REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2015


204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL IP01-S-2015-000075.


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBRAR
ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL EN CASOS EXCEPCIONALES DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA

Vista la solicitud vía telefónica, por el Ciudadano, JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, ante este juzgado, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; mediante la cual con fundamento en el ultimo aparte del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete de extrema necesidad y urgencia la orden de aprehensión, en contra de los ciudadanos YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cedula de identidad N° 26.457.987, MELVIN JOSE FLORES GIL, titular de la cedula de identidad N° 25.128.998, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.945.218 y RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad N° 22.608.410, por cuanto están involucrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, ROBO AGRAVADO y AMENAZA, en perjuicio de la Ciudadana ELIZABET CHIRINOS y las adolescentes SE OMITE IDENTIDAD , este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS

Ciudadanos: YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cedula de identidad N° 26.457.987, MELVIN JOSE FLORES GIL, titular de la cedula de identidad N° 25.128.998, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.945.218 y RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad N° 22.608.410.


II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

A los efectos de sustentar la petición la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, informa vía telefónica de los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia, formulada en fecha 11-01-2015, por la ciudadana ELIZABET CHIRINOS y por las adolescentes SE OMITE IDENTIDAD por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.


2.- Acta de Entrevista, de las adolescentes: SE OMITE IDENTIDAD , quienes coinciden en sus declaraciones en el sentido de señalar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que las fueron sometidas bajo amenazas de muerte, por siete sujetos, portando armas de fuego, el domingo 11 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche, despojándolas de sus prendas, pulseras, cadenas teléfono móvil y anillo, las hicieron desnudarse a dos de ellas, les tocaron sus partes intimas y a la Ciudadana ELIZABET CHIRINOS, tres de ellos la violaron,


3.- Acta de Investigación Penal, donde los registros llevados por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, identifican al apodado “Rasca Culo” como FELIX ENRRIQUE VENTURA PRIMERA, apodado el (“Rasca Culo”), titular de la cedula de identidad N° 20.570.430 y el apodado “El Deivis” como DEIVIS JESUS MAITA MAITA, apodado (el Deivis), titular de la cedula de identidad N° 24.660.582.

4.- Experticia de Determinación seminal, la cual le fue realizada a cuatro muestras de hisopado, tomadas a la Ciudadana ELIZABET CHIRINOS, donde se determinó ANTIGENO PROSTATICO, tanto en el área vaginal como en el ano rectal.

5.- Acta de entrevistas de los Testigos referenciales, DAVALILLO AREVALO ENGHELBERT LEONARDO, ZORELYS MARIA AREVALO CHIRINOS, GOITIA CHIRINOS GUZMAN JESUS, SANTIAGO OCHOA GABRIEL EDUARDO, CANELON ARTEAGA LUIS DAVID y ROJAS CLEER JESUS MIGUEL, los mencionados testigos, una vez que las victimas aportan las características físicas de los sujetos quienes portando arma de fuego las sometieron bajo amenazas de muerte, el domingo 11 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche, despojándolas de sus prendas, pulseras, cadenas, teléfono móvil y anillo, haciéndolas desnudarse a dos de ellas, tocándole sus partes intimas y a la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , tres de ellos la violaron, los identifican como MELVIS, LULO, RASCA CULO, DEIVIS, YORBER y RUBEN APODADO “BEFO”.

6.- Acta de Entrevista, del Testigo GOITIA CHIRINOS GUZMAN JESUS, quien manifiesta que el apodado (“RASCA CULO”), le estaba ofreciendo en venta un teléfono móvil y una vez que revisa el mencionado aparato, se percata que dicho teléfono contenía unas fotos de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , es cuando llega a la conclusión que dicho aparato pertenece a la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .


7.- Medicatura Forense practicado a la Ciudadana ELIZABET JOSEFINA CHIRINOS, el cual arroja como resultado “CONTUSIONES RECIENTES EN EL CUELLO, TORAX, ABDOMEN y EXTREMIDADES, DE IGUAL MODO ARROJO FISURAS ANALES RECIENTE”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de Aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible, cuyos autores o partícipes son las personas objeto del llamamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, previo requerimiento como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.


Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:



“… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión (dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que de la información aportada vía telefónica, ha acreditado la existencia de:


- Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, ROBO AGRAVADO y AMENAZA, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud vía telefónica.


- Fundados elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cedula de identidad N° 26.457.987, MELVIN JOSE FLORES GIL, titular de la cedula de identidad N° 25.128.998, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.945.218 y RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad N° 22.608.410, en perjuicio de las adolescentes SE OMITE IDENTIDAD .

Finalmente también está acreditado la existencia de: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos graves que atentan contra los derechos humanos, la libertad de las personas y la integridad sexual de las entonces adolescentes, bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social.


Además por tratarse de delitos que prevén penas privativas de libertad que en su cuantía exceden el límite de diez años, se presume el peligro de fuga, ya que nos encontramos en presencia de tipos penales como VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, ROBO AGRAVADO y AMENAZA, pero todos trastocan los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar y social, por lo que puede inferir este Juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos pudieran ser autores de la comisión de los delitos mencionados, delitos por los cuales es solicitada dicha orden de aprehensión, por parte del Ministerio Público, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputada en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser considerada la relación víctimas adolescentes agresor- hombre y más aún tratándose de violencia sexual de varias adolescentes, están presentes connotaciones de índole emocional, psíquica, familiar, social, que pueden afectar a las víctimas, o a los testigos, intimidándolas, atemorizándolas, avergonzándolas, presionándolas, lo que en definitiva pone el riesgo las resultas del proceso, y permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente la magnitud de la pena conforme a lo previsto en los numerales 2, 3, 4, 5 y especialmente es notoria de la configuración de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:


Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. la pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique la voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, dada la condición de los delitos investigados, los cuales transgreden derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra carta magna como lo son la libertad, la igualdad, la libertad sexual, la Integridad física, la Integridad Psicológica, la vida, la seguridad y la no discriminación, además del interés superior y prioridad absoluta que representan los niños, niñas y adolescentes para el Estado, igualmente existe un peligro de obstaculización.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:



“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.


Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no sólo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva…


Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir en el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).


Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en contra de los ciudadanos YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cedula de identidad N° 26.457.987, MELVIN JOSE FLORES GIL, titular de la cedula de identidad N° 25.128.998, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.945.218 y RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad N° 22.608.410; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los Ciudadanos YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cedula de identidad N° 26.457.987, MELVIN JOSE FLORES GIL, titular de la cedula de identidad N° 25.128.998, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.945.218 y RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad N° 22.608.410, quienes son investigados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, ROBO AGRAVADO y AMENAZA, en perjuicio de la Ciudadana ELIZABET CHIRINOS y las adolescentes SE OMITE IDENTIDAD , todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ultimo aparte del COPP, por EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA y articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese los correspondientes oficios, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los VEINTITRES (23) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN




ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO
IP01S-2015-000075