REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002570
ASUNTO : IP01-P-2011-002570

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 43 ejusdem, relacionado a la Suspensión Condicional del Proceso que se decretara en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del Ciudadano GIOVANNY JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.181.361, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD , en este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los Principios y Garantías Constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- Ciudadano GIOVANNY JOSE RIVERO, venezolano, Mayor de Edad, de 43 años de Edad, soltero, natural de Coro Edo Falcón, Fecha de Nacimiento 11/06/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.181.361, de profesión u oficio: ayudante de Gas TROPIVEN, como grado de instrucción 1° grado, Residenciado en Sur independencia, casa S/N, calle los próceres, a tres casas del abasto y licorería los Cotíz, hijo de Juana Francisca Rivero (fallecida) teléfono N° no posee.


II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a notificar a la víctima de su derecho de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, para luego convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, celebrándose el acto el día 07 de Enero del presente año, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del imputado en autos por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, la Defensa Publica, manifestó lo siguiente: esta Defensa ratifica el escrito de contestación, en donde se opone a las excepciones de dicho escrito y en vista de que se están presentado en este caso una situación en la que mi defendido no tiene conducta predelictual, es por lo que solicito se le imponga de la suspensión condicional del proceso, es un delito que no excede de ocho años, dado que el mismo me lo ha manifestado, en este caso la víctima no se presentó y solicito se le impongan las condiciones pertinentes”.

Ahora bien con relación a la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4, literales “E” e “I” del COPP, opuesta por la Defensa, en el escrito de contestación de acusación; este Tribunal considera, que la Acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP y que la Vindicta pública como titular de la acción penal y director de la investigación, ordenó en su oportunidad legal, el inicio de una investigación, en virtud de una denuncia interpuesta por la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , y que están dadas todas las circunstancias para que la vindicta publica, intente la acción, así como también cumple con los requisitos formales para presentar la Acusación Fiscal; por lo que este Juzgado, declara sin lugar la excepción opuesta en dicho escrito de contestación.

Medios de pruebas promovidos por la vindicta publica y admitidos por este Juzgado


TESTIMONIALES


1.- Declaración de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , quien figura como victima en la presente causa.

2.- Declaración de la Ciudadana ISABEL MARIANNY CAPIELLO, quien es testigo presencial de los hechos investigados.

3.- Declaración de la Ciudadana CARLIN VERONICA MIQUILENA DE ROMERO, quien es testigo presencial de los hechos investigados.


4.- Declaración de la Ciudadana SUGHEY HERNANDEZ, Psicóloga, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, quien practicó la evaluación psicológica a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , quien es victima en la presente causa.


DOCUMENTALES:

1.- Informe de evaluación psicológica practicado a la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , quien es victima en la presente causa.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente decisión se dicta siguiendo los principios consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que otorga un tratamiento especial de reivindicación a las mujeres, eliminando la desigualdad y plasmando la equivalencia entre hombres y mujeres dentro del ordenamiento jurídico venezolano, resaltando el criterio que cita Elena Larrauri en su obra (Mujeres y Sistema Penal Ed. Montevideo- Buenos Aires 2008). En la que señala que el “trato igual” da la idea de que bajo las definiciones neutrales existe una efectiva neutralidad, oscureciendo el hecho de que bajo esa neutralidad late una interpretación masculina o una aplicación masculina de la norma. Razones estas que inspiraron la creación de una Ley Especial que tipificara y penalizara la violencia contra las mujeres en Venezuela.


Por tanto, en un Estado social de Derecho y de Justicia, donde los Derechos de los grupos colectivos vulnerables, están por encima de los Derechos individuales, se hace necesario administrar justicia con el fin de mantener el equilibrio del tejido social con miras a Garantizar la paz de los ciudadanos y ciudadanas. En ese sentido, vale la pena la cita de Michael Foucault que advierte sobre el tema de la discriminación:

Hay que cesar de describir los efectos de poder en términos negativos “excluye”, “reprime”, “rechaza”, “censura”, “abstrae”, “disimula” “oculta”. (Vigilar y Castigar, Siglo XXI, 10° Ed. Madrid 1984). De allí la importancia y trascendencia de dar cumplimiento a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes de la sociedad en aras de eliminar progresivamente la discriminación y desigualdad, plasmando la diferencia dentro de las relaciones humanas. Tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial:


“La presente Ley tienen por objeto Garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Una vez escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de Acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir en su totalidad la Acusación Fiscal, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, numeral 2º ejusdem del COOPP, por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, las cuales le fueron informada al acusado una vez que la acusación fue admitida, indicándole que las únicas medidas alternativas a la prosecución del proceso que proceden en este caso en concreto, son Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por admisión de los hechos.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a los delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción y la administración publica , trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derecho humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros cinco requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adicional existe un requisito más, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima, ello en aras de cumplir con el deber del Estado de escuchar a las partes, pero sobre todo brindar la debida protección a la víctima de violencia. Al respecto la Convención Belém Do Para define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado”.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito que no superan los 8 años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño, las disculpas formales a la víctima, igualmente el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, quedando bajo la observancia de este Tribunal quien en caso de incumplimiento revocará las medidas impuesta y procederá a condenar por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, toda vez que admitiera los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Publico, conforme lo señala el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo de esta manera con las disposiciones de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas que insta desde 1993 a los Estados partes a proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, se Declara la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, donde lo procedente ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 44, 45, 312 y 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se impone al Ciudadano GIOVANNY JOSE RIVERO, como obligaciones en garantía del artículo 44 ejusdem, las siguientes medidas:
1) Mantener actualizado al tribunal de su dirección de habitación donde reside.

2) Se impone al acusado, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo.


3) Se mantienen todas las medidas de protección y seguridad dictadas en fase preparatoria a favor de la víctima de autos, dictadas en fecha 06/07/2010, por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, artículo 90 numerales 5 ° y 6 ° de la ley que rige la materia.

4) cumplir con doscientas (200) horas de trabajo comunitario, bajo la supervisión del equipo multidisciplinario.


5) Se le ordena al acusado de autos comparecer por ante el equipo multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que mensualmente escuche una (01) charla, referente a violencia contra la mujer. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón para que sea designado un Delegado de Prueba, y al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, designándose como correo especial al acusado de autos


IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del Ciudadano GIOVANNY JOSE RIVERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD .

SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran licitas, útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal, este Juzgado le informa al Acusado GIOVANNY JOSE RIVERO; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestándole que en el presente asunto solo procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se le preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso y el acusado explanó: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal. En este estado la Representación del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo y la víctima no se opone a la solicitud del Acusado, previa verificación por parte del Tribunal en el Sistema Juris 2000 de que el ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro asunto, ni se ha acogido a este beneficio en los tres años anteriores.
CUARTO: En consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, fijando el plazo del régimen de prueba por el lapso de un (01) año; habiéndose designado un Delegado de Prueba ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debiendo el Ciudadano GIOVANNY JOSE RIVERO, asistir a dicha unidad Técnica.
QUINTO: Se impusieron las siguientes condiciones al Acusado de autos.

1) Mantener actualizado al tribunal de su dirección de habitación donde reside.

2) Se impone al acusado, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo.

3) Se mantienen todas las medidas de protección y seguridad dictadas en fase preparatoria a favor de la víctima de autos, dictadas en fecha 06/07/2010, por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, artículo 90 numerales 5 ° y 6 ° de la ley que rige la materia.

4) cumplir con doscientas (200) horas de trabajo comunitario, bajo la supervisión del equipo multidisciplinario.


5) Se le ordena al acusado de autos comparecer por ante el equipo multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que mensualmente escuche una (01) charla, referente a violencia contra la mujer. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón para que sea designado un Delegado de Prueba, y al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, designándose como correo especial al acusado de autos.

Regístrese, Diaricese, Publíquese y Notifíquese a las partes, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-






EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN

ABOG. MARÍA TINOCO

SECRETARIO






En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABOG. MARÍA TINOCO

SECRETARIA











IP01-P-2011-002570.