REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº IP21-G-2014-000008
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: KATHERINE MARIANA CALADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.844.
PARTE DEMANDADA: Empresa RECUPERADORA OASIS, inscrita en el Registro Mercantil bajo EL N°126 TOMO 1-B, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2002.
I
ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de junio de 2014, fue recibido ante el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares presentado por la Abogada KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, ut supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), contra la Empresa RECUPERADORA OASIS, para que convenga a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 44.267).

Por auto de fecha diez (10) de junio del 2014, el referido Tribunal se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en este Juzgado para conocer de la presente acción, ordenando remitir el Expediente.

El dos (02) de julio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio N° 260,-2014, de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, a través del cual el supra identificado Juzgado remitió el expediente a este Tribunal

En fecha cuatro (04) de julio de 2014, se admitió la demanda, en consecuencia se ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.932.896, en su condición de representante legal de la Empresa RECUPERADORA OASIS, así como la notificación a los ciudadanos Presidente de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón y a la Gobernadora del referido estado, y se fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente al recibo de las aludidas notificaciones la audiencia preliminar.

El catorce (14) de agosto de 2014, el Alguacil de este Juzgado Daniel Linares, consignó las resultas de la practica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión debidamente cumplidas.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se difirió la celebración del aludido acto para el (5to) día de despacho siguiente, celebrándose la referida audiencia en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto.

Ahora bien, visto que la parte demandante no compareció a la audiencia preliminar, debe necesariamente este Juzgado observar lo establecido en el artículo 60 de la Ley que rige este procedimiento.

II
DEL DESISTIMIENTO

El artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.”

En relación con el contenido, de la aludida norma, se evidencia que el Legislador estableció, una consecuencia jurídica para el caso de que la parte demandante no asista a la celebración de la audiencia preliminar entendiéndose como desistido el procedimiento en la causa interpuesta.

En el caso de autos, se observa que en fecha cuatro (04) de julio de 2014, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente al de constar en autos la última de las notificaciones ordenadas la audiencia preliminar, siendo efectivamente consignadas por el Alguacil de este Despacho en fecha catorce (14) de agosto del año en curso, correspondiéndose la misma para el día veintisiete (27) de octubre de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como la no comparecencia de la parte demandada por lo que inexorablemente operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo supra trascrito, razón por la cual necesariamente debe este Juzgado declarar el desistimiento del procedimiento en el recurso interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DESISTIDA la demanda interpuesta por la abogada KATHERINE MARIANA CALADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.844, actuando con el carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN, contra la Empresa RECUPERADORA OASIS, inscrita en el Registro Mercantil bajo EL N°126 TOMO 1-B, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, en la persona de su represente legal ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.932.896.


Publíquese, diaricese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de enero de quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
La Secretaria,
CLÍMACO A. MONTILLA T.
Migglenis Ortiz










CM/Mo