REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000320.
RESOLUCION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.
SECRETARIO: CARLOS MARTINEZ.
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS.
DEFENSA PRIVADA: ARISTIDES LOPEZ CHIRINOS.
ACUSADO: WILFREDO COROMOTO MORILLO NADER.
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
La presente Resolución de apertura a juicio, se pública en razón de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2015, en Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del Acusado: WILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, natural de Mapararí, Distrito Federación, Estado Falcón, venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.543.710, de profesión u oficio Abogado, Hijo de Eucaris de Morillo (D) y Francisco Morillo (D); domiciliado en Urbanización Independencia, III etapa, Calle no recuerdo y vereda tampoco, Frente de la vereda queda una plaza de la cual no recuerdo como se llama, Coro del Estado Falcón, Teléfono: 0414-058-9397.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día veinte (20) de Enero de 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al Ciudadano WILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, en la cual el Representante del Ministerio Público, narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho, en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra del Ciudadano: WILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, de igual modo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicitó se mantengan las Medidas de Protección y seguridad, prevista en el 90 numerales 1°, 3°, 5,° 6° y 13° de la Ley especial, así mismo se mantienen las medidas cautelares prevista en el articulo 95 numerales 7° y 8° Ejusdem y por ultimo se mantenga la cautelar prevista en el 242 numeral 3° del COPP, constituida por presentaciones periódicas cada 45 días. De igual modo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.
Seguidamente el Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 numeral 5°.
Posteriormente, se le concede la palabra a la Defensa Privada abogado ABG. ARÍSTIDES LÓPEZ CHIRINOS, quien expuso sus alegatos de defensa: “Ratifico mi escrito de descargo y es necesario aclarar para la imputación que formula el ministerio publico, en primer lugar con relación al porte ilícito de arma de fuego, en la audiencia de presentación cuya acta riel al folio 19 al 29 de la causa, el abogado defensor Freddy Villavicencio, solicito ante el ministerio publico una diligencia en el sentido dado que en el inmueble donde se suscitaron los hechos, el abogado solicitado la investigación d todas las personas que habitaban allí a los fines de solicitar si el era poseedor de todas esas armas, esas diligencias no se realizaron, por otra parte en la misa audiencia de presentación se hizo saber al Tribunal que el arma de fuego tipo pistola le fue asignada al ciudadana Wilfredo Nader, mediante oficio 10-2-19, emanado del CICPC, que esta consignado al folio 7 del expediente.
Inmediatamente este Juzgado antes de pronunciarse con relación a la Acusación procede a enunciarse como punto previo, con relación al escrito de contestación de la acusación presentada por la defensa y ratificada en este acto, en tal sentido observa este Juzgador que fue recibido escrito acusatorio por ante la URDD de este Circuito en fecha 23/10/2014, fijando por primera vez fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 12/12/2014, de igual manera se percibe que fue recibido escrito de contestación a la acusación por ante la URDD en fecha 04/12/2014, es decir que fue presentado dentro del lapso legal establecido en nuestra Ley Especial, de tal manera que en el escrito de contestación a la acusación la Defensa alega que el inmueble donde fueron incautadas las armas de fuego residían otras personas allí, solicitando el día de hoy la defensa la promoción de las testimoniales que no fueron llamadas por el ministerio publico en su oportunidad y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el fiscal, la Defensa aprueba la misma y solicita se declare con lugar; este Tribunal con relación a las personas que habitaban allí en ese momento en el inmueble, donde fueron incautadas las armas, considera que la Defensa, en su oportunidad debía solicitar ante el Tribunal de Control, el Control Judicial, el cual esta previsto en el artículo 264 del COPP, es por lo que, no es la oportunidad para incorporar esos medios de pruebas testimoniales, que no fueron promovidos en su oportunidad y declara sin lugar el punto antes señalado.
Subsiguientemente el Tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, rápidamente, este Juzgado le informó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, indicándole al mismo que la única procedente en este caso en particular seria el procedimiento por admisión de los hechos y el Acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos; es por lo que, este Tribunal, ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, al Ciudadano WILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.
III
DE LOS HECHOS y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de la denuncia, interpuesta en fecha 08/03/2014, por la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , por ante el Cuerpo de Policía Estadal, Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Desde hace como cinco meses, mi esposo se ha dedicado a amenazarme, me insulta, me agrede verbalmente de manera constante, me ofende diciéndome que soy una ladrona, sin vergüenza, vagabunda, entre otros; entonces el día de ayer viernes 07 de Marzo de 2014, en horas de la noche, mi esposo llega a la casa en estado de embriaguez, llego violento tirando las cosas al piso y coloco su arma de fuego sobre la peinadora y me dijo que mientras el estaba en el apartamento, yo no iba a tener vida ni iba a vivir tranquila…”
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 39, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD Así mismo solicita el Sobreseimiento con relación al delito de AMENAZA.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al Ciudadano WILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, ampliamente identificado, por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales y de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a Garantizar los Derechos Humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado, los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la Defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos (II) de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye. El ministerio Público Acusó por los presuntos delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 39, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD . Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, concluyendo que son VIOLENCIA PSICOLOGICA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar y por último solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga las medidas de protección y seguridad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación interpuesta contra el ciudadano WILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por fiscalía:
TESTIMONIALES:
OFICIAL JEFE HENRY CASTELLANO y OFICIAL JONATHAN DURAN, adscrito a (POLIFALCÓN, 01), quienes realizaron ACTA POLICIAL, donde se practicó la aprehensión del Acusado.
INGRID COOROMOTO MARMOL DE MORILLO, Titular de la Cedula de identidad N° V- 3.800.596, quien funge como víctima.
EUCARIS COROMOTO MORILLO MARMOL, Titular de la Cedula de identidad N° V- 17.924.037, testigo presencial.
OSMARY GUADALUPE JORDAN DE ROJAS, Titular de la Cedula de identidad N° V- 14.562.558, testigo presencial.
TESTIMONIO:
DECTETIVE JEFE JONILEX GONZALEZ y DECTETIVE TULIO VASQUEZ, adscrito al (CICPC- CORO FALCÓN), quienes realizaron ACTA DE INSPECCIÓN del sitio del suceso.
LICENCIADA CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, quien realizo EVALUACIÓN PSICOLOGICA y la misma depondrá sobre el resultado de la misma.
LICENCIADA NEIMARYS GUTIERREZ U LICENCIADA IRELYS VERA, trabajadora social y Psicóloga, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Falcón, quienes depondrán en relación al RESULTADO DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA E INFORME INTEGRAL.
DECTETIVE CARLOS CHIRINOS, adscrito al Área Técnica del (CICPC- CORO, FALCÓN), quien quienes depondrán en relación al RESULTADO la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a los objetos.
IV
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el Ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el Ciudadano WILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, por esta incurso en la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, manteniéndose las Medidas de Protección y seguridad, prevista en el 90 numerales 1°, 3°, 5,° 6° y 13° de la Ley especial y Medidas cautelares, establecidas en el articulo 95 numeral 7° y 8° Ejusdem. Y por ultimo se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el 242 numeral 3°, constituida por presentaciones periódicas cada 45 días, medidas estas que fueron dictadas en su oportunidad; instruyéndose a la Ciudadana secretaria a los fines de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma, al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5° y 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, interpuesta contra el Ciudadano WILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, natural de Mapararí, Distrito Federación, Estado Falcón, venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.543.710, de profesión u oficio Abogado, Hijo de Eucaris de Morillo (D) y Francisco Morillo (D); domiciliado en Urbanización Independencia, III etapa, Calle no recuerda y vereda tampoco, Frente de la vereda queda una plaza de la cual no recuerda como se llama, Coro Estado Falcón, Teléfono: 0414-058-9397.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos; garantizando de esta manera el Debido Proceso, el Derecho de igualdad entre las partes, el Derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento con relación al delito de Amenaza, solicitado por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del COPP; esto en virtud de lo manifestado en esta sala de audiencia, por la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , quien manifestó que el ciudadano Wilfredo Morillo, en ningún momento la amenazó con las armas de fuego, las cuales fueron incautadas en la vivienda en común.
CUARTO: El Tribunal le informa al Acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relacionada con el procedimiento de la Admisión de los hechos, por cuanto es la que le procede en este caso en concreto, siendo que el Acusado ciudadano WILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, manifestó en forma voluntaria, sin apremio ni coacción que NO admite los hechos.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del artículo 67 de nuestra ley especial.
SEXTO: Se mantienen las Medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 90, numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de igual manera Medidas cautelares, establecidas en el articulo 95 numeral 7° y 8° Ejusdem. Y por ultimo se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el 242 numeral 3°, del COPP, constituida por presentaciones periódicas cada 45 días, medidas estas que fueron dictadas en su oportunidad.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, esto por remisión expresa del artículo 67 de nuestra ley especial.
OCTAVO: Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales, por cuanto el norte de este Juzgado es garantizar el equilibrio procesal cumpliendo así con el mandato constitucional.
NOVENO: Se instruye a la Ciudadana Secretaria, a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio de de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° del COPP, por remisión expresa del artículo 67 de nuestra ley especial. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ
IP01-S-2014-000320.
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