REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2009-001640

PARTE RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEO S.A, SOCIEDAD MERCANTIL.
REPRESENTANTE JUDICIAL: MARLON JOSÉ URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.616.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.569.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de agosto de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar nominada, interpuesto, por el abogado MARLON JOSE URDANETA ROMERO, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PDSA. PETROLEOS S.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 016-2009 de fecha doce (12) de febrero de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DEL ESTADO FALCON, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despedido del ciudadano MEDARDO ALFONSO VILLALBA LUGO intentada por la compañía PDVSA, PETROLEOS, S.A.
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2009, se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera del estado Falcón y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Fiscal General de la República y MEDARDO ALFONSO VILLALBA LUGO, libradas en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010.
El ocho (08) de febrero de 2011, este Tribunal hizo entrega al abogado Marlon Urdaneta actuando con el carácter acreditado en autos de los recaudos correspondientes a las notificaciones libradas en virtud de su designación como correo especial.

Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2011, se recibió resultas de la notificación debidamente cumplida dirigida al ciudadano Procurador General del República.

En fecha siete (07) de febrero de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos PDVSA, PETROLEOS, S.A y Procurador General de la República.

El veintitrés (23) de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó las resulta de la practica de la notificación del abocamiento dirigida a PDVSA, PETROLEOS, S.A.

El treinta (30) de julio de 2012, se recibió resultas de la notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo Ali Primera con sede en Punto Fijo estado Falcón.

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, se recibieron las resultas de la practica de la notificación debidamente cumplida dirigida al ciudadano Procurador General del República.

Según diligencia consignada en fecha doce (12) de marzo de 2013 el abogado Henrry Aguiar supra identificado, solicitó se librara la notificación del ciudadano MEDARDO ALFONSO VILLALBA LUGO, a través de cartel, en virtud de la imposibilidad de la practica personal de la misma, siendo librada por este Juzgado en fecha diez (10) de octubre de 2013.

El cinco (05) de noviembre de 2013, el representante judicial de PDVSA, PETROLEOS, S.A., consignó la publicación en prensa del cartel de notificación librado.

Mediante escrito consignado en fecha seis (06) de noviembre de 2013 el ciudadano MEDARDO ALFONSO VILLALBA, asistido por el abogado pedro LUÍS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25879, se dio por notificado en la presente causa y a su vez otorgó poder a los abogados ROBERTO JESÚS MEDINA SÁNCHEZ, GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, RUBEN VELIZ y BRENDA BARBERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171268, 137551, 89820, 111914, 148415 y 63693, respectivamente, para que defiendan y sostengan sus derechos e intereses en la presente causa.

El seis (06) de noviembre de 2013 el ciudadano MEDARDO ALFONSO VILLALBA, asistido por el abogado pedro LUÍS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25879, consignó escrito a través del cual solicitó a este Juzgado declarar la nulidad del auto de admisión y por consiguiente declarar como no presentado el libelo de la demanda en virtud de carecer de firma del presentante, siendo ratificado dicho escrito en fechas veinte (20) de mayo y cuatro (04) de diciembre del 2014.

Ahora bien, este Juzgador a efectos de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado por la representación judicial del ciudadano MEDARDO ALFONSO VILLALBA, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la omisión de la firma en el libelo de la demanda el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 25. “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.

Por su parte el artículo el artículo 187 del texto legal anteriormente citado establece:
Artículo 187. “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192 y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.

Finalmente, el artículo 107, eiusdem señala:
Artículo 107. “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.

De las normas antes transcritas se desprende la obligación de la firma, del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario.

Establecido lo anterior, este Tribunal señala que el libelo “carente de firma”, debió estar debidamente suscrito por el representante judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, SOCIEDAD MERCANTIL, ciudadano MARLON JOSE URDANETA ROMERO, quien aparece identificado en el encabezamiento del libelo del recurso como el presentante del mismo tal y como lo disponen los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 ejusdem.

En relación al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista DR: RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al analizar el referido artículo expresa:

“la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación.
Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó.

Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe pública del funcionario, la genuinidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura.

Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito.

Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse a los efectos que señala el artículo 187.

Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa; es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante."

Lo anteriormente trascrito prevé uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil Principio de Legalidad Formal, en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función Pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas; para que su actuación resulte válida.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341. “. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

A su vez el artículo 206, del mismo texto legal señala:
Artículo 206. “. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

En este sentido, se considera oportuno establecer, los conceptos de orden público y debido proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas, es necesario destacar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

Del análisis realizado a las actas procesales así como a las normas procesales supra transcritas, se determina que el Tribunal al momento de verificar las causales de inadmisibilidad del recurso omitió la consecuencia jurídica por falta de suscripción del recuso fundamentando su negativa en la falta de suscripción del libelo; por lo que mal podía haber admitido la misma vista la ausencia de uno de los requisitos esenciales para su admisión como lo es la firma.

En el caso bajo estudio, ha quedado demostrada la ausencia de firma del representante judicial de la parte recurrente, en el pretendido libelo del recurso, omisión ésta que fue alegada por el tercero interesado en las resultas del presente juicio ciudadano MEDARDO ALFONSO VILLALBA, en la primera oportunidad en que acudió a los autos, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello, resulta forzoso para este Juzgado, declarar la inexistencia del libelo del recurso y por consiguiente LA NULIDAD del auto de admisión del mismo, así como de las demás actuaciones subsiguientes. De la misma manera este Tribunal declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

II
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR, la falta de firma alegada por el tercero interesado en la presente causa.
Segundo: La inexistencia del libelo del recurso interpuesto en fecha trece (13) de agosto de 2009, encabezado por el abogado MARLON JOSÉ URDANETA ROMERO, en representación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, SOCIEDAD MERCANTIL y consecuentemente, y por consiguiente LA NULIDAD del auto de admisión del mismo, así como de las demás actuaciones subsiguientes. Así se decide.

Tercero: Inadmisible el recuro interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA


CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ