REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: FONTE SAVINO GIANCOLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.475.423.
APODERADO JUDICIAL: RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.183.633.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada ADRIANA A. BLANCO VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.109.
PARTE RECURRIDA: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Expediente Nº IP21-N-2014-000070

I
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por el ciudadano RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FONTE SAVINO GIANCOLA, asistidos por los abogada ADRIANA BLANCO VENTURA, supra identificadas, contra el acto administrativo emanada por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNCIIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual se aprobó autorizar al Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, a dictar una providencia administrativa para la reversión y rescate de dos (02) lotes de terrenos. Siendo admitido por este Tribunal, mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, ordenando citar al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, y notificar al ciudadano Síndico Procurador y Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, al ciudadano Procurador General de la República, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha diez (10) de julio de 2014, se libró cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2014, el ciudadano RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, supra identificado, consignó cartel de emplazamiento publicado en fecha doce (12) de julio de 2014, en los diarios “LA MAÑANA” y “NUEVO DÍA”.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, emitió auto este Juzgado fijando la oportunidad para la audiencia de juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m), teniendo lugar la misma el dieciocho (18) de septiembre de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la parte recurrida y del Fiscal auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativa.

En fecha seis (06) de agosto de 2014, el ciudadano RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, supra identificado, interpuso amparo sobrevenido en la presente causa, emitiendo pronunciamiento este Tribunal Superior, en fecha siete (07) de octubre de 2014.

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos por ambas partes.

El once (11) de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana FONTE SAVINO GIANCOLA, supra identificada, consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegó, que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.423, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.338.9.10.2.2367, correspondiente al libro del folio Real del año 2013, se produce una integración de parcelas, quedando así un sólo lote de terreno con una superficie de Setecientos Veintinueve Metros Cuadrados (729 M2), cuyos linderos son: Norte: Calle en proyecto; Sur: Parcela No. 16 del parcelamiento de la Urbanización Santa María; Este: Prolongación Avenida Tirso Salaverría; y Oeste: Parcela No. 15 y calle en proyecto; seguidamente la ciudadana Flor Elena Acevedo de Medina, dio en venta a la ciudadana Fonte Savino Giancola, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.475.423, la referida parcela de terreno.

Que se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la venta realizada, ante la Oficina de Registro Público de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, entre lo solicitado, copia simple del documento de integración de parcelas y compra-venta de inmueble, Certificado de Solvencia Municipal, emitido por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón Nº 0089038, de fecha 22 de marzo de 2013, así como notificación de avalúo emitida por el Departamento Municipal de Catastro, de fecha 18 de marzo de 2013, dadas todas las actuaciones descritas, el municipio ya estaba en conocimiento del trámite a realizar, otorgando los respectivos documentos requeridos por el Registro Público para protocolizar el documento de compra-venta.

Indicó, que en fecha diez (10) de octubre de 2013 fue solicitado ante la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, el permiso de construcción, no obteniendo ninguna respuesta, sino, hasta el mes de Marzo de 2014, donde el referido ente notificó que dicho permiso no sería otorgado, por un procedimiento administrativo iniciado en la Sindicatura.

Que en el mes de febrero de 2014, por mandato de la Sindicatura, se ordenó la paralización de las solvencias con respecto al referido inmueble.

Arguyó la violación de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no ser notificadas las personas involucradas en el respectivo procedimiento en las fechas correspondientes, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dado lo anterior, en fecha ocho (08) de abril de 2014, solicitó su derecho de palabra por ante la Cámara, en el cual, les fue indicado que el caso estaba a objeto de estudio por la Comisión de Ejidos de la Cámara, siendo que en fecha diez (10) de abril de 2014, la Cámara autorizó al Alcalde para dictar la resolución del rescate del inmueble de fecha doce (12) de junio de 2014.

Aduce, que en dicha Resolución fueron señaladas diversas características, como la eliminación de los datos del inmueble en el sistema, y que los mismos estaban solventes, ya que fueron cancelados todos los impuestos por su representada, así como ordenar al registrador a estampar la nota marginal para el rescate del terreno.

Discrepó la vulneración del derecho a la propiedad, ya que le fue autorizado al Alcalde Municipal dictar providencia administrativa de reversión y rescate sobre el terreno mencionado, cuando se cumplieron oportunamente con las contribuciones al municipio mediante pago de los respectivos impuestos, presentando la documentación pertinente.

Que la administración lesionó de forma flagrante, directa y grosera sus derechos, viciando el acto de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución y al ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Mencionó, que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa ya que, la Cámara Municipal mediante el acto recurrido, ejerció una falsa potestad con base en una presunta transgresión de disposiciones legales de orden público, revocando tácitamente los actos administrativos en los cuales se reconoció y ordenó el derecho a la propiedad sobre el inmueble en cuestión; prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, hecho que no permitió a su representada su derecho a la defensa, procediendo así a tomar la decisión de autorizar al Alcalde a dictar otro acto.

Aseveró la violación del derecho de información sobre el acto recurrido, en virtud que la Administración, está en pleno conocimiento del derecho de propiedad que le asiste a su representada, conforme a un documento válidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público competente.

Que le fue violentada la cosa juzgada administrativa, por cuanto el acto de solvencia emitida por la Alcaldía, previo cumplimiento por parte del administrado de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma por Órgano del Departamento de Hacienda Municipal, es un acto definitivamente firme, es decir, no impugnable, ya que han caducado los recursos contra éste, siendo que ha creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible a ser revocado.

Mencionó el vicio de falso supuesto, ya que a su decir, la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, sustenta su decisión en la figura de rescate, contemplado en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya finalidad es la actividad agroalimentaria, para lo cual, el rescate de tierras procede contra aquellas que se encuentren aptas para la siembra de alimentos, lo cual dista de ser la condición del lote de terreno del cual es objeto la controversia.

Arguyó la incompetencia manifiesta, puesto que la figura jurídica del rescate, prevista y sancionada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, posee un procedimiento especial para su ejecución, el mismo, debe ser realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en razón de lo cual, el acto recurrido viola lo establecido en el ordenamiento jurídico, dado que uno de los requisitos de validez de los actos administrativos es la base legal del acto que consiste en la necesaria concordancia entre a las reglas que definen la competencia, es decir, los poderes de la Administración con las situaciones de hecho necesarias para motivar la decisión, por lo tanto el referido ente no dispone de habilitación legal para ordenar realizar el referido procedimiento de rescate, lo cual es correspondido al Instituto Nacional de Tierras, viciando el referido acto de nulidad absoluta por incompetencia, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se ordene la restitución inmediata del derecho a la propiedad, en los términos establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la anulación del acto recurrido, a fin de poder ejecutar el proyecto de construcción sobre le referido inmueble.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida en su oportunidad procesal para dar contestación al presente recurso, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por el recurrente, así mismo, que el municipio haya violado garantías constitucionales, dado que, tanto el Concejo Municipal al efectuar la venta del terreno como el comprador al efectuar la compra, se atuvieron por igual a lo establecido en la cláusula exorbitante contenida en el contrato que deviene del artículo 126 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Que no le fue vulnerado el derecho a la propiedad por cuanto, la autoridad municipal ejerció la facultad legal en la medida y dentro de los límites establecidos, puesto que, la adquisición de la propiedad tendría lugar, en el momento en que la parte querellante hubiere cumplido la condición, de suerte que al no cumplirla, el verdadero propietario que es el municipio, sólo hizo uso de su facultad de enajenado a un particular, cuando éste no lo utilizó para dicha construcción, siendo que, el término improrrogable es de dos (02) años, vencido el cual sin que el comprador hubiese ejecutado su obligación, extinguió de pleno derecho, operando con ello la inmediata restitución a la municipalidad de la cosa vendida.

Alegó, que no se violó el derecho a la defensa ni al debido proceso, así lo demuestra la parte recurrente al esgrimir en su escrito libelar, que en fecha 28 de abril de 2014, mediante comunicación escrita dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, recibida en la misma fecha, según consta con sello húmedo se la Secretaría de la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, solicitó copia certificada de la sesión que decidía lo relacionado con el referido inmueble, el cual corre inserta en el expediente, demostrando así que le fue garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso desde el momento en que ejerció su derecho de palabra en la Cámara Municipal, es decir, expuso sus alegatos y le fue informado que el caso estaba en la Comisión de Ejidos, así mismo, que consta en el expediente administrativo acuse de notificación de la apertura del procedimiento de rescate iniciado por la Municipalidad.
Negó la violación del derecho a ser informado, dado que, afirmó el recurrente en su libelo, que fue debidamente notificado del caso y que el mismo estaba bajo estudio por la Comisión de Ejidos de la Cámara, manteniéndose activo todo el tiempo haciendo las gestiones que consideró más convenientes para sus intereses.

Que no se incurrió en violación de cosa juzgada administrativa, puesto que, desde la fecha que fue otorgado el contrato de enfiteusis y el contrato de venta condicionada se suscitaron una serie de ventas, lucrándose las partes intervinientes hasta la última venta mediante la cual la ciudadana Fonte Savino Giancola, fusionó los dos terrenos en un sólo documento, violando de ésta forma lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente para la época, que dispone lo siguiente: …“Según el cual el Adquiriente se obligaba a construir en el terreno en el término de dos (02) años, contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento y sí transcurrido dicho término sin haberlo hecho o sin que el interesado haya ejecutado en un 50% la vivienda prevista, el concejo previa la comprobación correspondiente y mediante acuerdo de la Cámara declarará resuelto de pleno derecho el presente Contrato sin perjuicio del pago a justa regulación de expertos del valor total de la bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto al Código Civil vigente”. No puede derivarse un derecho de propiedad de un contrato de venta condicionada y mucho menos de un contrato de enfiteusis, ya que dichos terrenos pertenecen a los considerados rurales y en consecuencia la norma a establecidos que son inalienables e imprescriptibles por lo que el municipio mal pudiera desprenderse de su propiedad.

Aseveró que, el municipio no incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud, de que consta en el expediente administrativo la apertura, sustanciación, y decisión del mismo, así como las notificaciones, que evidencian el resguardo de las garantías constitucionales que asisten a la parte recurrente, cumpliendo con todas las formalidades exigidas por la ley.

Que no se vulneró el falso supuesto, dado que, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta años aproximadamente, sin ninguna clase de construcción, por lo que se consideró incumplida la obligación de construir en los términos establecidos en el Contrato de adjudicación de venta, tal artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al mismo tiempo no solicitó autorización del Concejo para enajenar la parcela de terreno sino que por el contrario vendió la parcela de terreno objeto de este procedimiento.

Negó la incompetencia manifiesta, en tanto que, la Cámara Municipal obró siempre como la autoridad competente según lo previsto en el contrato, no sólo para declararlo “resuelto de pleno derecho”, sino también, para rescatar su posesión (no su propiedad) que seguía siendo del municipio, tal como se establece en el artículo 106 de la Ley de Régimen Municipal de 1978, vigente para la fecha de la firma del referido contrato.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso interpuesto.
III
DE LOS INFORMES

A) DE LA RECURRENTE
Alegó el ciudadano RAFFELE SAVINO GIANCOLA, asistido por la abogada ADRIANA BLANCO VENTURA, supra identificados, que aun, cuando en las circunstancia de hecho en el presente caso permitieran la aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual hace referencia al particular cuarto, dicha norma establece expresamente la obligación por parte de la Administración Pública Municipal de la “comprobación correspondiente”; es decir, que debió la administración pública realizar una verificación técnica de las condiciones físicas del inmueble objeto de la medida, antes de la aplicación de tal sanción, pero es el caso, que no consta ninguna comprobación, sólo consta un informe de la Sindicatura, de fecha trece (13) de agosto de 2013, mucho antes de que su representada solicitara el permiso de construcción denominado USO CONFORME DE ANTE PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN, a fin de desarrollar una edificación sobre el recién adquirido lote de terreno, el cual consta de sello húmedo de dicha oficina municipal, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013.

Arguyó que la representación del municipio, indicó en su escrito de promoción de pruebas, capítulo segundo de la prueba documental, literal b) el informe de sindicatura relacionado con la Inspección Ocular de fecha trece (13) de agosto de 2014, situación que contribuye a confirmar sus alegatos en tanto que el procedimiento administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo que la Resolución AMM-096-2014 fue dictada en fecha doce (12) de junio de 2014, dos meses después la Administración Pública Municipal se trasladó hasta el inmueble en cuestión, para verificar si sobre el mismo existía alguna construcción.

Manifestó, que en la Resolución No. AMM-096-2014, dictada por el Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, como en el acuerdo Nº 18, dictado por el Concejo Municipal del referido municipio, se hace referencia a los ciudadanos Gustavo Brizuela, quien adquiere un lote de terreno por contrato de enfiteusis, y a los ciudadanos Katiuska Maria, Nelson Rafael Aguilar, Nonoska Lisvett, Edison Alejandro, Niuska Lissette y Stevenson Jose Aguilar Marte, quienes adquirieron un segundo lote de terreno por compra realizada al municipio, siendo que, los mencionados no son aquí demandantes, y tampoco puede presumirse que les haya garantizado el debido proceso y derecho a la defensa, puesto que, no consta en el expediente administrativo la notificación de los mismos, que deben realizarse conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando de nulidad absoluta el acto.

Que la elaboración del Informe de la Sindicatura de fecha trece (13) de agosto de 2013, mediante el cual se pretende dejar constancia de las condiciones en las que se encontró el inmueble, a los efectos de la justificación de la medida de reversión y rescate, que para la fecha no existían indicios de la apertura de un procedimiento administrativo, por tanto, el día dieciséis (16) de octubre de 2013, su representada acudió a la dependencia municipal a solicitar el permiso de construcción, sin embargo, el representante judicial de la parte recurrida, hace alusión a dicho informe indicando que fue realizado en fecha trece (13) de agosto de 2014, situación que agrava la condición de la Administración Pública Municipal, en el sentido de que habría dictado un acto administrativo lesivo de los derechos de un particular en fecha doce (12) de junio de 2014, es decir, dos meses antes, sin la debida comprobación de las condiciones del inmueble, lo cual es de vital importancia para que puedan aplicarse las razones de derecho a las circunstancias de hecho.

Que desde el día diez (10) de octubre de 2013, fecha en la cual se solicitó el permiso de construcción, hasta el once (11) de febrero de 2014, fecha en la que el Síndico Procurador Municipal ordenó “la paralización de todo trámite administrativo de solvencia” transcurrieron cuatro (04) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando en presencia de un acto administrativo tácito, que ha creado un derecho a favor de su representada, conforme a la ficción jurídica del silencio positivo, que constituye un beneficio para el administrado, en cuanto a las solicitudes de autorizaciones o aprobaciones.

Señaló que, la decisión de la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, es un acto administrativo nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento para la creación de los mismos, según lo establecido en el artículo 19, numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la vulneración flagrante, directa y grosera del derecho constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución, a tenor de lo previsto en el artículo 25 ejusdem.

Finalmente solicitó sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo emanado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNCIIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, según sesión Nº 25, de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual se aprobó autorizar al Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, a dictar providencia administrativa para la reversión y rescate de dos (02) lotes de terrenos pertenecientes a la ciudadana FONTE SAVINO GIANCOLA, supra identificada, por venta que le hiciera la ciudadana Flor Elena Acevedo de Medina.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que la parte recurrente denunció, el vicio del debido proceso y derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, el derecho a ser informado, cosa juzgada, falso supuesto e incompetencia manifiesta, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aduciendo para ello que la parte recurrida ejerció una falsa potestad con base en una presunta transgresión de disposiciones legales de orden público, revocando tácitamente los actos administrativos en los cuales se reconoció y ordenó el derecho a la propiedad sobre el inmueble en cuestión, procediendo así a tomar la decisión de autorizar al Alcalde a dictar el acto administrativo.
Así las cosas, luego de revisar y analizar las actas procesales, considera necesario quien suscribe, verificar si el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Asimismo, la jurisprudencia patria ha distinguido entre los actos administrativos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, se concede a las partes un Lapso para subsanar.
En el caso de autos, la parte recurrente intenta atacar el Acuerdo Nº 18 de fecha diez (10) de abril de 2014, emitido por la Cámara Municipal mediante el cual autoriza al Alcalde dictar resolución del rescate del inmueble, y del cual se extrae lo siguiente:

ACUERDO Nº 18
El Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 54 Ordinal 2°, 95 Ordinal 3° y 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos para el Rescate de Terrenos Municipales Ocupados o Detentados ilegalmente.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que la Sindicatura Municipal siguiendo instrucciones del ciudadano Pablo Segundo Acosta Pérez, Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, en relación a comunicación emitida por la cámara Municipal sobre el inicio de procedimiento de Rescate y reversión, según consta en Oficio Nro.450/2014 de fecha 10 de abril de 2014, en concordancia con la Ley del Poder Público Municipal así como la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos para el Rescate de Terrenos Municipales Ocupados o Detentados ilegalmente aperturará expediente administrativo para rescatar y revertir dos lotes de terreno de origen ejidal fusionados en un solo documento, ubicados ambos en la Avenida Tirso Salaverria antiguamente denominada Prolongación Los Médanos, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, alinderada originalmente de la siguiente manera: NORTE: con calle en proyecto; SUR: parcela Nº 16 del Parcelamiento de la Urbanización Santa María, ESTE: Prolongación avenida Los Médanos actualmente denominada Avenida Tirso Salaverria y OESTE: Parcela Nº 15 y callejón en proyecto, constante de un área de SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (729,00 Mts2).
CONSIDERANDO
Que el procedimiento administrativo seguido a tal efecto resulta evidente que le Concejo Municipal otorgó dos lotes de terrenos de la siguiente manera: Primer Lote de terreno fue adquirido mediante Contrato de Enfiteusis, por le ciudadano Gustavo Brizuela, para ser utilizado con fines agrícolas, hecho que fue incumplido en el transcurrir del tiempo, toda vez, que como se demuestra el referido lote de terreno fue cedido para un Urbanismo denominado Santa María, perdiendo así el propósito y razón de ser de referido contrato, de igual manera el segundo lote de terreno fue otorgado por esta municipalidad con el fin contemplado en la zonificación que es el uso correspondiente para construcción de vivienda Unifamiliar y Bifamiliar aislada, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre terrenos ejidos del Distrito Miranda hoy Municipio Miranda del estado Falcón.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que el segundo lote fue adquirido en compra ante esa municipalidad por los ciudadanos: KATIUSKA MARIA, NESLON RAFAEL, NINOSKA LISVEET, EDISON ALEJANDRO, NIUSKA LISSETE Y STIVENSON JOSE AGUILAR MARTHE, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.521.132, 9.528.498, 10.702.776, 11.478.479, 11.474.984 y 14.227.892, herederos de los ciudadanos NELSON ALEJANDRO AGUILAR Y REINA GLADIOLA MARTHE, constante de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 Mts2), posteriormente vendido a la ciudadana: FLOR ELENA ACEVEDO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.157.514, tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el N° 04, folios del 13 al 17, del Pto 1°, tomo 3° del primer trimestre, de fecha 28/01/1997.

CONSIDERANDO
Que el derecho de enfiteusis, es un derecho real iura alieno, es decir constituido sobre un terreno ajeno, en virtud de la plasticidad del derecho de propiedad, por el cual el concedente cede a perpetuidad el bien al cesionario, quien pasa a tener el uso y disfrute del mismo, previo pago de una canon anual, teniendo además, preferencia para su adquisición.
CONSIDERANDO
Que durante años, los Municipios concedieron inconstitucional e ilegalmente sus terrenos ejidos rurales en enfiteusis, hasta el advenimiento de la Primera Ley Orgánica de Régimen Municipal en el año 1978, pero la prohibición de conceder Ejidos en enfiteusis, ya se encontraba contenida en las Ordenanzas Municipales y por tanto, debieron declararse nulas retroactivamente las ya existentes, en virtud de que le Contrato de Enfiteusis de Ejidos Rurales (no así el de Ejidos Urbanos) era violatorio de normas legales expresas y por tanto su objeto, que estaba constituido por Ejidos Rurales, era total y absolutamente ilegal, habiendo sido suscritos los contrato de enfiteusis en contravención a la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos del Municipio Miranda del estado Falcón, que entró en vigencia en el año 1932.
CONSIDERANDO
Que posteriormente fueron integrados en un solo lote quedando conformado por una extensión de SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (729,00 Mts2), reflejados en un solo documento, para posteriormente realizar la Venta a la ciudadana: FONTE SAVINO GIANCOLA, titular de la cédula de identidad N° 10.475.423, tal como se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el N° 423, Libro folio Real año 2013, ASTO. REGISTRAL 1, N° de Matricula N° 338.9.10.2.2367.
CONSIDERANDO
Que a la presente fecha han transcurrido más de treinta años aproximadamente, sin ninguna clase de construcción en su interior, por lo que se considera incumplida la obligación de construir en los términos establecidos en el Contrato de adjudicación de venta, tal como lo establecía el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal hoy artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al mismo tiempo no solicitó autorización del Concejo para enajenar la Parcela de Terreno sino que por el contrario vendió la parcela de Terreno al Mercado Inmobiliario, originándose con ello, sucesivas ventas sin realizar ningún acto de construcción.
CONSIDERANDO
Que en los documentos primarios contenían la disposición inmersa dentro del Artículo 106 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente para la época; que señalaba lo siguiente:… “Según el cual el adquiriente se obligaba a construir en el terreno en el término de dos (02) años, contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento y si transcurrido dicho término sin haberlo hecho o sin que le interesado haya ejecutado un 50% la vivienda prevista, al concejo previa la comprobación correspondiente y mediante Acuerdo de la Cámara, declarará resuelto de pleno derecho el presente Contrato sin perjuicio del pago a justa regulación de expertos del valor total de la bienhechuría construidas en el terreno, conforme a lo previsto al Código Civil Vigente”.
CONSIDERANDO
Que constituye una prerrogativa exorbitante de la Municipalidad en dicho contrato aún cuando no se hubiese plasmado expresamente en su texto, siendo deber del Concejo ejercer la acción que corresponda para la mejor defensa de los derechos de la municipalidad.

CONISDERANDO
Que conforme al Artículos 11 y 16 de la Ordenanza sobre terrenos Ejidos del Municipio Miranda del estado Falcón, que entró en vigencia en el año 1932 lo Terrenos Ejidos Rurales eran aquellos destinados a actividades pecuniarias, agrícolas, forestales u otras explotaciones análogas siendo prohibido para la época “ENAJENARLOS” a terceros, según la constitución Nacional y la mencionada Ordenanza, pudiendo concederse sólo en arrendamiento y única y exclusivamente para la explotación de las actividades o fines ante señalados.
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: se ACUERDA AUTORIZAR al ciudadano Alcalde del Municipio Miranda PABLO SEGUNDO ACOSTA PEREZ, para que mediante Resolución y conforme al artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se declaran resuelto de pleno derecho el Contrato de Adjudicación en venta, celebrado entre le Municipio Miranda del estado Falcón y los identificados ciudadanos KATIUSKA MARIA, NELSON RAFAEL, NINOSKA LISVEET, EDISON ALEJANDRO, NIUSKA LISSETE Y STIVENSON JOSE AGUILAR MARTHE, por incumplimiento del artículo 148, antes artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, obligación contenida e el contrato cuyo documento quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 27 de Diciembre del año 1989, anotado bajo el N° 48, protocolo 1°, Tomo 8°, folios 211 al 2014; de los libros de registro respectivos.-
ARTÍCULO SEGUNDO: se ACUERDA AUTORIZAR al ciudadano Alcalde PABLO SEGUNDO ACOSTA PEREZ, para que mediante Resolución y conforme del Artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procede a REVERTIR para el patrimonio del municipio Miranda del estado Falcón, la propiedad de la parcela de Terreno que la Municipalidad dio en venta a los ciudadanos: KATIUSKA MARIA, NELSON RAFAEL, NINOSKA LISVEET, EDISON ALEJANDRO, NIUSKA LISSETE Y STIVENSON JOSE AGUILAR MARTHE, así como la Enfiteusis otorgada al ciudadano GUSTAVO BRIZUELA, mediante documentos protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 21 de mayo de 1959, anotado bajo el Nº 77, folios de 183 vueltos al 198, Protocolo 1°, tomo 1°, del segundo trimestre.
ARTICULO TERCERO: se acuerda notificar al ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, de la presente decisión, a los fines de que estampe la nota marginal en el documento de fecha 21 de mayo de 1959, anotado bajo el Nº 77, Folios del 183 vueltos al 198, Protocolo 1° Tomo 1°, del segundo trimestre, y el documento anotado bajo el numero 35, folios 179 al 183, protocolo 1°, tomo 4°, de fecha 9 de agosto de 1995, y en documento anotado bajo el numero 2013.423, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.2367 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, de los Libros de Registro respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto con la parte in fine del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
…Omissis…(…).
Así pues, en el caso de autos, la Cámara Municipal autoriza al ciudadano alcalde para que dicte el acto administrativo respectivo de conformidad al artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de ello, debe concluir este Tribunal que el acto administrativo recurrido, es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FONTE SAVINO GIANCOLA, asistidos por los abogada ADRIANA BLANCO VENTURA, supra identificados, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 18 de fecha diez (10) de abril de 2014, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNCIIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual se aprobó autorizar al Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, a dictar una providencia administrativa para la reversión y rescate de dos (02) lotes de terrenos. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior
CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,
MIGGLENIS ORTIZ