REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000061.
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, por remisión expresa de nuestra Ley especial, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano PEVI JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, Natural de La Vela, nacido en fecha 01/01/1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.293.297, 3er año de Bachillerato de instrucción, hijo de Carlos González (padre) y Carmen Gutiérrez (madre) y domiciliado en Sector El Castillo, Calle González, Frente al Módulo Policial que esta frente al paseo Miranda, La Vela de Coro del Estado Falcón, teléfono 0268-277-0697.
Observa este Juzgado que el delito imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a la declaración de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , presunta victima, rendida en esta sala de Audiencia; esto de conformidad con el parágrafo único del articulo 94, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.
Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede este juzgador para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio dos (02), que el día 16 de Enero de 2015, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, los funcionarios HEMBERSON VALENCIA y JOSE DI PIERO, adscritos al CICPC, Sub Delegación Coro, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, la declaración rendida en la denuncia interpuesta por la presunta victima, la cual coincide con lo expuesto en esta sala por la misma.
En la audiencia de presentación, el Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando no querer declarar. La Defensa Pública Abog. Jesús Henríquez, por su parte manifestó: “Vista la declaraciones presentadas por la víctima y la testigo presencial, la supuesta víctima manifiesta que el ciudadano le jalo el cabello y el informe medico informa que la misma no presenta ningún tipo de lesión, además la testigo manifiesta que le jalo el cabello y le dio un patada, en vista de eso presumiendo la inocencia de mi defendido, es por que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.
Este Juzgado una vez escuchado lo expuesto por las partes y observado en las actuaciones, denuncia interpuesta por la presunta victima, la cual riela al folio 2 de la presente causa, coincidiendo dicha deposición de la denuncia, con la aportada en esta sala de Audiencia; es por lo que considera este Tribunal después de analizadas las actuaciones que es necesario y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, así como Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares previstas estas ultimas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el COPP, Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la víctima SE OMITE IDENTIDAD y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano PEVI JOSÉ GONZÁLEZ, Medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de nuestra ley especial, dicha cautelar estará constituida por la presentación periódica cada 08 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial.
De igual modo Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1° referente a la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario, numeral 5° referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se impone medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 1°, constituida por el arresto transitorio por 48 horas las cuales deberá cumplir en la sede del CICPC, Sub. Delegación Coro; igualmente se le impone al imputado PEVI JOSÉ GONZÁLEZ, mantener actualizado al Tribunal de los datos relativos a su dirección de habitación; de igual modo se le impone al imputado la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial que rige nuestra materia, consistente en la remisión del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de delitos contra la mujer.; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la Detención flagrante por cuanto dicha aprehensión cumple con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual modo se acordó que el procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de nuestra Ley especial que rige la materia.
SEGUNDO: Se ACREDITA la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , en virtud de la declaración rendida en esta sala de Audiencia por la victima, la cual coincidió con la deposición aportada en la oportunidad de interponer la denuncia.
TERCERO: Por cuanto este Juzgado considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a la declaración rendida en esta sala de Audiencia por la victima, la cual coincidió con la deposición aportada en la oportunidad de interponer la denuncia. DECRETA Medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3° del COPP, numeral 3° constituida por presentación periódica cada 08 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial. Así mismo en aras de Garantizar los Derechos establecidos en nuestra ley especial, así como Principios, Garantías y Derechos Procesales y Constitucionales, Tratados, y Convenciones sobres los Derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la Integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial se acuerdan las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1°, referente a la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario, numeral 5° referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6°, la prohibición al imputado de que por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13° referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se impone medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 1°, constituida por el arresto transitorio por 48 horas las cuales deberá cumplir en la sede del CICPC, Sub. Delegación Coro; igualmente se le impone al imputado PEVI JOSÉ GONZÁLEZ, mantener actualizado al Tribunal de los datos relativos a su dirección de habitación; de igual modo se le impone al imputado la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7° de la Ley Especial que rige nuestra materia, consistente en la remisión del imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de delitos contra la mujer.
CUARTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia de presentación se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. Regístrese,
QUINTO: Se insta al Ciudadano Secretario a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
IP01-S-2015-000061.
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