REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón


Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2015

204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005172.



RESOLUCION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO



JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.


SECRETARIO: CARLOS MARTINEZ.


FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS.


DEFENSA PRIVADA: FRANCISCO HUMBRIA VERA.


ACUSADO: RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS.


VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD .


I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO


La presente Resolución de apertura a juicio se pública en razón de la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2015, en Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del Acusado: RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS, natural de Coro, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.566, de profesión u oficio Odontólogo, y domiciliado en Calle la paz entre proyecto y Millar, Casa N° 54, Sector San Nicolás, Diag0nal a la plaza Chema Saher, Teléfono: 0268-253-0653.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día diecinueve (19) de Enero de 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al Ciudadano RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS, en la cual el Representante del Ministerio Público, narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho, en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra del Ciudadano: RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD de igual modo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicitó se mantengan las Medidas de Protección y seguridad, prevista en el 90 numerales 5,° 6° y 13° de la Ley especial y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.

Seguidamente el Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 numeral 5°.

Posteriormente, se le concede la palabra a la Defensa Privada abogado ABG. FRANCISCO HUMBRIA VERA, quien expone: “Escuchada la exposición fiscal esta defensa, hace del conocimiento del tribunal, que la fase de investigación el ministerio público escucho los testimonios de los ciudadanos Henry Valles, José Madrid, Miguel Chirinos, Columbia Guanipa y Jinmey Guanipa, titulares de la cédula 16.347.724; 18.047.376, 9.520.611, 7.524.325 y 14.647.030, y extrañamente no fueron ofrecidos por le ministerio público, siendo que este testimonio son penitentes por ser amigos en común de mi representado y a la supuesta victima, quienes conocen muy bien a la ciudadana carolina y saben y le constan que en la relación que durante varios años mantuvo con mi representado mostró un comportamiento hostil, amenazante, circunstancia que hasta la fecha persiste ya que mi representado es objeto de persecución y amenaza constante, circunstancia que demostraremos en el juicio oral y publico, de allí la necesidad, la pertinencia y utilidad de estas testimoniales, las cuales fueron solicitadas en diligencia ante el ministerio publico y escuchados, pero que no fueron ofrecidos por el ministerio publico, es por lo que esta oportunidad se ofrecen dichas testimoniales, es todo.

Subsiguientemente el Tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, rápidamente, este Juzgado le informó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, indicándole al mismo que la única procedente en este caso en particular seria el procedimiento por admisión de los hechos y el Acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos; es por lo que, este Tribunal, ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, al Ciudadano RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD
III
DE LOS HECHOS y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de la denuncia, interpuesta en fecha 22/12/2013, por el Ciudadano SALMAN HERNANDEZ MOHAMED ALI, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy en horas de la mañana recibí una llamada telefónica de parte de mi sobrina, donde me decía que fuera hasta la casa donde vive mi ex esposa de nombre CAROLINA, ya que se estaba quemando, por lo que decidí a trasladarme al lugar donde se encontraban varios bomberos apagando el fuego que tenia la vivienda y los vecinos decían que el ciudadano RUBEN SLAIMA, era el que había quemado la casa”.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al Ciudadano RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS, ampliamente identificado, por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales y de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a Garantizar los Derechos Humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado, los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la Defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos (II) de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye. El ministerio Público Acusó por los presuntos delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, concluyendo que son VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar y por último solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga las medidas de protección y seguridad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación interpuesta contra el ciudadano RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL. A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-

SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por fiscalía y por la Defensa Privada:

TESTIMONIALES:

1. TESTIMONIO de los funcionarios ANDEMAR ACOSTA y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA.

2. TESTIMONIO de los funcionarios SGTO. (B) BERTIS ROJAS (Inspector de Prevención e Investigación) y TTE. (B) FRANKLIN CHIRINO (Jefe de Prevención e Investigación), adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda- Falcón, División Técnica de Prevención e Investigación de Siniestro, quienes practicaron INFORME DE INCENDIO.

3. TESTIMONIO del funcionario DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, quien practicó DICTAMEN PERICIAL.

4. TESTIMONIO de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD ALVAREZ, quien es víctima de los hechos que nos ocupan.

5. TESTIMONIO del ciudadano SALMAN HERNANDEZ MOHAMED ALI, quien es testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

6. TESTIMONIO de la ciudadana ANAMELIA GUADALUPE SALMAN CEBALLO, quien es testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

7. TESTIMONIO de la ciudadana AMELIA JOSEGFINA CEBALLOS ALVAREZ, quien es testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

8. TESTIMONIO de la ciudadana ELIZABETH BELISARIO COLINA, quien es testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

9. TESTIMONIO de la ciudadana LISETT NATALI SANTOS DE NUÑEZ, quien es testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

10. TESTIMONIO de la ciudadana JULIA ELENA MORA MELENDEZ, quien es testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

11. TESTIMONIO de la ciudadana ANA GABRIELA SALMAN CEBALLOS, quien es testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

12. TESTIMONIO de la ciudadana MARIEVA DEL CARMEN MIRANDA DE BELLO, quien es testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

13. TESTIMONIO de la ciudadana AMELIA MARGARITA ALVAREZ, quien es testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

14. TESTIMONIO de la Lic. CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, quien practicó EVALUACIÓN PSICOLOGICA a la victima de los hechos que nos ocupan.

15. TESTIMONIO de los funcionarios JOAN GUTIERREZ (Oficial Jefe) y YONNY JIMENEZ (Oficial Agregado) adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Santa Ana de Coro Estado Falcón, quienes PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO.

DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, N° S/N, de fecha 22 de Diciembre de 2014, suscrita por los Funcionarios DARWIN DAVALILLO Y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro.

2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Num. 9700-0217-SDC-1071 de fecha 24 de Diciembre de 2014, suscrita por el Funcionario DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro.

3. INFORME DE INCENDIO, N° S/N, de fecha 24 de Abril de 2014, suscrita por los Funcionarios SGTO. (B) BERTIS ROJAS (Inspector de Prevención e Investigación) y TTE. (B) FRANKLIN CHIRINO (Jefe de Prevención e Investigación), adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda- Falcón, División Técnica de Prevención e Investigación de Siniestro.

4. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 26 de Febrero de 2014, suscrita por la Licenciada Psicóloga CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Falcón.

5. REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24 de Diciembre de 2013, suscrita por el Funcionario DAGOBERTO DIAZ (Detective), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro.


PRUEBA TESTIMONIALES DE LA DEFENSA ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Medios de prueba testimoniales promovidas por la Defensa, quien señala que los mismos fueron promovidos en su oportunidad y que la vindicta publica no los incluyó en su promoción, señalando su necesidad, su licitud, su utilidad y su pertinencia; por cuanto indica la Defensa que estos medios de pruebas testimoniales son personas que conocen tanto a la presunta victima como al presunto agresor y que son testigos referenciales, por cuanto les constan, que en la relación de ambos, la presunta victima mostró un comportamiento hostil, amenazante, en contra su defendido; es por lo que este Juzgador en aras del Derecho de igualdad entre las partes, y a los fines del esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad, en base a que el Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, es por lo que este Tribunal ADMITE los medios de prueba testimoniales promovidos por la Defensa los cuales son los siguientes Ciudadanos: HENRY VALLES, JOSÉ MADRID, MIGUEL CHIRINOS, COLUMBIA GUANIPA y JINMEY GUANIPA, TITULARES DE LA CÉDULA 16.347.724; 18.047.376, 9.520.611, 7.524.325 Y 14.647.030.


IV

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el Ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el Ciudadano RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS, por esta incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE O, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, manteniéndose las Medidas de Protección y seguridad, prevista en el 90 numerales 5,° 6° y 13° de la Ley especial, instruyéndose a la Ciudadana secretaria a los fines de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma, al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5° y 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, interpuesta contra el Ciudadano RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS, natural de Coro, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.566, de profesión u oficio Odontólogo, y domiciliado en Calle la paz entre proyecto y Millar, Casa N° 54, Sector San Nicolás, Diag0nal a la plaza Chema Saher, Teléfono: 0268-253-0653.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes; de igual manera se admitió en esta Audiencia Preliminar, los medios de pruebas testimoniales de los Ciudadanos Henry Valles, José Madrid, Miguel Chirinos, Columbia Guanipa y Jinmey Guanipa, titulares de la cédula 16.347.724; 18.047.376, 9.520.611, 7.524.325 y 14.647.030, ofrecidos por la Defensa Privada; por considerar este juzgado, que dichos medios de pruebas testimoniales, son licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, ya que los mencionados testimonios, según lo manifestado por la Defensa son personas que conocen tanto a la presunta victima como al presunto agresor. esto en aras de garantizar de esta manera el Debido Proceso, el Derecho de igualdad entre las partes, el Derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.

TERCERO: El Tribunal le informa al Acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relacionada con el procedimiento de la Admisión de los hechos, por cuanto es la que le procede en este caso en concreto, siendo que el Acusado ciudadano RUBEN DARIO SALIMA CHIRINOS, manifestó en forma voluntaria, sin apremio ni coacción que NO admite los hechos.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del artículo 67 de nuestra ley especial.
QUINTO: Se mantienen las Medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, esto por remisión expresa del artículo 67 de nuestra ley especial.
SEPTIMO: Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.
OCTAVO: Se instruye a la Ciudadana Secretaria, a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio de de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° del COPP, por remisión expresa del artículo 67 de nuestra ley especial. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN


ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MARTINEZ
IP01-P-2014-005172.