REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000363
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
PUNTO PREVIO
Quien juzga hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su rotación al cargo de Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio CNJGPJ N° 0806/14 de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, de fecha 25 de Noviembre de 2014. Igualmente se hace constar que en el acto de diferimiento de la audiencia de verificación de condiciones, fue presidida por la entonces Jueza de Instancia, Abg. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, y su fallo elaborado por ella, procediendo este juzgador a su publicación.
Corresponde a este Tribunal motivar orden de aprehensión en contra del ciudadano SIGIFREDO REYES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.074.672, domiciliado en el Sector 5 de Julio, a la entrada de la Avenida Ramón Antonio Medina con calle Maparari, casa N° 01, en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono N° 0414-603.17.36, quien fue acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, siendo que la representante fiscal Abg. MOIRANI ZAVALA, solicitó en fecha 05 de Noviembre de 2014, se librara orden de aprehensión al ciudadano en virtud de no lograr la ubicación del referido ciudadano en la dirección que consta en autos.
A estos fines, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, verifica esta Instancia Judicial que el ciudadano SIGIFREDO REYES MUÑOZ no ha podido ser localizado en las direcciones por el mismo aportadas al Tribunal y en consecuencia, no se han podido practicar efectivamente a las diversas notificaciones libradas por este Tribunal para su comparecencia a la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES que ordena el artículo 104 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además, el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, referente a presentaciones periódicas cada 45 días ante esta sede judicial, debiendo acudir a la Unidad Técnica de Apoyo, donde el delegado de prueba informó que el referido ciudadano nunca se presentó ante dicha Unidad a cumplir con su régimen de prueba.
Se observa de autos que en fecha 25 de Febrero de 2008, se presentó formal acusación en contra del ciudadano SIGIFREDO REYES MUÑOZ por el DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, por lo cual se procedió a notificar a la representante de la Víctima a los fines de adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación propia, vencido dicho lapso se procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual, luego de varios diferimientos pudo ser celebrada en fecha 03 de Junio de 2008, decretándose en esa oportunidad la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el período de un año. Una vez transcurrido dicho lapso se acordó fijar por primera vez AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES para el 10 de Mayo de 2011, ese día verificando la presencia de las partes se dejó constar la comparecencia de la defensa pública y de la fiscalía, dejando constancia de la incomparecencia de la víctima de quien consta resulta negativa y del acusado cuya resulta es negativa manifestando el alguacil que se trasladó hasta la dirección indicada en la boleta que el ciudadano requerido no reside en la dirección aportada, quedando fijada la audiencia nuevamente para el día 15 de Junio de 2011.
Acto seguido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 11/04/2012, recibe la presenta causa por parte del Tribunal Tercero de Control Penal, no fijando por error involuntario AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, y subsanado el error cometido, este Tribunal acuerda fijar Audiencia para el día 31 de Julio de 2014, constituyéndose el Tribunal, verificando la comparecencia de las partes dejándose constar la incomparecencia de la fiscalía debido a que se encontraba en actos del Ministerio Público, de la víctima y el acusado cuya boleta es negativa ya que no habitan en la dirección indicada, fijándose nuevamente dicha audiencia.
Finalmente, en fecha 05 de Noviembre de 2014, última oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, se constituyo el Tribunal y verificada la presencia de las partes se constató la presencia de la representación fiscal y de la defensa técnica, asimismo se dejó constar de la incomparecencia de la víctima cuya resulta es negativa por cuanto la casa se encontraba cerrada y del acusado de autos, del cual se observó en resulta remitida por la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial que se trasladaron hasta las dos direcciones que consta en la boleta de notificación y en los sectores señalan que al referido ciudadano no lo conocen por el sector. En ese mismo acto concedida la palabra a la representación fiscal, la misma expuso: “ revisado como ha sido el presente asunto, este Representación fiscal verifica, que en fecha 03/06/2008, fue celebrada audiencia preliminar, ante el Tribunal tercero de Control, del Circuito Penal Ordinario, donde se le impuso al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciendo como condiciones, presentaciones periódicas cada 45 días ante el Tribunal, y acudir a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, Ahora bien viene inserto al folio 87 de la causa, oficio N° 918/2008, de fecha 02/10/2008, al folio 92 oficio N° 107/2009, de fecha 23/01/2009, al folio 100 oficio 607/2009 de fecha 05/05/2009 y al folio 11 oficio N° 760/2009 de fecha 10/06/2009, todos emanados de la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario donde se informa a este Tribunal, que el imputado nunca se presento por ante el referido organismo. Incumplimiento por lo tanto la condición que le fuere impuesta; asimismo rielan insertos a los folios 108, 122,136 y 144 de la causa, boletas de notificación dirigidas al imputado de autos, las cuales fueron consignadas negativas por el departamento de alguacilazgo toda vez que el imputado cambio su residencia, presuntamente a la ciudad de valencia estado Carabobo sin notificar a su defensa ni al Tribunal; resultando inoficioso seguir librando las boletas de notificación a la dirección aportada por el ciudadano en el presente asunto, toda vez que ya no reside en ese lugar y se desconoce su paradero; Es por lo antes expuesto que solicito a este Tribunal libre la correspondiente Orden de Aprehensión al ciudadano SIGIFREDO REYES MUÑOZ, titular de la cedula de Identidad N° 14.074.672, a los fines de hacerlo comparecer a la presente audiencia de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha demostrado en las actas procesales una conducta contumaz por parte del mismo. Es todo.“.
Del mismo modo, se le otorgó la palabra a la defensa técnica, quien expuso: “Esta defensa solicita con el debido respeto al Tribunal, se desestime y sea declarada sin lugar la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la representación del Ministerio Público, por cuanto la misma cercenaría el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, debidamente consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en nuestra legislación Procesal penal vigente, que amparan a mi defendido, en todo estado y grado del proceso, y en consecuencia proceda este tribunal a realizar la correspondiente y debida diligencia de notificación a mi defendido. Igualmente solicito que se a oficiado a la unidad de alguacilazgo del Penal Ordinario a los fines de que informen si el ciudadano esta o no cumplimiento con la medida de presentación impuesta en su oportunidad, es todo”.
En este orden de ideas, en cuanto a la incomparecencia el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la Audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”
Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior y corroborado que el acusado plenamente identificado en las últimas oportunidades no ha podido ser notificado a los efectos de comparecer a la audiencia de verificación de condiciones, por cuanto en la dirección que aportó no lo conocen y en vista al incumplimiento de la medida cautelar, referente a representaciones periódicas por cada 45 días ante esta sede judicial; estima esta Juzgadora, que en su obligación de garantizar la celebración de la Audiencia en el presente caso y siendo que de conformidad con el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene la obligación desde su primera intervención en el proceso de indicar su domicilio o residencia y mantener esos datos actualizados, es por lo cual, se estima procedente y ajustada a derecho la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación al ciudadano SIGIFREDO REYES MUÑOZ, acusado en el presente asunto, pues su actuar contumaz indica la falta de voluntad de someterse al proceso; todo lo cual pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.
Ello se ordena así, por cuanto el ciudadano acusado no se encontró debidamente notificado por no que no es posible ubicarlo en la dirección por él aportada, sin embargo, durante la audiencia preliminar admitió los hechos acusados y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el tribunal, por lo que se presume que el mismo tiene conocimiento personal de que es requerido por esta autoridad a los fines de celebrar la audiencia de ley y el mismo ha demostrado con su actitud de no asistir voluntariamente al acto procesal una conducta contumaz y evasiva; por lo que en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que nos ocupa para considerar que el ciudadano SIGIFREDO REYES MUÑOZ, se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el parágrafo segundo del artículo 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su INMEDIATA APREHESIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez aprehendido el acusado se fijará la audiencia preliminar.
Asimismo, debe señalarse que la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que al procesado hace la autoridad judicial, como es el caso, o el Ministerio Público; configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga por no comparecer al llamado que le hace el tribunal, debiendo procurar por todos los medios la aprehensión del imputado evadido del proceso. En ese sentido, también el parágrafo segundo del artículo 237 es claro al señalar que “la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”
Se constató entonces con ocasión de los continuos diferimientos de la audiencia de verificación de condiciones antes reseñados que la solicitud de la representante del Ministerio Público está ajustada a las facultades que le otorga el legislador patrio, por lo que este Tribunal procede entonces a dictar el presente auto para que el referido ciudadano sea puesto disposición de esta Instancia Judicial, y siendo que consta en autos que en conocimiento de que es requerido por este tribunal, hasta la presente fecha no se ha presentado y por tanto no se ha podido llevar acabo la audiencia como lo establece la ley, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN.
Así las cosas, verificada como ha sido la falta de datos correctos y actualizados del lugar de residencia y de ubicación del imputado, así como la incomparecencia injustificada del mismo a los llamados que le ha hecho la autoridad judicial a los fines de que acuda a los actos del proceso seguido en su contra; estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano SIGIFREDO REYES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.074.672, domiciliado en el Sector 5 de Julio, a la entrada de la Avenida Ramón Antonio Medina con calle Maparari, casa N° 01, en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono N° 0414-603.17.36, quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se procede ante la presunción iure et de iure de peligro de fuga, que origina el incumplimiento a los llamados de la autoridad judicial, a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 237 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano y que sea puesto a disposición de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia de Violencia contra la mujer: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano SIGIFREDO REYES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.074.672, domiciliado en el Sector 5 de Julio, a la entrada de la Avenida Ramón Antonio Medina con calle Maparari, casa N° 01, en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono N° 0414-603.17.36, quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 237 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano para que sea puesto a disposición de este Tribunal. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. VICTOR PUEMAPE
LA SECRETARIA
MARÍA TINOCO
IP01P-2008-000363.
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