REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000124

PARTE QUERELLANTE: ciudadana CARMEN MARIELY GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.488.270.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado OSCAR SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.185.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCOPERÓ DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN MARIELY GÓMEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado OSCAR SIERRA, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCOPERÓ DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2014, este Juzgado a efectos de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, ordenó a la parte querellante de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, sea reformado el escrito libelar presentado para su correcto entendimiento, siendo consignado la reforma del libelo por la parte querellante en fecha siete (07) de enero de 2015.
I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, como lo indica el querellante en su escrito libelar, ésta prestaba servicios como Secretaria II para la Alcaldía del municipio Tocopero del estado Falcón, de lo cual se puede colegir, que la relación que mantenía es de carácter estrictamente funcionarial. Siendo ello así, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

“Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella interpuesta. Y así se establece.

Establecida como ha sido la competencia, corresponde a éste Juzgado revisar la admisibilidad de la querella funcionarial de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.

Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” (Cursivas de Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95), “…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar, específicamente de los folios 06, 07 y 13 del expediente judicial, que consta a los autos minuta de reunión sostenida con la Alcaldía del municipio Tocopero en fecha primero (1ero) de agosto de 2014, asimismo consta copia de certificado de incapacidad residual de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, emitido por el Dr MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dirigido a la Jefe de la Oficina Administrativa Coro IVSS y recibido en fecha primero (1ero) de agosto de 2014, a través del cual la referida Comisión certificó como diagnostico de Incapacidad de la ciudadana CARMEN MARIELY GÓMEZ RODRÍGUEZ perdida de su capacidad para el trabajo de cinco %, sugiriendo el reintegro laboral, en relación a ello la representación judicial de la querellante solicitó que se ordene su reincorporación a su lugar de trabajo y que los salarios y demás beneficios laborales pactados y reconocidos sean cancelados de acuerdo al último salario y ordene la correspondiente indexación con sus respectivos intereses moratorios.

Ahora bien, partiendo de la oportunidad en la cual se llevó a cabo la ultima reunión entre el ente querellado y la actora así como la fecha de recepción de la Certificación de Incapacidad Residual, esto es, en fecha primero (1ero) de agosto de 2014, y es en fecha cinco (05) de diciembre de 2014, cuando la parte recurrente acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, a ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, se constata que había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe quien suscribe, declarar inexorablemente la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la caducidad. Y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero: COMPETENTE:, para conocer el recurso interpuesto.

Segundo: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN MARIELY GÓMEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Abogado OSCAR SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.185, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCOPERÓ DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ


CM/mo.