REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001945
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN-

PUNTO PREVIO
Quien juzga hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su rotación al cargo de Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio CNJGPJ N° 0806/14 de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, de fecha 25 de Noviembre de 2014. Igualmente se hace constar que el diferimiento de la audiencia Preliminar, fue presidida por la entonces Jueza de Instancia, Abg. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, y su fallo elaborado por ella, procediendo este juzgador a su publicación.

Corresponde a este Tribunal motivar orden de aprehensión en contra del ciudadano DUBER NELSÓN MEDINA BARRAGAN, titular de la cédula de identidad N° E.-89.007.361, en su condición de IMPUTADO, quien reside en LA AVENIDA PINTO SALINAS, DIAGONAL AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL SECUNDINO URBINA, O EN CAUJARAO, SECTOR LA PEÑITA, MUNICIPIO MIRANDA DEL EDO. FALCÓN, TELÉFONO: 0426-961.8508, quien es imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual se ordenará en ocasión de solicitud realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, toda vez que el ciudadano ha hecho caso omiso a las sendas notificaciones libradas por este Tribunal a fin de imponerle de la preliminar de Ley.

A estos fines, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, verifica esta Instancia Judicial que el ciudadano DUBER NELSÓN MEDINA BARRAGAN, no ha hecho acto de presencia a las diversas notificaciones realizadas por este Tribunal para su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR que ordena el artículo 104 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa de autos que en fecha 21 de Octubre de 2008, se presentó formal acusación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien lo remitió a este Tribunal Especializado que le dio entrada el día 13 de agosto de 2014 y procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR por primera vez para el día Miércoles 27 de agosto del 2014, librando las correspondientes notificaciones; ese día encontrándose presente la Fiscalía Décima del Ministerio Público y el Defensor Público Primero, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima adolescente y del imputado, por lo cual el Tribunal refija la audiencia para el día 29 de Octubre del 2014, fecha en la cual se presentaron solamente la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la defensa pública, quedando incomparecientes la víctima adolescente y el imputado, luego se difirió para el día 04 de Diciembre del 2014.

Finalmente, el día 04 de diciembre de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se constituyó el Tribunal, verificada la presencia de las partes se constató la presencia de la representación fiscal, y la defensa pública y se dejó constar la incomparecencia del imputado y de la víctima adolescente, cuya boleta de notificación de la victima fue recibida personalmente por su persona y del imputado que según lo manifestado por el cuerpo de alguacilazgo no reside en dicha comunidad y en el otro domicilio aportado los datos son erróneos y los números de teléfonos resultaron equivocados; es por lo que la representación Fiscal solicitó al Tribunal se libre la correspondiente orden de aprehensión al imputado de autos por cuanto al mismo no se ubicó en la dirección a notificar y en varias oportunidades el mismo no ha sido notificado personalmente. Es todo.”.

En este orden de ideas, en cuanto a la incomparecencia el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…” (Resaltado del Tribunal)

Ello se ordena así, por cuanto al verificarse el incumplimiento de la obligación de mantener sus datos actualizados de conformidad con el artículo 129 del COPP y la obligación de comparecer ante este Tribunal, se configuró una presunción iure et de iure de peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado.
Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior y corroborado que el imputado plenamente identificado se niega a comparecer a la audiencia preliminar; estima esta Juzgadora, que en el presente caso se ha corroborado la incomparecencia reiterada sin motivo justificado en autos a la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del ciudadano DUBER NELSON MEDINA BARRAGAN, imputado en el presente asunto, lo que indica la falta de voluntad de someterse al proceso; todo lo cual pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.

Ello se ordena así, por cuanto que el referido ciudadano ha demostrado con su actitud de cambiar su lugar de residencia sin notificar al Tribunal y de no asistir voluntariamente al acto procesal una conducta contumaz y evasiva; por lo que en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que nos ocupa para considerar que el ciudadano DUBER NELSON MEDINA BARRAGAN, se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el parágrafo segundo del artículo 237.4 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena su INMEDIATA APREHENSIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez aprehendido el acusado se fijará la audiencia preliminar.

Se constató entonces con ocasión de los continuos diferimientos de la audiencia preliminar antes reseñados, que la solicitud de la representante del Ministerio Público está ajustada a las facultades que le otorga el legislador patrio, por lo que este Tribunal procede entonces a dictar el presente auto para que el referido ciudadano sea puesto disposición de esta Instancia Judicial, y siendo que hasta la presente fecha no se ha presentado y por tanto no se ha podido llevar acabo la audiencia como lo establece la Ley, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN.


Estima esta Juzgadora, que en el presente caso se ha corroborado el incumplimiento sin motivo justificado en autos de las obligaciones que asumió el ciudadano DUBER NELSON MEDINA BARRAGAN, lo cual hace procedente el sometimiento coercitivo al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por su incomparecencia injustificada ante esta autoridad judicial, en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.

Así las cosas, y verificado como ha sido la incomparecencia injustificada del imputado de autos, a los llamados que le ha hecho la autoridad judicial, a los fines de que acuda a los actos del proceso seguido en su contra; estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano DUBER NELSÓN MEDINA BARRAGAN, titular de la cédula de identidad N° E.-89.007.361, quien reside en LA AVENIDA PINTO SALINAS, DIAGONAL AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL SECUNDINO URBINA, O EN CAUJARAO, SECTOR LA PEÑITA, MUNICIPIO MIRANDA DEL EDO. FALCÓN, quien es imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y se procede ante la presunción iure et de iure de peligro de fuga, que origina el incumplimiento a los llamados de la autoridad judicial, a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 237 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas anteriormente, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, para que el referido ciudadano imputado sea puesto disposición de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano y que sea puesto a disposición de este Tribunal,. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Falcón en materia de Violencia contra la Mujer: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano DUBER NELSÓN MEDINA BARRAGAN, titular de la cédula de identidad N° E.-89.007.361, en su condición de IMPUTADO, quien reside en LA AVENIDA PINTO SALINAS, DIAGONAL AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL SECUNDINO URBINA, O EN CAUJARAO, SECTOR LA PEÑITA, MUNICIPIO MIRANDA DEL EDO. FALCÓN, TELÉFONO: 0426-961.8508, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano para que sea puesto a disposición de este Tribunal. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABOG. VICTOR PUEMAPE




LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA GABRIELA TINOCO








IP01-P-2008-001945