanto debe este juzgador declarar que efectivamente se originó una unión estable de hecho, entre los prenombrados ciudadanos, que inicio el veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), hasta la fecha cuando falleció Bruno Petit, tomando como referencia temporal la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, y el acta de defunción que riela en el folio 15, del presente expediente. Y así se decide.-


CAPTITULO IV
DISPOSITIVO

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Reinaldo José Córdova, titular de la cédula de identidad n.º 3.825.546 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 154.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Isabel Burgos Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 17.925.211; contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2013-413-107 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en el asunto JJ-2013-413-107 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de unión concubinaria ejercida por la ciudadana Rosa Isabel Burgos Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 17.925.211, en contra de de los ciudadanos Gitssy Tibisay Petit Chirino, Bruno José Gregorio Petit Chirino y José David Petit Chirinos; titulares de las cédulas de identidad números 16.348.865, 19.006.337 y 25.370.538, respectivamente; unión concubinaria que se establece inició en fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), para lo cual se toma como base al acta de nacimiento que riela al folio 23 del presente expediente; y finalizó en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), fecha cuando falleció el ciudadano Bruno José Petit; por lo cual se establece que la relación concubinaria duró seis (6) años, tres (3) meses y veinte (20) días. CUARTO: SE ORDENA al SENIAT que anule la Declaración Definitiva contenida en la forma DS-99032, Impuesto sobre Sucesiones, Nro. 1390000539, de fecha 12 de agosto de 2013; y proceda a emitir una nueva, de conformidad con lo aquí establecido y sus consecuencias legales. QUINTO: SE ORDENA la restitución inmediata a los niños Alejandro David y Adrián David Petit Burgos, y a su madre, Rosa Isabel Burgos Marín, titular de la cédula de identidad número 17.925.211, de la vivienda donde estos habitaban; ubicada en la calle Buchivacoa entre Milagro y Sucre, n.º 40, del municipio Miranda del estado Falcón (Santa Ana de Coro), plenamente identificada en autos; la cual deberá ser entregada por su actual habitante, quien es el ciudadano Bruno José Gregorio Petit Chirino, titular de la cédula de identidad número 19.006.337, y demás personas que la habiten, a los niños y su madre anteriormente mencionados. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO
LA SECRETARIA,


ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.