REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


IP31-R-2014-000043
PARTE RECURRENTE: Francisco Rafael Limonchy Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 6.751.118, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 91.211, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Rafael Limonchy Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 2.855.331.
RECURRIDA: Sentencia de fecha primero (1.º) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (obligación de manutención)


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Adjunto al oficio n.º TPJ-1-14-2985, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente contentivo de “…Fijación de obligación de manutención…” presentada por la ciudadana Yadira Josefina Petit Hidalgo, titular de la cédula de identidad n.º 14.227.207, debidamente asistida por la Abg. Josmira Mosquera, titular de la cédula de identidad n.° 2.855.331, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente, con sede en Punto Fijo, contra el ciudadano Francisco Rafael Limonchy Graterol, titular de la cédula de identidad n.º 2.855.331.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Rafael Limonchy Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 6.751.118, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 91.211, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Rafael Limonchy Graterol, titular de la cédula de identidad n.º 2.855.331, en contra de la sentencia de fecha primero (1.º) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día veinte (20) de enero de dos mil quince (2015). Así mismo, se ordenó publicar el aviso correspondiente en la cartelera del despacho, lo cual se hizo el mismo día..
En fecha ocho (8) de enero de dos mil quince (2015), el abogado Francisco Rafael Limonchy Medina, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Francisco Rafael Limonchy Graterol, titular de la cédula de identidad n.° 2.855.331; presentó el escrito de formalización del recurso de apelación.
Celebrada la audiencia oral de apelación en la oportunidad legal, vale decir, el día veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto íntegro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación el ciudadano Francisco Rafael Limonchy Medina, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el n.° 91.211, actuando como apoderado Judicial del ciudadano Francisco Rafael Limonchy Graterol, antes identificado, expuso:

“Buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, público presente, es importante antes de entrar a conocer el fondo de la materia, ciudadano Juez, lo siguiente, cuando se introduce la demanda, surge una incongruencia por parte de la parte demandante, porque cuando ella hace su basamento legal, lo establece de acuerdo al artículo 177 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo puede ver en el segundo folio del escrito, el artículo 177 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que establece es la competencia que tiene el Tribunal y no habla por ningún lado de la facultad o el derecho, este hecho se lo hago saber al ciudadano Juez de Juicio en el momento de la audiencia y él considera que ese vicio debe ser declarado sin lugar, aún y cuando existe una violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución, ya que surge una incertidumbre a la defensa, porque desconoce desde el punto de vista legal, cuales son los parámetros, que quiere la parte actuante, sin embargo las máximas de experiencia me llevaron a mi a pensar que obviamente se trata de una obligación de manutención, eso se lo hice saber al ciudadano Juez de Juicio cuando presentó mis alegatos pero no hizo caso a mi defensa, voy más allá, surge un falso supuesto Dr. porque la demandante a raíz de un chisme, disculpe que use esa palabra, ella intenta esta acción en contra de mi padre, porque él es mi padre, siendo un falso supuesto de hecho, porque ella misma le solicitó a mi padre que venía depositando continuamente en una cuenta en el banco Mercantil, se lo diera en efectivo porque era más fácil para ella, eso fue lo que le dijo a mi padre, y mi padre se confió de la palabra de la señora, y el niño en la exposición que hace dice que su padre no vela por él ni efectiva ni económicamente, siendo un niño manipulado por su madre, voy más allá, si dice que mi padre aporta una cantidad dinero como va a decir que no vela por él económicamente, entonces que pasa, obviamente a todo lo largo del proceso a existido un falso supuesto, y en ese falso supuesto es que se basa la ciudadana defensora pública, la ciudadana defensora pública quedó sin pruebas porque yo hice oposición de esas pruebas y las únicas pruebas que tuvieron en el proceso fueron las aportadas por mi persona, es decir fue al juicio sin pruebas, cuales son las pruebas? Yo solicité que se oficiara a PDVSA a loa efectos de determinar cual es la capacidad económica de mi representado, PDVSA respondió diciendo que el ganaba 5.544 bolívares por concepto de pensión y 7.000 bolívares por ayuda de tarjeta alimenticia, eso tampoco lo valoró el Juez, porque yo le hice como una especie de regla de tres, que a mi padre le sobrevive su señora esposa que es mi madre y vive junto a un nieto, que lo crió él con mi mamá, yo consigné allí informe medico evaluado por el Dr. Henrry López, donde él tiene que tomar unas medicinas de por vida, también tiene que tomar en cuenta las cargas que tiene él, él tiene una esposa que también tiene problemas de salud, el Juez violó el principio consagrado en el artículo 450 literal “h” que habla de la iniciatividad , donde el Juez no tomó en cuenta lo alegado y lo probado, porque en ningún momento lograron probar cuales son las necesidades del adolescente, además de eso en la aberrante sentencia lo condenan en costas y lo ponen a pagar una cantidad de dinero que él no puede cubrir; el otro vicio es que en ningún momento en la sentencia se establece que los gastos serán compartidos, solamente se le impone a mi padre que él va a cubrir todos esos gastos, por todo lo antes expuesto consideramos que el ciudadano Francisco Limonchy puede aportar una cantidad de 1.200 bolívares mensuales, pagaderos después de los 20 días de cada mes, ya que PDVSA le paga a los pensionados como en esa fecha, en atención a todo lo antes señalado solicito sea declarado con lugar el recurso, se anule y se revoque la sentencia recurrida, se dicte una nueva sentencia acorde a las cargas económicas y necesidades del demandado.” Es todo.


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
Ahora bien, tomando en cuenta que desde nuestro ámbito constitucional y legal los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes no pueden ser negados ni limitados, es necesario considerar que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte prevé que “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. (..) La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
(…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Al respecto de la obligación de manutención, se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Convencidos que la familia, como asociación natural y el espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse íntegramente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio y el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la Patria Potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 in comento.
Igualmente, esta protección a los niños, niñas y adolescentes esta prevista en la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente en su artículo 3, aparte 2: que copiado a la letra es del tenor siguiente:

…omissis…
En este mismo orden de ideas, podemos aseverar que la Revisión de Obligación de Manutención tiene su fundamento legal en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos en los que se debe guiar la solicitud de revisión y los extremos exigidos para su procedencia:

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual plasma:

“Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación de manutención o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 eiusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado.
Del mismo modo, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; educación, en el artículo 54, y hasta recreación en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley adjetiva que nos ocupa. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien en el presente caso, la ciudadana Yadira Josefina Petit Hidalgo, antes identificada, demandó al ciudadano Francisco Rafael Limonchy Graterol, también antes identificado, para el establecimiento por vía judicial de la obligación de manutención, respecto de su adolescente hijo Júnior David Limonchy Petit, titular de la cédula de identidad n.° 28.177.070.
Al respecto, es necesario destacar que la referida decisión fue impartida por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha primero (1.º) de octubre de dos mil catorce (2014), donde se declaró con lugar la demanda, en los términos siguientes:

“(…) Con lugar la demanda de establecimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana Yadira Josefina Petit Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.227.207, asistida por la Defensora Pública Primera, en materia de Protección, la Abogada Josmira Mosquera, en contra del ciudadano Francisco Rafael Limochy Graterol, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.855.331. En consecuencia se establece, que el demandado ciudadano Francisco Rafael Limochy Graterol, debe aportar:
1) La cantidad de mil seiscientos noventa y cuatro bolívares (1.694,00.) mensuales, para el pago de la obligación de manutención de su hijo Junior David Limonchy Petit, debiendo ser cancelados a la Madre, los primeros tres días de cada mes.
2) Deberá aportar además, dos cuotas especiales, la primera de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.) para cubrir gastos de inicio de año escolar, y la segunda de tres mil bolívares (3.000,00) para cubrir gastos de fin de año. La primera cuota especial, será pagadera en los primeros cinco días del mes de agosto, y la segunda en los primeros cinco días del mes de diciembre. En este primer año, siendo que la demanda fue interpuesta, antes de la fecha de inicio de año escolar, y habiéndose generados gastos, la cuota correspondiente, deberá ser cancelada en los primeros cinco días del mes de octubre del año 2014.
3) Se ordena la inclusión del Adolescente, en los planes de SICOPROSA, a tal efecto se ordena librar oficio a la empresa PDVSA. S.A.
4) Se acuerda, que la actualización de la obligación de manutención, se hará, en el momento preciso, en que se reciba por parte del Obligado, un aumento de la pensión de jubilación.
Se condena en costas, al Demandado de autos. Así se decide.”

Así pues, hoy el punto objeto de la controversia, es el referente al quantum de la obligación de manutención.
El recurrente de autos, en su escrito de formalización, considera que el monto establecido por el Tribunal de la causa es sumamente excesivo, ya que es un ex trabajador jubilado de la empresa PDVSA y que también tiene otra carga familiar referente a sus esposa y un nieto, pero este Juzgador haciendo uso de sus amplias facultades para llegar a la verdad verdadera, establecido en el artículo 488-B. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se percata de que el ciudadano Francisco Rafael Limonchy Graterol, anteriormente identificado, aparte de recibir la pensión como ex trabajador jubilado de PDVSA, recibe un pago mensual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (bs. 4.889,11), cantidad ésta que es suficiente para el aporte que ordenó el Tribunal de Juicio para cubrir las necesidades básicas del adolescente Júnior David Limonchy Petit, ya que, como todo Niño, Niña y Adolescentes, tiene derecho a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 30 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en interés superior del adolescente consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado al hecho de que el adolescente Júnior David Limonchy Petit, fue diagnosticado de hemofilia B leve, con deficiencia de factor IX de la coagulación y requiere un tratamiento de por vida; y siendo que la sentencia de fecha primero (1.º) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se ajusta a Derecho; es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así decide.-

IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Francisco Rafael Limonchy Medina, titular de la cédula de identidad n.º 6.751.118 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Rafael Limonchy Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 2.855.331; contra la sentencia de fecha primero (1.º) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2014-000087 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha primero (1.º) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2014-000087 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, dada la naturaleza del fallo.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 11:58 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.