REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2015

204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000162.


RESOLUCION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO


JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN

SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA.

DEFENSA PRIVADA: GLORIA VARGAS, CARLOS RAMOS y OSWALDO GARCIA

ACUSADO: ALEJANDRO JOSE RIVAS GARCIA.

VICTIMA ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIDAD .



I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO


La presente Resolución de apertura a juicio se pública en razón de la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2015, en Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del Acusado: ALEJANDRO JOSE RIVAS GARCIA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-20.570.430, fecha de nacimiento: 10/06/1985, de profesión u oficio secretario privado de la cámara municipal domiciliado en calle Rafael Alcorcer, esquina dubisi, casa s/n, amarilla de rejas blancas, a dos cuadras de Edgar grafics, Municipio Miranda, Estado Falcón; madre; Miriam Lourdes García y padre Iván José Rivas (fallecido)teléfono : 0268-252-8036.



II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día ocho (08) de Enero de 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al Ciudadano ALEJANDRO JOSE RIVAS GARCIA, en la cual el Representante del Ministerio Público, narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho, en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra del Ciudadano: ALEJANDRO JOSE RIVAS GARCIA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numerales 1° y 4° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Identidad que se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo la vindicta publica, de conformidad con el articulo 313 numeral 1° del COPP subsana el error de forma, en el sentido de incorporar a los medios de pruebas, la testimonial de la Ciudadana YENNY SIRIT, quien es testigo y progenitora de la victima, por ser la persona que acude al órgano policial a denunciar los hechos y que por un error material no fue incluida en la promoción de los medios probatorios; de igual manera subsanó en el precepto jurídico aplicable, específicamente en el capitulo IV, corrigiendo el error de forma que presenta la acusación, específicamente en el precepto jurídico aplicable, siendo el correcto ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numerales 1° y 4° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicitó se mantengan las Medidas de Protección y seguridad, prevista en el 90 numerales 5° y 6° de la Ley especial y por ultimo solicitó medida cautelar prevista en el 242 numeral 1° consistente en arresto domiciliario y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada abogado ABG. CARLOS RAMOS VALERA quien expone: “esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el descargo presentado en tiempo tempestivo y de lo cual paso a sostener la razón de la solicitud de no admisión de la acusación fiscal, todas las normas y lo previsto en las leyes son imperativo y de estricto cumplimiento y en esta caso para el ministerio público dado que los lapsos son preclusivos y estamos en presencia de una ley especial y el articulo 79 se otorga un lapso que no debe exceder de 4 meses la denuncia fue el 04/01/2014, consta en el expediente que la investigación fue el 08/01/2014 y el 08/05/2014 debió haber vencido, mas sin embargo, la ley le concede una prorroga lo cual se aprecia del expediente que no existe tal solicitud de prorroga, ante esto existe la prorroga extraordinario que es competencia del Juez cuando no existe acto conclusivo notificando así a la fiscalía Superior. Es por lo que esta defensa se opone a tal escrito, esta defensa no acepta la impunidad, pero somos respetuosos del derecho dado que los lapsos dan seguridad jurídica, certeza legal existe una sentencia del TSJ del Magistrado Pedro Rondon que refiere a estos lapsos otorgando a las partes esa seguridad. Razón por la cual esta defensa siguiendo la norma es por lo que solicita el archivo de las actuaciones, de ser contraria tal solicitud sea admitida nuestros escritos de pruebas que son útiles, pertinentes y necesarios. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. GLORIA VARGAS quien expone: en mi carácter de defensa en el presente asunto me uno a lo solicitado por el colega Ramos en cuanto a la no admisión de la acusación fiscal por haber sido presentada de manera extemporánea, existe una omisión de parte del Tribunal de violación al debido proceso porque la ley especial le dio facultades al Juez para que en caso de que el acto conclusivo no hubiese sido presentado dentro del lapso legal de los cuatro 4 meses y el fiscal del ministerio público no hubiese solicitado la prórroga el tribunal debió haber cumplido su obligación de notificar al Fiscal Superior de tal omisión para que este procediera entonces a dar instrucciones en relación a la presentación de ese acto conclusivo y en las actas se evidencia que el ministerio público dio inicio a la investigación y notificación al tribunal, y el tribunal estaba en conocimiento de esa investigación pero esa omisión estaba allí y eso es una violación al debido proceso. Por lo tanto considero de que la acusación se presento de forma extemporánea violándose normas constitucionales de orden público y así consta en nuestro descargo con fundamentación en sentencias de la Sala Constitucional, de no ser así no estaríamos en estado de hecho porque esto crea inseguridad judicial, por tal motivo solcito que la acusación no sea admitida y se decrete el archivo fiscal de las actuaciones y la condición de imputado de nuestro defendido tal como lo expresa la norma especial. En segundo lugar, del tribunal decidir admitir la acusación con estos vicios, con esta omisión, con violación al debido proceso ofrecemos las pruebas testimoniales de los ciudadanos NELSON FERRER, MARIANA GOMEZ Y REINALDO ACOSTA. Y las documentales carta de buena conducta expedida por el consejo comunal unión y concordia constancia de trabajo emitida por el Consejo Municipal de Miranda, constancia de Dependencia económica emitida por la oficina de Atención al Soberano del Municipio Miranda, dado que mi defendido tiene un hijo menor, y constancia de estudios de la Aldea Universitaria Misión Sucre. Nos adherimos por el principio de la Comunidad de la Prueba a las pruebas ofrecidas por la represtación fiscal a excepción de la prueba testimonial ofrecida por al representante del Ministerio Público en esta audiencia a la cual nos oponemos a su admisión, por considerar la defensa que en la promoción de esta prueba no hay un defecto de forma hay un defecto de fondo porque la ley prevé el lapso para ofrecer las pruebas que deben ser admitidas para ser llevadas a juicio pero estas deben ser legales e incorporadas al proceso sin violación al él. Por tales razones solicitamos al tribunal la no admisión de esa prueba. En tercer lugar, ha solicitado la fiscalía la imposición de una medida cautelar de arresto domiciliario, sin bien es cierto que es una medida cautelar que favorece a mi defendido ante una privativa de libertad no es menos cierto que la fundamentación de la fiscalía para la imposición de esta medida no va acorde con lo solicitado, es cierto y compartimos el criterio de la fiscalía que nuestro defendido fue impuesto las medidas de protección establecidas en la lay que nuestro defendido ha cumplido a cabalidad que ha cumplido el llamado del tribunal aunado a esto la defensa ha ofrecido como prueba carta de buena conducta por el Consejo Comunal, constancia de trabajo, además una carta de manutención de un niño el cual demuestra que mi defendido necesita trabajar. No existe el peligro de fuga aun cuando el delito manifestado tiene una pena de quince años, porque ya terminó la fase investigativa, es por lo que esta defensa solicita considerando todos estos alegatos, dado que mi defendido no ha reflejado conducta contumaz alguna, se tome en consideración lo expuesto por la defensa, y las pruebas, que el mismo continúe en libertad basándonos en el principio de que toda perronas debe ser juzgada en libertad y que por vía de excepción solo le impondrán otras medidas que garanticen el proceso. Es por lo que esta defensa considera que nuestro defendido continúe en libertad. Asimismo esta defensa solicita copias certificadas del acta de audiencia y de la posterior decisión y simples del todo el expediente. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano ALEJANDRO JOSE RIVAS GARCIA, plenamente identificado, manifestó no desear declarar, ni tampoco admitir los hechos; por su parte la víctima no compareció a la audiencia.

Posteriormente el Tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de igual modo declaró sin lugar el escrito de descargo presentado por la Defensa privada; por cuanto observa este juzgador, que riela al folio 89 de la causa escrito de acusación por parte de la representación fiscal, el cual fue consignado por la URDD en fecha 29/09/2014, fijando este tribunal por primera vez la audiencia preliminar para el viernes 14/11/2014, ahora bien dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, antes del vencimiento de dicho plazo, la Defensa tenia que presentar el mencionado escrito; es decir hasta el día 13 de Noviembre de 2014, tenia oportunidad para presentarlo; percibiéndose de las actuaciones, que el escrito de descargo fue presentado el 08/12/2014, es decir, fue presentado veintiséis (26) días después, por lo cual esta extemporáneo, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que decidir en relación al mencionado escrito de descargo y en cuanto a lo expuesto por los Defensores ABG. CARLOS RAMOS y ABG. GLORIA VARGAS, en relación a que la acusación fue presentada extemporáneamente y solicitan la no admisión de la acusación, este Juzgado declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en base a la Sentencia N° 216 de fecha 02/06/2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño Sala de Casación Penal, la cual establece: “la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la ley especial, ni en el código orgánico procesal penal. La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria y por último, en cuanto a la solicitud de la Defensa de no admitir el medio de prueba testimonial incorporado en este sala por la representación fiscal de la ciudadana Yenny Sirit, este juzgado considera que dicho medio de prueba testimonial, la Vindicta Pública señaló su licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de dicho testimonio, ya que la mencionada ciudadana es progenitora de la adolescente víctima y fue la persona que acudió con la misma a interponer la denuncia; de igual modo este Juzgado le informó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, indicándole al mismo que la única procedente en este caso en particular seria el procedimiento por admisión de los hechos y al no admitir los hechos el acusado, este Tribunal ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, al Ciudadano ALEJANDRO JOSE RIVAS GARCIA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numerales 1° y 4° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Identidad que se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LOS HECHOS y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Se desprende de la denuncia, interpuesta en fecha 03/01/2014, por la Ciudadana YENNY SIRIT, progenitora de la victima adolescente, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar al Ciudadano ALEJANDRO JOSE RIVAS GARCIA, ya que el mismo mantuvo relaciones sexuales con mi hija de nombre YENIFER COROMOTO GUTIERREZ SIRIT, de 12 años de edad, quien además presenta retardo mental.

En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numerales 1° y 4° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Articulo 44: “…Será sancionado con prisión de 15 a 20 años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:

1° En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

4° Cuando se tratare de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de decernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Articulo 217: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.

III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al Ciudadano ALEJANDRO JOSE RIVAS GARCIA, ampliamente identificado, por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales y de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a Garantizar los Derechos Humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado, los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la Defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos (II) de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye. El ministerio Público Acusó por el presunto delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numerales 1° y 4° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, concluyendo que es un ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, con las circunstancias agravantes en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Tal como lo subsanó en esta Audiencia preliminar, de conformidad con el 313 numeral 1° del COPP. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, solicitando y subsanando el error material de la incorporación a los medios de prueba de la testimonial de la Ciudadana YENNY SIRIT, quien este Tribunal declaró admitirla, en virtud que la vindicta publica, indico su necesidad, utilidad, licitud y pertinencia y por último solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga las medidas de protección y seguridad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación; se declara sin lugar el escrito de descargo presentado por la Defensa, por estar extemporáneo y se admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE RIVAS GARCIA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, con las circunstancias agravantes en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.C.S.G. Identidad que se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-

SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por fiscalía:


TESTIMONIALES:

1).- Declaración del Funcionario EDUAR JORDAN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Coro.

2.)-Declaración de las Funcionarias Lic. NELMARYS GUTIERREZ y PSICOLOGA IRELIS VERA, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer.

3).-Declaración de la victima adolescente Y.C.G.S.

4.- Declaración de la adolescente A.J.G.S, quien es hermano de la victima.

5.- Declaración de la niña V.A.S.O, amistad de la victima y quien tiene conocimiento de los hechos.

6.-Declaración de la Ciudadana REINA GUADALUPE ORIAS, quien es abuela de la victima.

7.-Declaración de la Ciudadana Lic MAGALY GUERRA LOPEZ, Psicóloga.

8.- Declaración de la Ciudadana YENNY SIRIT, este medio de prueba testimonial fue admitido en esta Audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 313 numeral 1° del COPP, por considerar este juzgado, que dicho medio de prueba testimonial, es licito, útil, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad; ya que la mencionada testimonial, es progenitora de la adolescente víctima y fue la persona que acudió con la misma a interponer la denuncia y que por un error material de la Representación Fiscal no fue incluida en los medios de pruebas ofrecidos, esto en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, garantizando de esta manera el Debido Proceso, el Derecho de igualdad entre las partes, el Derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.


DOCUMENTALES:

Informe de Experticia Medico Legal ginecológica y ano rectal, N° 3389.

Informe Integral practicado por las Funcionarias NELMARYS GUTIERREZ y PSICOLOGA IRELIS VERA, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer.


IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el Ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el Ciudadano ALEJANDRO JOSE RIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° v-20.570.430, por esta incurso en la presunta comisión del delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numerales 1° y 4° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente victima. Identidad que se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Juez
a de Juicio que corresponda. Se mantienen las Medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 90, numerales 5° y 6° de la norma que rige la materia; impuestas al acusado en su oportunidad legal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la medida cautelar prevista en el artículo 242.1 del COPP, consistente en arresto domiciliario, por cuanto se observa que el acusado de autos ha cumplido con todas las citaciones realizadas por el Ministerio público, confirmado esto por la misma fiscal quien manifestó en esta sala que el acusado había comparecido a todas la citaciones realizadas para comparecer a la vindicta publica; todo el tiempo que fuera necesario. Decretándose medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 242.3 consiente en presentaciones periódicas cada (08) días por ante la oficina de alguacilazo de este Circuito Judicial, instruyéndose a la Ciudadana secretaria a los fines de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5° y 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, interpuesta contra el Ciudadano ALEJANDRO JOSE RIVAS GARCIA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-20.570.430, fecha de nacimiento: 10/06/1985, de profesión u oficio secretario privado de la cámara municipal domiciliado en calle Rafael Alcorcer, esquina dubisi, casa s/n, amarilla de rejas blancas, a dos cuadras de Edgar grafics, Municipio Miranda, Estado Falcón; madre; Miriam Lourdes García y padre Iván José Rivas (fallecido)teléfono : 0268-252-8036.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes; de igual manera se admitió en esta Audiencia Preliminar, incorporar a los medios de pruebas, la testimonial de la Ciudadana YENNY SIRIT, este medio de prueba testimonial fue admitido en esta Audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 313 numeral 1° del COPP, por considerar este juzgado, que dicho medio de prueba testimonial, es licito, útil, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad; ya que la mencionada testimonial, es progenitora de la adolescente víctima y fue la persona que acudió con la misma a interponer la denuncia y que por un error material de la Representación Fiscal no fue incluida en los medios de pruebas ofrecidos, esto en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, garantizando de esta manera el Debido Proceso, el Derecho de igualdad entre las partes, el Derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.

TERCERO: El Tribunal le informa al Acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relacionada con el procedimiento de la Admisión de los hechos, por cuanto es la que le procede en este caso en concreto, siendo que el Acusado ciudadano ALEJANDRO JOSE RIVAS GARCIA, manifestó en forma voluntaria, sin apremio ni coacción que NO admite los hechos.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del artículo 67 de nuestra ley especial.
QUINTO: Se mantienen las Medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 90, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEXTO: Se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la vindicta publica, en relación a la medida cautelar sustitutiva prevista en el 242 numeral 1° del COPP, consistente en arresto domiciliario, por cuanto la misma Fiscal del Ministerio Publico, manifestó en esta sala de Audiencia que el Ciudadano ALEJANDRO JOSE RIVAS GARCIA, había comparecido a todas la citaciones que ha realizado la Representación Fiscal, por lo que este Juzgado considera que es ajustado a Derecho DECRETAR Medida cautelar sustitutiva prevista en el 242 numeral 3° del COPP, consistente en presentación periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito Judicial.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, esto por remisión expresa del artículo 67 de nuestra ley especial.
OCTAVO: Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.
NOVENO: Se instruye a la Ciudadana Secretaria, a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio de de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° del COPP, por remisión expresa del artículo 67 de nuestra ley especial. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN


ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO




IP01-S-2014-000162