REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-X-2015-000005
SOLICITANTE: GRISALIDA CHIRINOS URDANETA

MOTIVO: RESCISIÓN O NULIDAD DE PARTICIÓN (INHIBICIÓN)


Vista la inhibición contenida en acta levantada a tal efecto, de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), planteada por la ciudadana Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Medicación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa n.° JMS-2015-029, y realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

La Jueza que se inhibe, en el acta de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), que cursa a los folios 22 al 25 de este expediente, esgrime las siguientes razones:

“De una revisión del escrito libertar presentado por los ciudadanos Eloy Federico Pannito López y Ángelo Giovanni Pannito López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.734.800 y V- 10.476.471, respectivamente, que los referidos accionantes solicitan la rescisión o nulidad de una partición de herencia que fue homologada por mi persona en mi condición de jueza de ejecución en fecha 10 de febrero de 2014, haciendo una serie de señalamientos en su escrito libelar sobre una decisión en el asunto signado bajo el numero JE-2167, que aunque pertenece a otra causa es objeto de la presente controversia presentada, la cual afectan mi imparcialidad como juzgadora, condición esta necesaria para una eficaz y transparente administración de justicia, por lo que me inhibo de conocer de la presente causa, encontrándose por tal motivo incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que fundamento la presente inhibición en el mencionado articulo y ordinal, de la revisión realizada se puede evidenciar que los señalamientos en contra de mi persona como jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución en la cual yo presido, causan daño al ejercicio de mi cargo, al cuestionar una decisión objeto de esa controversia, y debido a que cualquier pronunciamiento que pudiera yo emitir en la presente demanda será objeto de desconfianza, no solo para las partes que me señalan, si no también para las otras partes involucradas, aun cuando he mantenido un resto proceder ajustada a derecho en mi condición como juzgadora de este tribunal de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, siendo que la justicia no debe verse en entre dicho, si no que debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, y en aras de mantener el equilibrio procesal entre las partes y garantizar una justicia imparcial, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa”.




En efecto, la Abg. GRISELIDA CHIRINOS URDANETA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se inhibe del conocimiento del asunto fundamentando la misma en causa legal, específicamente en la causal prevista taxativamente en el cardinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece expresamente:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”
(…)”

El mencionado artículo debe aplicarse supletoriamente, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir norma alguna que regule las inhibiciones y recusaciones en esta última Ley.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia n.º 211 de fecha quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogno, la ha definido en los siguientes términos: …“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”; de igual forma, el tratadista Arístides Rengel Romberg, la ha definido de la siguiente manera: …“La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Esta superioridad observa que la inhibida Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, en su condición de Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, asimismo observa esta superioridad que corre inserta a los folios 26 al 34, sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por la ciudadana Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, donde procede a Homologar el escrito de partición y liquidación dando cumplimiento a sentencia de fecha 17 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, otorgándole el carácter de sentencia definitiva con fuerza ejecutiva.

Por lo que la situación antes planteada, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones y, que se lo impone la majestad de la cual está investido, según lo estatuido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que en el caso de marras, debemos considerar que la inhibición planteada ha sido fundada en motivo legalmente justificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, Constata este sentenciador que efectivamente la ciudadana Jueza está inmersa en la causal planteada, debido a sus propios dichos por haber manifestado su opinión en la presente causa. En el caso concreto, la situación arriba planteada se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 5.º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia la inhibición propuesta por la Abg. GRISALIDA CHIRINO URDANETA, ha sido fundada en motivo legalmente justificado, prosperando en derecho.
En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En base a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la inhibición planteada por la abogada GRISALIDA CHIRINOS URDANETA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa n.° JMS-2015-029, (nomenclatura de ese Tribunal) contentiva de demanda de rescisión o nulidad de partición, interpuesta por los ciudadanos Eloy Federico Pannito López y Ángelo Giovanni Pannito López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.734.8000 y 10.476.471, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Cesar José Curiel Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 3.969. Razón por la cual deberá abstenerse de seguir conociendo la mencionada causa. SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que sólo existe en la ciudad de Coro un Tribunal de Juicio, se ordena a la Jueza inhibida tramitar por ante la Rectoría Judicial del estado Falcón; a los fines de que sea designado el juez suplente, para que siga conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem.
Bájese la presente inhibición al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.


LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 10:12 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.