REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204° y 155°

Expediente Nº IP21-G-2012-000003
MOTIVO: DEMANDA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FREDDY OMAL ROSENDO y JOSEFA RAMONA ROSALES, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.505.875 y V-9.525.246, respectivamente, padres biológicos del causante DENYS OMAR ROSENDO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.667.243, domiciliado en el municipio Miranda.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, domiciliados en el municipio Miranda del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de febrero de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de demanda, presentada por el Abogado ALIRIO PALENCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY OMAL ROSENDO y JOSEFA RAMONA ROSALES, ya identificados, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN (EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN) POR ÓRGANO DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, “(…) PARA QUE CONVENGA EN CANCELAR (…) INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO , LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Y EL CODIGO CIVIL USO Y COSTUMBRE (…)”.

Mediante sentencia de fecha ocho (08) de febrero de 2012, este Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo recibida la causa en el aludido Juzgado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012.

El treinta y uno (31) de octubre de 2012, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón se declaró incompetente para conocer el presente asunto, por lo que planteo el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de diciembre de 2013, dirimió el conflicto de competencia planteado entre este Juzgado y el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y determinó que correspondía a este órgano Jurisdiccional conocer la competencia para sustanciar y decidir el presente asunto.

Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2014, este Juzgado Superior admitió la demanda, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, así como, las notificaciones de los ciudadanos Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón y Gobernadora del referido estado.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, se llevo acabo la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en esa misma oportunidad las partes plantearon la posibilidad de conciliar, y visto que la representación de la Procuraduría no tenía la autorización expresa para conciliar y transar en la presente causa, el Tribunal concedió un lapso de quince (15) días de despacho a los fines de consignar la autorización y el acuerdo de la transacción.

El día veinte (20) de noviembre de 2014, los abogados MARIBEL OLLARVES y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87716 y 62018, respectivamente, la primera en su condición de abogada delegada de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, y el segundo en representación de la parte querellante, consignaron escrito mediante el cual convinieron el pago acordado.

Mediante escrito de fecha ocho (08) de enero de 2015, la abogada MARIBEL OLLARVES, actuando con el carácter acreditado en autos consignó autorización debidamente firmada por la Ciudadana Procuradora General del estado Falcón para conciliar en la presente causa.

Así, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

Llegado el momento de pronunciarse respecto a la propuesta económica realizada por la abogada MARIBEL OLLARVES, actuando en su condición de Abogada Delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, y aceptada por el abogado ALIRIO PALENCIA, supra identificados, relacionada a demanda por daños y perjuicios, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, siendo la transacción un medio de auto composición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario este Juzgador examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto de la transacción efectuada en la presente causa, y a tal efecto se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual define la transacción en los siguientes términos:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la transacción es un contrato bilateral en el cual las partes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal, terminando el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 256 y 262 disponen, lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
“Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

Así las cosas, y siendo que en el presente caso las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar manifestaron la posibilidad de llegar a un acuerdo, el cual fue aceptado por la parte demandante mediante escrito consignado por ante este Órgano Jurisdiccional, y posteriormente solicitaron que la misma fuese homologada, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la capacidad de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual establece:
“…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, se observa que riela a los Folios 06 al 08 del expediente poder otorgado por los ciudadanos FREDDY OMAL ROSENDO y JOSEFA RAMONA ROSALES, en su condición de parte demandante, a los abogados ALIRIO PALENCIA, AMILCAR ANTEQUERA LUGO y SERGIO COLINA LEAL, de lo que se desprende que el abogado ALIRIO PALENCIA tiene facultad para transigir en la presente causa. Asimismo, se observa a los Folios 73 al 76, designación de la abogada MARIBEL OLLARVES, como Abogada Delegada de la Procuraduría General del estado Falcón y finalmente al folio 85 autorización de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana STELLA LUGO DE MONTILLA, en su condición de Gobernadora del estado Falcón, a través de la cual autoriza a la ciudadana Procuradora General del estado, para que proceda a realizar transacción judicial en la presente causa, razón por la que queda verificada la cualidad de las partes para transigir en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil.

En el caso sub iudice este Tribunal corrobora que la abogada MARIBEL OLLARVES, supra identificada, en la oportunidad de la audiencia preliminar manifestó; “(…) Que reconocía que al demandante se le adeuda la cantidad que arrojó el Informe de INPSASEL el cual es de CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (185.975,76 BsF), mas no la cantidad señalada por el demandante, por lo que reiteró que no tenia ningún impedimento para su cancelación y que en virtud de que en esa oportunidad no tenia la autorización para conciliar gestionaría los tramites para traerla al proceso y llegar a un acuerdo con el demandante(…)”

Asimismo mediante escrito consignado en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, los abogados MARIBEL OLLARVES y ALIRIO PALENCIA, supra identificados, consignaron escrito mediante el cual convinieron el pago acordado en la audiencia preliminar folio 79, manifestando que;

“Omissis
En virtud de lo acordado en acta levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se convino que se pagaría la cantidad de Bs. 180.975,76 monto este arrojado por el Informe emitido por INSASEL, para lo cual se ameritaba la autorización de la ciudadana Gobernadora y que el referido pago se haría efectivo en el ejercicio fiscal 2014, a tales efectos y debido a que la partida por la cual la Policía del estado Falcón, honraría dicha deuda no cuenta con los recursos para el mismo, las partes en este acto convienen que dicho pago se hará efectivo en el primer trimestre del ejercicio fiscal 2015(…) ”.

Visto lo anterior, el Tribunal constata que la transacción se hace sobre derechos subjetivos disponibles, por tanto la solución alternativa de conflicto, no lesiona normas de orden público, aunado a ello, resulta prudente precisar que el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. Es por ello, que una vez revisada las actas que conforman la presente causa y comprobada que la transacción no lesiona normas de orden público, considera este Juzgado Procedente HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en los términos establecidos entre ellas. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción presentada por la abogada MARIBEL OLLARVES, actuando en su condición de Abogada Delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, y aceptada por el abogado ALIRIO PALENCIA, supra identificados, en la presente causa contentiva de demanda por daños y perjuicios, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA

LA SECRETARIA


MIGGLENIS ORTIZ